AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2006-RCA

Fecha: 19-Ene-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2006-RCA

Sucre, 19 de enero de 2006

Expediente: 2005-11938-24-RAC

Recurso: Amparo constitucional

Distrito: Tarija

         

En revisión la Resolución de 24 de junio de 2005, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Eusebia Flores de Haynoca contra María Alejandra Ruiz, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, y Cecilia Vargas Hernández, Jueza Quinta de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de su derecho a la defensa.  

 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio, cursante de fs. 9 a 10 y vta. de obrados, la recurrente indica que dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Rosendo Escalante contra Rosa Portal y otros, entre los que se encuentra su esposo, se ha pronunciado Sentencia, la cual afecta sus derechos como tercero, sin que hubiera participado en el proceso, puesto que al estar casada con el demandado, Máximo Haynoca Espinoza, llega a ser copropietaria del bien ganancial, consistente en un inmueble ubicado en la zona de San Pedro en el que habita con su mencionado esposo e hijos, y que por tanto, al ser dicho inmueble, el objeto del proceso de recobrar la posesión y que ahora se ha pedido la desocupación, ella debió ser demandada; en consecuencia al no haberse procedido así, indica que no sólo se está afectando su derecho propietario, sino que se ha vulnerado su derecho a la defensa, e inobservado los arts. 67 y 608 del Código de procedimiento civil (CPC).

Refiere que al no haber sido notificada con dicha Sentencia, apeló de la misma; pero la Jueza de alzada rechazó su recurso con el argumento de haber sido planteado fuera de término; razones, por la que interpone el recurso de amparo constitucional, solicitando la nulidad de ambas resoluciones, y se anule obrados del proceso interdicto de recobrar la posesión hasta la admisión de la demanda, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Resolución de 24 de junio de 2005, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, declaró improcedente in limine el recurso, con el argumento de que la recurrente, tiene la posibilidad de plantear un proceso ordinario, dado que las Sentencias dictadas en los interdictos de retener y recobrar la posesión, no causan estado, tal cual dispone el art. 539 del CPC.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente, indica que dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión, donde no ha formado parte, se le ha afectado su derecho propietario y vulnerado su derecho a la defensa;  y no obstante haber apelado de la sentencia, sin ser notificada, se rechazó su recurso por extemporáneo. Consiguientemente, en revisión, corresponde efectuar un análisis y determinar si existen o no las causales de inactivación del recurso de amparo constitucional argumentadas por la Corte de amparo.

II.1. Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: ”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras).

II.2. El art. 19.IV de la Ley Fundamental, dispone que se: “(...) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”; tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, principio que ha sido interpretado por esta jurisdicción constitucional como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa a solicitar su protección ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.

El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala que: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”. (las negrillas son nuestras).

En cuanto a las reglas y sub-reglas de aplicación de este principio, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, señaló que: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

II.3. En el caso que se examina, el fundamento central de la demanda de amparo radica en el hecho de que mediante una Sentencia pronunciada dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión, en el que si bien su esposo fue demandando, la recurrente en su calidad de cónyuge y copropietaria del inmueble objeto de la demanda, no formó parte del proceso, por lo que ha sido afectada en su derecho propietario como tercera agraviada.

Al respecto, es preciso hacer notar lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en torno a la problemática planteada, así la SC 0495/2005-R, de 10 de mayo, señaló:

III.3. La nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de Sentencia.

Este Tribunal refiriéndose al carácter subsidiario del amparo aclaró que el agotamiento de todas las instancias y recursos debe darse dentro del mismo proceso o vía legal, donde se acusa la vulneración de los derechos y garantías, así la SC 374/2002-R, 2 de abril, ha señalado que: " Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional".

Bajo ese entendimiento es que el Tribunal Constitucional cuando en ejecución de Sentencia en un proceso determinado los sujetos procesales o terceros afectados reclaman mediante el amparo la vulneración de sus derechos y garantías, ha ingresado a analizar el fondo de la cuestión sólo después de comprobar que el recurrente agotó todos los medios y recursos de impugnación dado el carácter subsidiario del amparo.

Sobre la nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de Sentencia debemos señalar que en la actualidad no existe duda alguna de la licitud de tal remedio siempre y cuando el incidente se refiera a actuaciones o resoluciones surgidas con posterioridad a la fase declarativa del proceso por quedar definitivamente precluída la posibilidad de denunciar vicios cometidos en dicho estadio procesal con la firmeza de la Sentencia, que de tal modo convalida y subsana las nulidades precedentes, con la sola excepción de que, por faltar un elemento tan esencial del proceso (pleno respeto de los derechos y garantías de las partes) o de la Resolución misma, debiera reputarse como inexistente.

Asimismo como situación especial dentro de la ejecución surge la originada por la extensión de sus efectos a terceros que no han tenido intervención en la fase declarativa del proceso, y que generalmente se exterioriza en el ataque a alguno de los elementos de su patrimonio, cuya vulneración pueden hacer valer a través del incidente de nulidad cuya licitud es unánimemente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, ya que, la Sentencia dictada en un proceso no puede ser ejecutada, respecto de personas que no han sido parte en el mismo, al hallarse vedado tal efecto por el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, y si un tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse.

En este estado es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo ese entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión, en este sentido se han pronunciado las SSCC 1346/2001-R, 1437/2002-R, 261/2002-R, 86/2003-R, 386/2003-R, 766/2003-R, 884/2003-R, 902/2003-R, 910/2003-R, 1032/2003-R, 1337/2003-R, 1377/2003-R, 1390/2003-R, 1471/2003-R, 182/2004-R, 602/2004-R, 681/2004-R, 902/2004-R, 991/2004-R, 1377/2004-R, 1390/2004-R, 212/2005-R”

La jurisprudencia precedentemente glosada, es aplicable al caso de autos; dado que la recurrente -con el argumento que ahora recurre de amparo-, tiene expedita la vía del incidente de nulidad.

No obstante, debe tenerse presente, que este entendimiento no implica la emisión de criterio alguno, ni a favor ni en contra, sino únicamente, se está estableciendo que la recurrente tiene a su alcance, un medio expedito en la jurisdicción ordinaria; donde puede acudir a objeto de reclamar sus derechos ahora denunciados en el presente amparo constitucional; situación que por aplicación del principio de subsidiariedad, ampliamente desarrollado en el punto II.2 de este Auto Constitucional, determina su improcedencia in limine.

En consecuencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija al declarar improcedente in limine el recurso, -aunque con otros fundamentos-, ha dado una correcta aplicación de los arts. 94.IV de la CPE, y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la jurisprudencia constitucional

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión APRUEBA  la Resolución de 24 de junio de 2005, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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