AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2006-RCA
Fecha: 19-Ene-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2006-RCA
Sucre, 19 de enero de 2006
Expediente: 2005-12978-26-RA
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 30 de noviembre de 2005, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hermann Lino Alurralde contra Rosario Canedo Justiniano y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia; y Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ángel Aruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, por vulnerar sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, y a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2005, cursante de fs. 49 a 62 vta., el recurrente señala que desempeñó las funciones de Gerente de la Empresa Grupo Papelero Boliviano S.R.L., empresa dedicada a la importación de papel y cartulinas, comercializando las mismas a nivel nacional; entre los compradores de la ciudad de Santa Cruz se encontraba Ricardo Pinto Pol, propietario de la Empresa Papel Graft, quien ante el incremento de las compras, propuso realizar las importaciones futuras en sociedad accidental a través de cartas de crédito con intermediación bancaria utilizando una línea de crédito que tenía la empresa que gerentaba, con la garantía de tres departamentos de propiedad de Mario Pinto y su esposa, cuyos documentos fueron remitidos al Banco Bisa y Real para sustituir garantías constituidas ante el primer banco y constituir nuevas ante el segundo; la documentación de dos departamentos ambos enviados al Banco Real no se encontraban en orden y solo el remitido al Banco Bisa fue aceptado para sustituir otra garantía y habilitar la línea de crédito de $US330.000.-.
Sin embargo -agrega- que ya se habían firmado las solicitudes por 102 toneladas de papel bond en el Banco Real y 25 toneladas de papel kraft más 25 toneladas de papel copia en el Banco Bisa, todo con un valor aproximado de Sus150.000.- De esa forma llegó la mercadería en warrant, de la que el Sr. Pinto recibió en Santa Cruz una parte del papel bond y otra de papel copia, que fue comercializada por él en dicha ciudad, previa la desaduanización respectiva; otra parte fue entregada en warrant al Banco Bisa, la misma que al igual que la anterior fue desaduanizada por el Sr. Pinto, para su posterior venta; al efecto el Sr. Pinto se constituyó en el Banco Bisa donde le pidieron el pago de $US18.000.-como costo de la operación de financiamiento que se había realizado, pago que el Sr. Pinto no quiso realizar, pretendiendo que la empresa que había dado la totalidad de las garantías pague también dicho costo; y en lugar de materializar la importación y recuperar el departamento, Ricardo Pinto Pol le inició proceso por los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, sumándose luego como parte civil y querellantes Mario Pinto Pol, y Gloria del Carmen Thaine de Pinto, por su parte del Banco Bisa a través de un proceso coactivo cobró los dineros, congelando cuentas inclusive.
Señala que el proceso penal fue tramitado con una serie de irregularidades, siendo condenado a cuatro años por el delito de Estafa; apelada dicha Sentencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia, al emitir el Auto de Vista 109/2003, de 3 de diciembre, no consideró las diversas irregularidades, ni se pronunció sobre los agravios denunciados en su memorial de apelación, ni sobre la prueba ofrecida; omisiones que hacen que el recurso carezca de motivación. Situación que fue impugnada en el recurso de casación y nulidad interpuesto; empero, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia al emitir el Auto Supremo 225 de 23 de junio de 2005, tampoco tomó en cuenta sus argumentos, como tampoco observó las irregularidades no sólo durante la tramitación del proceso como tal, sino también en apelación, donde inclusive se comprometió la imparcialidad del Tribunal; razones por las que considera que ambas resoluciones son nulas.
Asimismo, señala, que solicitó ante la Corte Suprema de Justicia, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparado en la SC 101/2004, de 14 de septiembre; no obstante, con argumentos falsos se negó su petitorio al disponer el Auto Supremo “no haber lugar a la extinción de la acción”, e “infundado” el recurso de nulidad y casación; lo cual demuestra que dichas autoridades judiciales no han realizado un análisis adecuado de los motivos y causas por las que se ha retrasado el proceso penal en su contra, quienes lejos de analizar el “montaje” realizado para lograr su detención, lo han utilizado en su contra.
Finalmente, luego de realizar una relación procesal de la causa, concluye indicando, que plantea el recurso de amparo constitucional por ser el único medio reparador.
I.2. Resolución
Mediante Resolución de 30 de noviembre de 2005, el Tribunal de amparo, Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, declaró improcedente in limine el recurso, con el argumento de que: a) el amparo constitucional no es una instancia casacional para revisar fallos de instancia con calidad de cosa juzgada al agotarse los medios ordinarios de impugnación, sino que sólo ingresa al fondo de una causa a objeto de verificar si se vulneraron derechos y garantías fundamentales; b) el Tribunal de garantías no tiene competencia para valorar la prueba, por ser atribución de la jurisdicción ordinaria; y el determinar si dicha valoración fue correcta o no; o si está suficientemente motivada, implicaría analizar los hechos y valorar la prueba, lo cual no es lícito; y c) Al no ser el amparo constitucional un recurso sustitutivo, no es posible ingresar al análisis del proceso penal y disponer la nulidad de obrados; y en el presente caso, se constata que el recurrente a tiempo de pedir la nulidad y casación, no ha reclamado ante el Tribunal Supremo, la falta de motivación del Auto de Vista 109/2003, puesto que en su memorial de recurso denuncia una fundamentación errada, no así la falta de motivación, que es el argumento con el que ahora recurre de amparo; y que por tanto al no haber hecho uso del recurso de casación en la forma o en el fondo por la supuesta falta de motivación hoy denunciada el recurso es improcedente por falta de contenido
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Si bien el presente recurso en grado de revisión ingresó a este Tribunal el 1 de diciembre de 2005, no obstante ante un pedido fundamentado del recurrente quien indicó que podría provocársele un daño irremediable e irreparable, inclusive en riesgo de su libertad; esta Comisión de Admisión, ha resuelto conocer el caso con prioridad, sin que ello implique emitir ni adelantar ningún criterio ni a favor ni en contra; simplemente está referido a cuestiones formales de orden procesal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente indica que fue condenado dentro de un proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa; empero, el mismo se desarrolló de manera irregular; por lo que apeló dicha Sentencia, ante lo cual, el Tribunal ad-quen, emitió Auto de Vista sin una debida fundamentación; la cual al ser impugnada de nulidad y casación, de manera errada mediante Auto Supremo, se declaró infundado el recurso, y no obstante de solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicho Tribunal declaró no haber lugar a su pedido, pese a que la dilación no es atribuible a su persona sino al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional; con lo cual las autoridades judiciales recurridas han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, y a la justicia en un plazo razonable. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existe o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1. Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: ”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado abundantemente por la jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, ha señaldo que: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” (las negrillas son nuestras).
Es decir, que en cuanto al Auto de Vista impugnado, el recurrente ha acreditado que agotó la vía idónea al formular recurso de nulidad y casación; y en cuanto al Auto Supremo, esta resolución no admite recurso posterior; ahora bien, en lo referente a la negativa de la extinción de la acción penal dispuesta por el Auto Supremo impugnado, cabe recalcar que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la resolución que resuelve dicha cuestión incidental es apelable, ello es siempre y cuando sea procesalmente posible; situación que no se da en el presente caso, dado que la resolución ha sido emitida en grado de casación, siendo por tanto inimpugnable en la jurisdicción ordinaria, quedando únicamente la jurisdicción constitucional; lo cual guarda coherencia con el petitorio principal del recurrente que solicitó se declare la extinción de la acción penal, y en su defecto la nulidad de ambas resoluciones impugnadas. En consecuencia, el recurrente ha cumplido el requisito de la subsidiariedad, tal cual señaló la jurisprudencia constitucional precedentemente citada SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, al indicar que este recurso: “… es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios ...”.
II.3 Por otra parte, en cuanto al trámite procesal de este recurso constitucional de carácter tutelar desarrollado por el Tribunal de amparo, cabe recordar que la mencionada SC 505/2005-R, de 10 de mayo, también estableció que:
“(....) en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.
Lo cual significa, que el Juez o Tribunal de amparo, recibida la demanda, en primer término, debe verificar de manera responsable, si existe o no alguna causal de improcedencia o inactivación prevista por el art. 96 de la LTC; y si en base a la prueba adjuntada o que pudiera solicitar, constata la presencia de alguna de las causales de improcedencia; necesariamente debe declarar improcedente in limine el recurso; en caso de no ser así, corresponde pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, de no estar cumplidos, y según las circunstancias, dispondrá el rechazo in limine -si la omisión es de algún requisito de contenido-, o su subsanación -si la omisión es de algún requisito de forma-; si no es subsanado obviamente que corresponde el rechazo, empero si se subsana o simplemente la demanda está formulada conforme a derecho y cumple todos los requisitos de admisibilidad, corresponderá su admisión, para que en audiencia pública se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, y en definitiva se conceda o deniegue la tutela solicitada.
Procedimiento, que ha sido inobservado por el Tribunal de amparo, Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca, ya que no obstante que el recurrente impugnó dos resoluciones judiciales, -Auto de Vista 109/2003 y Auto Supremo 225/2005-, sin adjuntar copias o fotocopia legalizada de los mismos; dicho Tribunal, mediante decreto de 29 de noviembre de 2005 cursante a fs. 63, ordenó la subsanación exigiendo únicamente la presentación del Auto Supremo, no así del Auto de Vista impugnados; para finalmente, mediante la Resolución de 30 de noviembre de 2005 cursante de fs. 72 a 73, -objeto de revisión-, declarar improcedente in limine el recurso, con argumentos de fondo y no de orden procesal -al referirse a la incompetencia de la jurisdicción constitucional para valorar la prueba-, haciendo una interpretación errada y aislada de la subsidiariedad, puesto que se limitó a indicar que el amparo constitucional es inadmisible porque el recurrente debió plantear recurso de casación en la forma o en el fondo; sin considerar que el recurrente también impugnó un Auto Supremo emitido a raíz del recurso de nulidad y casación deducidos por el recurrente contra el Auto de Vista impugnado; por otra parte, el Tribunal de amparo, tampoco consideró la inimpugnabilidad del Auto Supremo en la jurisdicción ordinaria, que no sólo declaró infundado el recurso, sino que también rechazó la extinción de la acción penal, lo cual guarda coherencia con el petitorio de la demanda de amparo, dado que el recurrente solicitó se le conceda la tutela y se declare la extinción de la acción penal, y en su defecto la nulidad de ambas resoluciones judiciales, Auto de Vista 109/2003 y Auto Supremo 225/2005.
II.4. En consecuencia, al no darse ninguno de los presupuestos de improcedencia o inactivación reglada establecidos por el art. 96 de la LTC, y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC; esta Comisión de Admisión ha constatado que la demanda de amparo cumple los requisitos de contenido, empero se ha omitido un requisito de forma referido a la prueba que debe ser aportada a momento de presentar la demanda; no obstante, también es evidente que el Tribunal de amparo, a momento de disponer la subsanación, lo hizo de manera incompleta, al exigir la presentación únicamente de una documental y no de ambas resoluciones impugnadas, como tampoco exigió mayor documentación relativa al proceso que motivó el recurso de amparo; es decir, que el deber procesal del recurrente y a la vez requisito formal, no fue observado debidamente por el Tribunal de amparo; frente a ello, debe tenerse en cuenta que el recurrente en el otrosí segundo del memorial de demanda, solicitó la remisión del expediente del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal; que por otra parte, el art. 45 de la LTC, faculta al Tribunal Constitucional a solicitar fotocopias legalizadas a toda autoridad de entidad sea pública o privada a objeto de tener mayores elementos de convicción, y fallar con certeza; norma procesal también aplicable al Tribunal de amparo.
En consecuencia, a objeto de velar por el debido proceso aplicable no sólo a la jurisdicción ordinaria, sino también a la jurisdicción constitucional, y en coherencia con los principios de economía y celeridad procesales, que adquieren mayor relevancia tratándose de un trámite sumarísimo que caracteriza al recurso de amparo constitucional, no corresponde disponer la nulidad de obrados, sino la admisión del recurso, para que en audiencia pública de consideración se pronuncie resolución en el fondo de la causa, denegando o concediendo la tutela, según corresponda conforme a Ley.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente in lime el recurso, no ha efectuado una correcta aplicación de los arts. 19 de la CPE, 96 y 97 de la LTC; y de la jurisprudencia constitucional referida al trámite procesal del amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión, resuelve:
REVOCAR la Resolución de 30 de noviembre de 2005, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
DISPONE que el Tribunal de amparo dicte nueva Resolución admitiendo el recurso de amparo constitucional, y en audiencia pública de consideración del recurso, ingrese al fondo y determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la demanda
En el presente caso, el recurso de amparo está dirigido contra el Auto de Vista 109/2003, de 3 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, y el Auto Supremo 225/2005, de 23 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia; pronunciados dentro del proceso penal que siguió Ricardo Pinto Pol y otros contra el recurrente, por el delito de estafa; con el argumento de que el Auto de vista no fue debidamente fundamentado al no haber considerado las diversas irregularidades, los agravios denunciados en su memorial de apelación, ni la prueba ofrecida; en cuanto al Auto Supremo arguye que al declarar infundado el recurso de nulidad y casación, no ha observado las irregularidades en la tramitación del proceso que fue atentatorio inclusive a la imparcialidad, como también -señala- que, indebidamente se ha negado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, indicando que la demora es atribuible a su persona, cuando en realidad es del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público.
En otras palabras, las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.
Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE.
En consecuencia el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.
En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad” (las negrillas son nuestras).