AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2006-RCA
Fecha: 26-Ene-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2006-RCA
Sucre, 26 de enero de 2006
Expediente: 2005-12053-25-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 6 de julio de 2005, cursante a fs. 240 a 242 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda, del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de amparo constitucional, interpuesto por F. Ives Ortiz Zúñiga en representación legal de Rolando Hernán Kempff Bacigalupo contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juan Molina Paz de Paz, Hernán Cortez Castillo, Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Primera y Segunda; por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso e inviolabilidad de la defensa, previstos en los arts. 7 inc a) y 16. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial de 5 de julio de 2005, cursante de fs. 235 a 239 vta., F. Yves Ortiz Zúñiga, en representación legal de Rolando Hernán Kempff Bacigalupo, señala que los arts. 7 inc. a) y 16. II de la CPE, garantizan y mencionan en forma expresa, que el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa es inviolable, y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, garantizando de ésta manera, el debido proceso, concordante en forma plena con los arts. 75 y 122 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); indica que su poder conferente, celebró el 26 de enero de 2001, con los Sres. Crisanto Llorenti López y Lila Tateishi Loaiza, un acuerdo transaccional, de obligaciones mutuas de dar, hacer y no hacer, es decir sinalagmático, para ambas partes, expresando que el documento carece de fuerza ejecutiva; sin embargo Crisanto Llorenti López y Lila Tateishi Loaiza de Llorenti, presentaron una demanda preparatoria de declaración en mora, la misma que se radicó en el Juzgado Cuarto en lo Civil; concluida ésta , procedieron ejecutivamente, mereciendo rechazó por no existir titulo ejecutivo, es así, que Crisanto Llorenti López y Lila Tateishi Loaiza, apelaron dicha resolución; concedida que fue la misma, la Sala Civil Primera, dictó Auto de vista resolviendo el recurso de apelación, siendo el relator, el vocal Hernán Cortes Castillo, expresando, que el documento transaccional se constituye en titulo ejecutivo previsto por el inc. 2 del art. 487 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habilitado como documento de ejecución, con fuerza ejecutiva, suma exigible y plazo vencido.
Por lo que, devuelto el expediente al Juez de origen, cumpliendo lo ordenado dictó Auto intimatorio, prosiguiendo dicho tramite hasta dictarse sentencia, la misma que fue declarada improbada, y apelada por Crisanto Llorenti López y Lila Tateishi, recurso que radicó en la Sala Civil Primera; el 5 de mayo de 2005, Crisanto Llorrenti López y Lila Tateishi de Llorenti, presentaron un sui generis memorial pidiendo sorteo anticipado, que fue concedido, inexplicablemente, por la vocal Juana Molina Paz de Paz, procediéndose al sorteo; el 18 de mayo de 2005, Rolando Kempff Bacigalupo, presentó incidente de recusación contra la Sala Civil Primera, que se allanó, remitiéndose obrados a la Sala Civil Segunda y en la audiencia correspondiente la declaró improbada, indicando que la Sala Civil Primera, no hizo actos de prejuzgamiento; y que actualmente se encuentra para sorteo en la Sala Civil Primera.
Indica, que dentro del proceso se observaron actos ilegales, como ser el sorteo anticipado del expediente, ya que ésta resolución debió ser comunicada a las partes oportunamente a fin de que éstas puedan plantear o no sus argumentos contra la misma. Otra irregularidad ésta en que los vocales Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortes Castillo, infringieron el art. 69 inc. 1) de la LOJ, ya que la anticipación del sorteo, por parte del relator es de trascendental importancia para el desarrollo de un proceso, y como tal debe ser conocido y resuelto por la Sala Civil Primera en pleno y no por el Vocal Semanero, además que de ser ilegal adelantar un sorteo por supuestos motivos de salud de una de las partes, debiendo los tribunales de segunda instancia respetar los sorteos, en consecuencia afirma que la Sala Civil quebrantó los arts. 122 y 75 de la LOJ, incurriendo en omisiones indebidas, En cuanto a la sala Civil Segunda, la arbitrariedad consiste en que ésta al haber pronunciado la ilegal Resolución de 30 de mayo de 2005, por la que se declaró improbada la recusación, deducida por su poder conferente contra sus vocales, pese a existir evidente prejuzgamiento sobre el proceso y amistad intima con la parte adversa.
Por lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional, por haberse violado los arts. 7 inc. a) y 16.II. de la CPE, es decir, el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía al debido proceso e inviolabilidad de la defensa; pidiendo sea declarado procedente, y en consecuencia se anulen obrados hasta fs. 221 vta.; se notifique con los memoriales de fs. 221 y 230, a objeto de que asuma legitima defensa; que la Sala Civil proceda al sorteo de acuerdo al orden de la recepción de la misma; y finalmente, se ordene la nulidad de la Resolución de 30 de mayo de 2005.
I.2. Resolución
La Resolución de 6 de julio de de 2005, saliente de fs. 240 a 242 vta., declaró improcedente el presente recurso, por considerar que el recurrente no agoto, todas las instancias o recursos ordinarios, previstos por Ley, como es el de reposiciòn, casación, etc., antes de la interposición del presente recurso de amparo constitucional, el cual no es sustitutivo de los recursos ordinarios, tal como lo señalan los arts. 94 y 96 incs.2 y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente señala, que en la tramitación del proceso ejecutivo han surgido hechos que vulneran garantías constitucionales que son objeto de la tramitación del presente recurso de amparo constitucional, ya que se han lesionado los art. 7 inc. a) y 16.II. de la CPE, es decir, el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso e inviolabilidad de la defensa. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos jurídico legales constituyen actos lesivos a los derechos y garantías fundamentales, a fin de que éstos puedan o no ser tutelados conforme a la Ley constitucional.
II.1. Este Tribunal, a través de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. En este marco, conforme ha reconocido este Tribunal Constitucional a través de la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto, “...(...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.
Asimismo la aludida SC 975/2005-R, añade que: “En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, cuando señala: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, una vez verificadas en primera instancia, la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC, deberá declarar la improcedencia in limine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado, antes de ingresar a examinar los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC.
II.3. La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se examina, por cuanto de su revisión, se constata, que el 26 de enero de 2001, Rolando Hernán Kempff Bacigalupo suscribió un contrato, documento transaccional de obligación mutua, con Crisanto Emilio Llorenti y Lila Tateishi Loaiza, el mismo que debió cumplirse en determinados plazos y condiciones, es así que, Crisanto E. Llorenti López y Lila Tateishi de Llorenti, iniciaron medida preparatoria de constitución en mora, concluida la misma, formalizaron proceso ejecutivo ante el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil, cuyo juzgador rechazó la intimación de pago, por no existir titulo ejecutivo, resolución que fue apelada y revocada por Auto de Vista, por la Sala Civil Primera, disponiendo que el Juez de origen, dicte nueva intimación de pago; es así que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil, continuó con la tramitación del proceso, hasta dictar sentencia, cuya parte resolutiva, declaró improbada la demanda, a estó Crisanto Llorenti López y Lila Tateshi de Llorenti, interpusieron recurso de apelación, radicándose el proceso en la Sala Civil Segunda, en cuya tramitación, piden que el sorteo correspondiente sea anticipado, arguyendo el mal estado de salud de una de las partes demandantes, pedido que es aceptado por el Vocal de la Sala Civil, ante estó, Rolando Hernán Kempff Bacigalupo, presentó incidente de recusación contra la Sala Civil Primera, quienes se allanaron, remitiendo obrados a la Sala Civil Segunda, la cual declaró improbada la misma, al indicar que la Sala Civil Primera no habría incurrido en actos de prejuzgamiento.
Que, de la revisión de obrados, se evidencia que el ejecutado se apersonó a la Sala Civil Primera, señalando domicilio procesal; los ejecutantes en fecha 6 de mayo de 2005, presentan un memorial, pidiendo sorteo anticipado, por causa de enfermedad, el cual es providenciado, por la Vocal Juan Molina Paz de Paz señalando procédase al sorteo con la anticipación pertinente, siendo notificadas las partes el 9 de mayo de 2005, no habiendo interpuesto recurso de reposición en la forma establecida el los arts. 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), por consiguiente haber aceptado tácitamente; lo mismo, ocurrió con la notificación de la providencia dictada por el vocal Hernán Cortez Castillo indicando, procédase a nuevo sorteo, habiéndose notificado las partes con éste actuado el mismo día y tampoco interponen recurso de reposición y/o bajo alternativa de apelación.
Al respecto, se debe mencionar que el recurso de reposición debió utilizarse, habida cuenta de que éste procede contra providencias, y tiene por objeto que el Tribunal o Juez que lo hubiere dictadó, advertido del error en que pudó haber incurrido, lo modifique o lo deje sin efecto. De lo que se infiere, que el recurrente no agoto los recursos ordinarios previstos por ley, como son el de reposición, casación, etc.; previos a la interposición del presente recurso de amparo constitucional, el cual no es sustitutivo de los recursos ordinarios, es decir, al no haberse agotado medio o recurso o legal, éste no puede salvarse por vía del amparo, en consecuencia, al haber vía ordinaria para la protección de los derechos del recurrente, supuestamente suprimidos, restringidos o amenazados, el recurso debe ser declarado improcedente, en aplicación al principio de subsidiaridad, expuesto en el fundamento jurídico II.2.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada valoración de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR, la Resolución de 6 de julio de 2005, cursante de fs. 240 a 242 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda, del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la demanda
POR TANTO