AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2006-RCA

Fecha: 30-Ene-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2006-RCA

Sucre, 30 de enero de 2006

Expediente: 2005-12207-25-RAC

Recurso: Amparo constitucional

Distrito: La Paz

         

En revisión la Resolución de 5 de agosto de 2005, cursante a fs. 68, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,  dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Calderón Paredes, en representación legal de la Cámara Departamental de Hotelería de La Paz contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la República y Gustavo Ávila Bustamante, Ministro de Gobierno, por haber atentado contra los derechos a la vida y a la seguridad, al trabajo, el comercio y a la actividad económica, consagrados por el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2005, cursante de fs. 61 a 67, el recurrente Carlos Calderón Paredes, en su condición de apoderado legal de la Cámara departamental de Hotelería de La Paz, aduce que desde el mes de enero de ese año, se publicaron por los medios de comunicación las amenazas de grupos y organizaciones sociales, vecinales y campesinas, efectuando una serie de peticiones relacionadas con reivindicaciones de carácter político-social, realizando advertencias de bloqueo general de caminos, huelgas, marchas e incluso de tomas de edificios públicos y privados. 

Manifiesta que ante la pasividad de las autoridades gubernamentales, esas amenazas se convirtieron en acciones de hecho, procediéndose al bloqueo de los accesos y salidas de la ciudad, incluyendo la autopista que conecta a la ciudad de El Alto, el aeropuerto internacional y los caminos interdepartamentales, pero pese a este desolador panorama, el Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno, anunció que no iba a intervenir, perdiendo todo control por voluntad propia, así como el ejercicio de la autoridad, originando que esos actos vandálicos proliferen, condenando a la ciudad a sufrir  26 días de incertidumbre, violencia, amedrentamiento, agresiones, destrucción de bienes públicos y privados, entre éstos algunos hoteles, además de una secuela de efectos psicológicos y daños económicos severos, que en el sector hotelero se traducen en pérdidas irrecuperables e irreversibles. 

Indica que la Constitución Política del Estado determina que la conservación del orden público es responsabilidad del Poder Ejecutivo, disponiendo en su art. 96 que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrarias sus disposiciones, así como conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior de la República, conforme a la Constitución; entre tanto, el art. 215 de la Ley Fundamental establece que la Policía Nacional tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, mientras que el art. 215 de la CPE dispone que la institución policial depende del Presidente de la República.

Concluye señalando que la omisión del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de sus obligaciones de dotar de seguridad jurídica al sector hotelero, contribuye a crear un clima de inestabilidad social e incertidumbre, por lo que se interpone el presente recurso buscando la protección constitucional en la aplicación de sus normas que garanticen seguridad jurídica al sector hotelero para el ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales, debiendo en caso contrario ser juzgado por el delito de reos de atentado contra garantías constitucionales, y sea con el debido resarcimiento de daños.

I.2. Resolución

Por Resolución de 5 de agosto de 2005 (fs. 68), el Tribunal de amparo declaró improcedente el presente recurso de amparo, con la siguiente fundamentación: a)  conforme prevé el art. 19 de la CPE, así como el art. 94 de la Ley 1836, el amparo procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre y cuando se hubiere acreditado el agotamiento de las vías ordinarias que franquea la Ley, cumpliendo además los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97 de la Ley 1836; b) una de las características del recurso de amparo es su naturaleza subsidiaria, es decir que es una acción que no forma parte de los procesos ordinarios no es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios, es decir que su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, ni sustituye ni remplaza a medios o recursos legales, de manera que el demandante debe utilizar cuanto recurso le permita la ley, sea ante la autoridad o particular que lesionó su derecho o ante la instancia que corresponda; c) en el caso de autos, se constata que el recurrente planteó directamente el amparo, sin considerar su carácter subsidiario, en cuyo mérito la competencia constitucional no puede ser activada, por lo que al no haberse demostrado el agotamiento de la vía legal ordinaria, ese Tribunal se ve impedido de analizarla problemática planteada.

I.3.    Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las Resoluciones de Rechazo e improcedencia por el art. 96 de la LTC

De acuerdo con lo determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, las resoluciones de rechazo, elevadas en revisión a este Tribunal Constitucional, serán conocidas por la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente solicita tutela a la seguridad jurídica, al trabajo, al comercio y a la actividad económica del sector hotelero de La Paz, por cuanto el Poder Ejecutivo, representado por las autoridades recurridas, ha omitido velar por el orden público y la seguridad ciudadana, permitiendo que se produzcan actos de vandalismo que atentan contra el turismo, causándoles serio daño económico. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existe o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1.  Este Tribunal, a través de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

Por otra parte, es necesario señalar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 505/2005-R, de 10 de mayo, enseña que la admisión o el rechazo del amparo constitucional deben resolverse observando en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, y se declarará la improcedencia in limine mediante Auto motivado o caso contrario, se examinarán los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC.

Así, la citada Sentencia Constitucional establece lo siguiente:

ARTICULO 96.- IMPROCEDENCIA

El recurso de amparo no procederá contra:

1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.

3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

 “(...) en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.

En consecuencia el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.

En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.

Conforme el entendimiento referido en la citada jurisprudencia, los jueces y tribunales de amparo, tienen la facultad de analizar prima facie la concurrencia de los presupuestos de inactivación contenidos en el art. 96 de la LTC.

II.2. La jurisprudencia uniforme de este Tribunal establece el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R, 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.

Consiguientemente, previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiaridad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).

II.3.   La línea jurisprudencial glosada es aplicable al caso en estudio, por cuanto el recurrente alega que el Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno recurridos, no cumplió con su obligación de velar por el orden público y la seguridad ciudadana, puesto que al disponer que no intervendría en los bloqueos de carreteras, marchas y paros, permitió que esos actos vandálicos proliferen en la ciudad, causando daño económico irreparable e irreversible en el sector hotelero del departamento.

Sin embargo, del análisis de obrados se constata que la parte recurrente no ha acreditado que, ante la omisión denunciada, efectuó previamente sus reclamos ante las mismas autoridades gubernamentales hoy recurridas o que, ante el daño económico sufrido, hubiera acudido ante la instancia competente; al contrario, a través de este recurso extraordinario, interpuesto directamente, se pretende que se salve su negligencia de no haber acudido ante las autoridades recurridas impugnando los supuestos actos lesivos  de sus derechos y garantías; por consiguiente, el presente amparo no puede operar como un medio sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que tienen las personas, y menos puede suplir la negligencia que se hubiese demostrado, por lo que la presente acción tutelar en razón a su naturaleza subsidiaria se torna improcedente, al no evidenciarse impugnación o reclamo efectuado por la parte actora  sobre los hechos demandados en el presente recurso.

En consecuencia, la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 5 de agosto de 2005, cursante a fs. 68, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,  dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Calderón Paredes, en representación legal de la Cámara Departamental de Hotelería de La Paz contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la República y Gustavo Ávila Bustamante, Ministro de Gobierno.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual en su lugar interviene el Magistrado Dr. Walter Raña Arana. No conoció el asunto la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia, en su reemplazo firma el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano, convocado al efecto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO