AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2006-RCA

Fecha: 31-Ene-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2006-RCA

Sucre, 31 de enero de 2006

                             Expediente:         2005-12034-25-RAC

                             Recurso:               Amparo constitucional

                             Distrito:               Santa Cruz

En revisión la Resolución de 7 de julio de 2005, cursante de fs. 198 a 199, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Maria Alina Monasterio Gutiérrez de Justiniano contra Raúl Roca, Fiscal de Matería; por haber vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, previstos en los  arts. 7 inc a) y 16. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial de 27 de abril de 2005, cursante de fs. 160 a 162, Maria Alina Monasterio Gutierrez de Justiniano, señala que los arts. 7 inc. a) y 16. II de la CPE, garantizan y mencionan en forma expresa, que el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso es inviolable, y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, garantizando de ésta manera, el debido proceso, concordante en forma plena con los arts. 75 y 122 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Indica que el 27 de marzo 2004, Hans Alfredo Bury Saavedra, sentó denuncía en su contra y de Miguel Ángel López Callpa, proceso penal signado con el No. PTJ402621 por la comisión de los delitos de extorsión y otros; de la revisión del cuadernillo de investigación, se evidenció que el querellante no aporto pruebas o elementos que sustenten la perpetración de hechos delincuenciales, es así que el 4 de agosto de 2004, solicitó rechazo de la denuncia, donde el Fiscal asignado al caso, se limitó a señalar que la misma sería considerada en su oportunidad, empero, el 27 de noviembre de 2004, realizó imputación formal en su contra, la que no cumple las exigencias del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La recurrente señala que el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y los arts. 73 y 302 del CPP, indican que al realizar la imputación formal, ésta debe estar debidamente fundamentada, que llevé a la convicción de la existencia de un hecho delictivo; en la denuncia hecha en su contra por los delitos de soborno, extorsión, amenazas, coacción, acusación, denuncia falsa y simulación de delito, no se fundamentó debidamente la existencia de suficientes indicios de culpabilidad en su contra; sin embargo, el Fiscal al no cumplir éstas exigencias de orden legal, ha violado, su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso establecido en la CPE.

Por lo expuesto, plantea y presenta el recurso de amparo constitucional, toda vez que se cumplieron todas las formalidades señaladas en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); se encuentra dentro del plazo de seis meses y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidas por la CPE, poniendo de relevancia que no existe ningún otro recurso ordinario o medio legal para su defensa, por lo que pide sea declarado procedente, dejando en consecuencia sin efecto la imputación de 25 de noviembre de 2004, dictado por la autoridad recurrida, es decir por el Fiscal de Matería Raúl Roca.

1.2. Resolución

La Resolución de 7 de julio de de 2005, saliente de fs. 198 a 199, declaró Improcedente el presente recurso, por considerar que el recurrente no utilizo oportunamente un medio legal idóneo de defensa, como era el recurrir ante el Fiscal de Distrito, o poner en conocimiento del Juez cautelar, antes de la interposición del presente recurso de amparo constitucional, el cual no es sustitutivo de los recursos ordinarios, tal como lo señala el los arts. 94 y 96 inc.2 y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente señala, que en la tramitación del proceso penal han surgido hechos que vulneran garantías constitucionales que son objeto de la tramitación del presente recurso de amparo constitucional, ya que se ha lesionado el art. 7 inc. a) y 16.II. de la CPE, es decir, el derecho a la seguridad jurídica y debido proceso. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos jurídico legales constituyen actos lesivos a los derechos y garantías fundamentales, a fin de que éstos puedan o no ser tutelados conforme a la Ley constitucional.

II.1.  Este Tribunal, a través de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2.  En este marco, conforme ha reconocido este Tribunal Constitucional a través de la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto, “...(...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.

Asimismo la aludida SC 975/2005-R, añade que: “En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, cuando señala: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

        

En consecuencia, el Tribunal de Amparo, una vez verificada  en primera instancia, la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC, deberá declarar la improcedencia in limine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado, antes de ingresar a examinar los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC.

II.3.  La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se examina, por cuanto de su revisión, se constata que el 27 de marzo de 2004, Hans Alfredo Bury Saavedra sentó denuncia contra Maria Alina Monasterio Gutiérrez de Justiniano y Miguel Angel López Callpa, por la supuesta comisión de los delitos de soborno, extorsión, amenazas, coacción, acusación y denuncia falsa; que en el desarrollo de la investigación, se evidenció que la parte denunciante y/o querellante, no aporto pruebas fehacientes que lleven a la convicción de haberse cometido los hechos delictuosos denunciados, por ello que la recurrente, el 4 de agosto de 2004, solicitó el rechazo de la denuncia, pedido que el Fiscal encargado de la Investigación Raúl Roca, se limitó a indicar que sería considerada posteriormente, sin embargo, dicha autoridad el 27 de noviembre de 2004 hizo la imputación formal, conforme al art 323 del CPP.

        

Sin embargo, y no menos cierto es que de la revisión de obrados, se evidencia, que si bien el Fiscal recurrido realizo la imputación formal, la cual pudo ser objeto de impugnación por parte de la recurrente utilizando los recursos ordinarios que franquea a Ley, como son el recurso Jerárquico ante el Fiscal Superior en Grado; empero se hace hincapié, que es el Juez Instructor, conforme lo ha establecido  el 54 del CPP, quien tiene a su cargo el control de la investigación, es decir, cuidar que en el desarrollo de la etapa de investigación, no se vulneren los derechos y garantías establecidos en la CPE; por lo que debió interponerse ante éste una excepción o recurso previsto por Ley, toda vez que ésta es la autoridad jurisdiccional con competencia para emitir resoluciones. El presente recurso extraordinario no es sustitutivo de los recursos ordinarios, es decir, al haber tenido la recurrente la oportunidad de reclamar y no hacerlo, implica su negligencia que no puede salvarse por vía del amparo; en consecuencia, al haber vía ordinaria para la protección de los derechos del recurrente, supuestamente suprimidos, restringidos o amenazados, el recurso debe ser declarado improcedente, en aplicación al principio de subsidiaridad, expuesto en el fundamento jurídico II.2.

        

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada valoración de los alcances de los art. 19 de la CPE y 94 - 96 de la LTC, aplicándolos correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR, la Resolución de 7 de julio de 2005, cursante de fs. 198 a 199, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual en su lugar interviene el Magistrado Dr. Walter Raña Arana. No conoció el asunto la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia, en su reemplazo firma el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano, convocado al efecto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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