AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2006-RCA

Fecha: 31-Ene-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2006-RCA

Sucre, 31 de enero de 2006

                             Expediente:         2005-12075-25-RAC

                             Recurso:               Amparo constitucional

                             Distrito:               La Paz

En revisión la Resolución No. 35/2005 de 20 de julio, cursante de fs. 320 a 321 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto Hilda Rivas de Cossio contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales Sala Penal Segunda; por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y equidad, previstos en los arts. 7 inc. a), 16 parágrafo II y 116. X. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial de 18 de julio de 2005, cursante de fs. 307 a 309 vta., Hilda Rivas de Cossio, señala que los arts. 7 inc. a), 16. II y 116. X de la CPE, garantizan y mencionan en forma expresa, que el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la celeridad y equidad son inviolables; indica la actora, que el 4 de octubre de 2002, formuló querella criminal contra Maria Quispe Vda. de Flores, Demetria Flores Quispe, Modesta Flores Quispe y Fermín Flores Quispe, por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 352 ( alteración de linderos) y 353 (perturbación de posesión) del Código Penal (CP); radicándose en el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal, en el que previamente a proseguir con el tramite de Ley, se convocó a las partes a audiencia de conciliación, la misma que inexplicablemente fue deferida permanentemente, hasta el 18 de junio de 2003, en la que siendo imposible llegar a arreglo conciliatorio,  recién se trabó la relación procesal, es decir, nueve meses después de iniciado el proceso, donde se señaló día y hora de juicio oral para el 16 de diciembre de 2003; dictándose sentencia el 16 de enero de 2004, resolución que fue objeto de apelación restringida por parte de los imputados, siendo ésta remitida ante el superior en grado el 10 de diciembre de 2004.

El Auto de Vista correspondiente, anuló la sentencia apelada, pero la vocal relatora Dora Villarroel de Lira, incurrió en temible exceso, cuando declaró la procedencia hipotética de una de las cuestiones planteadas, sin especificar cual, sustentando su anulación en otra base legal, es decir se inventó una salida incoherente al rebuscar un defecto a la sentencia, es decir, al pretender que ésta no tomó en cuenta la edad, educación, costumbres, etc., de los imputados, ese hecho no se adapta a la capacidad de imponer a órganos rectores de control disciplinario formal en la redacción de las sentencias.

Finalmente manifiesta, que la Sala Penal Segunda, del Distrito Judicial de La Paz violó los alcances del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y no pudiendo ser atacado el Auto de vista por el recurso de casación, ya que sobre los supuestos objetos de cuestionamiento no existen precedentes contradictorios, que habiliten y canalicen éste reclamo, no tuvó otra vía que la del amparo constitucional.

Por lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional, por haberse violado los arts. 7 inc. a), 16.II. y 116.X de la CPE, es decir, el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la celeridad y equidad; pidiendo sea declarado procedente, y en consecuencia se declare nulo el Auto de vista 52/2005 de 25 de febrero, debiéndose en consecuencia dictar una nueva resolución aplicando las normas formales, que por Ley corresponde.

I.2. Resolución

La Resolución de 20 de julio de de 2005, saliente de fs. 320 a 321 vta., declaró improcedente el presente recurso, por considerar que la recurrente no utilizo oportunamente un medio legal previsto por Ley, como era el recurso de casación, antes de la interposición del presente recurso de amparo constitucional, el cual no es sustitutivo de los recursos ordinarios, tal como lo señalan los arts. 94 y 96 incs.2 y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala, que en la tramitación del proceso penal han surgido hechos que vulneran garantías constitucionales que son objeto de la tramitación del presente recurso de amparo constitucional, ya que se han lesionado los art. 7 inc. a),16.II y 116.X de la CPE, es decir, el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la celeridad y equidad. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos jurídico legales constituyen actos lesivos a los derechos y garantías fundamentales, a fin de que éstos puedan o no ser tutelados conforme a la Ley constitucional.

II.1.  Este Tribunal, a través de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2.  En este marco, conforme ha reconocido este Tribunal Constitucional a través de la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto, “...(...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.

Asimismo la aludida SC 975/2005-R, añade que: “En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, cuando señala: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

        

En consecuencia, el Tribunal de amparo, una vez verificadas  en primera instancia, la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC, deberá declarar la improcedencia in limine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado, antes de ingresar a examinar los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC.

II.3.  La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se     examina, por cuanto de su revisión, se constata, que el 4 de febrero de 2002, Hilda Rivas de Cossio interpuso querella criminal en contra de Maria Quispe Vda. de Flores, Demetria Flores Quispe, Modesta Flores Quispe y Fermín Flores Quispe, por la supuesta comisión de los delitos tipificados en los arts. 352 (alteración de linderos) y 353 (perturbación de posesión) del Código Penal, que radicó en el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal, que falló, dictando sentencia condenatoria, la cual es objeto de apelación restringida por parte de los imputados el 17 de febrero de 2004, radicándose en la Sala Penal Segunda, que luego de la tramitación correspondiente, dictó Auto de Vista No.52/2005 de 25 de febrero, que declaró la procedencia  del recurso y en consecuencia anuló la sentencia apelada.

Sin embargo, y no menos cierto es que de la revisión de obrados, se evidencia que Hilda Rivas de Cossio fue legalmente notificada con el Auto de Vista el 5 de abril de 2005, según se desprende de la diligencia de notificación  saliente a fs. 301, la cual no fue objeto de recurso de casación por parte de la recurrente, cuya consecuencia jurídica lógica trajó consigo la ejecutoria del referido fallo, la que es inmutable e inmodificable

        

Que, el recurso de amparo constitucional no procede contra las resoluciones judiciales ejecutoriadas, es decir, que la actora no utilizó un medio de defensa contra la supuesta conculcación de sus derechos, previsto en el ordenamiento jurídico, como era el recurso de casación, en la forma  establecida el art. los arts. 416 y siguientes del CPP, es decir, al haber tenido la recurrente la oportunidad de reclamar y no hacerlo, actitud que implica su negligencia que no puede salvarse por vía del amparo, por lo que debe el recurso ser declarado Improcedente, en aplicación al principio de subsidiaridad, expuesto en el fundamento jurídico II.2.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada valoración de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR, la Resolución de 20 de julio de 2005, cursante de fs. 320 a 321 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera, del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual en su lugar interviene el Magistrado Dr. Walter Raña Arana. No conoció el asunto la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia, en su reemplazo firma el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano, convocado al efecto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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