AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2006-CA

Fecha: 30-Ene-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2006-CA

Sucre, 30 de enero de 2006

Expediente:         2006-13264-27-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Roberto López Loayza contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Cochabamba, demandando la nulidad del Auto de Vista de 12 de enero de 2006.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

En su memorial presentado el 23 de enero de 2006 vía fax, y en original el 25 del mismo mes y año en curso (fs. 61 a 63), el recurrente Luis Roberto López Loayza refiere que de acuerdo a la suscripción de contrato de compra -venta realizada entre Ángel Buzolic Ayllón y su persona, se sustanció varios procesos sobre el tema, con distintas resoluciones, entre ellas, la emitida por Virginia Rocabado Ayaviri, Jueza Octava de Partido en lo Civil, dentro de la demanda de cumplimiento de obligaciones, proceso que se encuentra con sentencia ejecutoriada.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Del memorial de 19 de enero de 2006 presentado por el recurrente el mismo que está redactado en forma incoherente, se colige lo siguiente: 1) Ángel Buzolic Ayllón interpuso recurso ordinario contra Luis Roberto López Loayza, proceso seguido ante el Juzgado de Partido Octavo en lo Civil de Cochabamba, pronunciando la Jueza a cargo de dicho Juzgado, Virginia Rocabado Ayaviri la sentencia de 28 de agosto de 2001 (fs. 32 a 36),  la que es confirmada por Auto de Vista de 10 de abril de 2002, e interpuesto el recurso de casación por Luis Roberto López Loayza, por Auto Supremo 43 de 7 de marzo de 2003 se declara infundado el mismo, encontrándose ejecutoriada la referida sentencia y 2). De conformidad a lo dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondía ejecutar la sentencia a la Jueza Octava de Partido en lo Civil de Cochabamba, la misma que dictó sentencia el 28 de agosto de 2001 dentro del proceso ordinario seguido por Ángel Buzolic Ayllón contra Luis Roberto López Loayza, por lo que, al ejecutar la referida sentencia el Juez recurrido, pronunciando el auto impugnado, lo hace sin jurisdicción ni competencia que emane de la Ley, por cuanto el mandato legal para la ejecución de sentencia está otorgado al Juez que conoció la causa; en consecuencia, el Auto de Vista de 12 de enero de 2006 es totalmente nulo .

I.3. Petición

El recurrente pide la nulidad de los actos y resoluciones realizados y emitidos por el Juez recurrido.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

II.1.  El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

          En el desarrollo de dicha garantía, el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) prevé los casos de procedencia del recurso directo de nulidad, en su parágrafo I establece que procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y en el parágrafo II señala que “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”, empero, ello debe interpretarse dentro de un marco de razonabilidad, puesto que no se trata de todas las resoluciones judiciales en general, sino cuando las mismas sean dictadas en un proceso judicial, tengan carácter decisorio y hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia, y si es que el ordenamiento jurídico no prevé otro medio impugnativo idóneo y tendiente al mismo fin; en ese sentido la doctrina constitucional ha establecido que “la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación”  (AC 013/2004-CA, de enero de 2004).

II.2. En el caso que se analiza, si bien el recurrente no adjunta prueba alguna, así como tampoco el Auto de 12 de enero de 2006 impugnado, de lo expuesto se colige que demanda la nulidad de las resoluciones pronunciadas por el Juez recurrido en ejecución de la sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario seguido por Ángel Buzolic Ayllón contra Luis Roberto López Loayza, resoluciones que deben ser impugnadas  dentro del mismo proceso ordinario en ejecución de sentencia, a través de las vías o recursos previstos por el ordenamiento jurídico, como es el recurso de apelación conforme a lo dispuesto por el art. 225 del CPC; no así, mediante el recurso directo de nulidad, cuya protección “… no es ´…aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados…” SC 136/2004-R; en ese mismo razonamiento, también se señaló que “… la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso”  (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros, aplicables al caso de autos).

II.3.  Por añadidura, el presente recurso ha sido formulado por el recurrente sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos por los arts. 30.4) y  82.II de la Ley del Tribunal Constitucional, referidos a formular el petitorio con precisión y claridad así como presentar la copia, fotocopia legalizada o testimonio  de la resolución que le causa agravio, por cuanto el memorial del recurso está formulado de manera incoherente, en el mismo que se impugna el Auto de Vista de 12 de enero de 2006, resolución cuya copia, fotocopia legalizada o testimonio no adjunta, pidiendo además se declare la nulidad de los actos realizados por el “Juez incompetente Dr. Alfredo Cabrera” (sic).

En consecuencia, el recurso directo de nulidad formulado por el recurrente carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en los arts. 82.III concordante con el 33.I inc. 1) ambos de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1) y 82.I ambos de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Roberto López Loayza contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Cochabamba, demandando la nulidad del Auto de Vista de 12 de enero de 2006.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual en su lugar interviene el Magistrado Dr. Walter Raña Arana, No conoció el asunto la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia, en su reemplazo firma el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano, convocado al efecto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

 

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