SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2006-R
Expediente: 2005-11729-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución de 19 de mayo de 2005, cursante de fs. 151 y 152 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Freddy Calle Bustos contra Víctor Santelices Velásquez, Buenaventura Raúl Matos Salinas, Ramiro Antezana Ayala, Mario Orlando Peralta Arteaga y Víctor Hugo Figueroa Lino, Presidente y vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional, respectivamente, alegando la vulneración a su derecho a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso, y a los principios de congruencia, legalidad y reforma en perjuicio, previstos en los arts. 7 inc. a), y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 3 de mayo de 2005 (fs. 76 a 79 vta.) el recurrente arguye que no obstante que la denuncia de José Delgadillo Inturias en su contra por el supuesto delito de extorsión y por la comisión de supuestas faltas previstas en los arts. 4 inc. “A” numeral 33), inc. “B” numeral 17) e inc. “E” numeral 7) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, ya fue de conocimiento del Ministerio Público en la vía ordinaria, y concluyó con el requerimiento fiscal de rechazo de 12 de diciembre de 2002; el Tribunal Disciplinario Sumariante continuó una desacertada investigación, culminando con la Resolución de 2 de octubre de 2003, por la que dictó auto de calificación legal del delito por la supuesta comisión de los delitos de extorsión y exacción, previstos en los arts. 333 y 152 del Código penal (CP), por lo que interpuso apelación ante el Tribunal Disciplinario recurrido, mereciendo el Auto de Vista de 16 de marzo de 2005 que sobre la base de una justa valoración de los hechos determinó revocar el Auto apelado, pero olvidando los principios procesales penales de congruencia y de reforma en perjuicio previstos en los arts. 362 y 400 del Código de procedimiento penal (CPP), dictaminó auto de procesamiento de manera extra y ultra petita.
El recurrente considera que se vulneraron su derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso, y los principios de congruencia, legalidad y reforma en perjuicio, previstos en los arts. 7 inc. a), y 16.IV de la CPE.
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Víctor Santelices Velásquez, Buenaventura Raúl Matos Salinas, Ramiro Antezana Ayala, Mario Orlando Peralta Arteaga y Víctor Hugo Figueroa Lino, Presidente y vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se anule y deje sin efecto el Auto de Vista de 16 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental recurrido, debiendo ordenarse el archivo de obrados con costas y daños.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 10 de mayo de 2005, cuya acta corre de fs. 149 a 150 vta. se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró su demanda.
Con la réplica manifestó: a) el Auto de Vista de 16 de marzo de 2005 no determina en su parte resolutiva que exista recurso ulterior; b) de manera inmediata se ingresó al plenario sin dar opción a la apelación del referido Auto; y c) el Tribunal recurrido tenía la obligación de limitarse a la apelación del Auto de calificación legal del delito, pero procedió a dictar un auto de procesamiento, por lo que el amparo constitucional tiene sentido y validez pues no existe otro recurso al cual se pueda acudir.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades demandadas en el informe cursante de fs. 146 a 148, sostuvieron lo siguiente: a) en el proceso administrativo disciplinario que se sigue contra el recurrente y otra se vienen aplicando normas disciplinarias específicas, donde no es posible la aplicación del Código de procedimiento penal toda vez que en la vía administrativa se procesan faltas y no así delitos; b) la actuación del Tribunal Disciplinario Departamental de ningún modo constituye un aspecto ultra o extra petita, ya que el art. 130 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional que se aplica al presente caso, faculta claramente al Tribunal de apelación a concluir con el respectivo Auto de Vista, confirmando, revocando en forma total o parcial, anulando o reponiendo obrados con responsabilidad al Tribunal inferior; y c) el Tribunal Disciplinario Sumariante en la parte resolutiva de su Auto apelado claramente determinó la existencia de suficientes indicios de culpabilidad no sólo por la comisión de las faltas calificadas en el Auto Inicial del Sumario, sino por existir hechos ilícitos, de manera que el Auto de Vista de 16 de marzo de 2005 no ha violado en absoluto los derechos constitucionales del actor. Solicitaron se declare improcedente el recurso con costas.
Con la dúplica señalaron que: i) el actor no realizó ningún reclamo respecto de la rebeldía y al final queda como cosa juzgada; ii) el recurrente ha aceptado expresamente todo aquello que se dio a partir del Auto de Vista y conforme al Código de procedimiento civil sino se reclamó el agravio, prácticamente el recurso de amparo es improcedente; c) la pretensión del recurrente es buscar la nulidad del Auto de Vista; sin embargo, el proceso se encuentra en liquidación, toda vez que la Policía tiene un nuevo Reglamento con la implantación de procesos orales en la vía disciplinaria, por ello se acompaña la Resolución Administrativa que establece procedimientos para que el procesado pueda prestar su declaración confesoria y en el mismo día se debe producir la prueba hasta concluir el proceso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 19 de mayo de 2005, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el actor debió reclamar la inviabilidad de su procesamiento dentro del mismo proceso disciplinario, a través de los medios de defensa que le acuerda la previsión del art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), es decir el saneamiento procesal establecido por la disposición especial segunda I y II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), toda vez que estas disposiciones son aplicables al caso subsidiariamente, e inclusive por medio del recurso de apelación que podría interponer contra la sentencia que sería pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental, por lo que dicha irregularidad no corresponde repararse a través del presente recurso; y b) con el mismo razonamiento se pronunció el Tribunal Constitucional en sus SSCC 427/2001-R, 1265/2002-R, 725/2003-R, 834/2003-R, 910/2003-R y 1032/2003-R, que han establecido que sólo es viable la tutela que brinda el art. 19 de la CPE cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes, resoluciones que son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio por mandato expreso del art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 004/2006, de 4 de enero, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 1 de febrero de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante Auto de 26 de agosto de 2002 (fs. 118 vta.) el TribunaL Disciplinario Sumariante dispuso que se organice sumario informativo contra el ahora recurrente y otra, por estar los hechos incursos en las previsiones del art. 4 inc. “A” numeral 33), inc. “B” numeral 17) e inc. “E” numeral 7) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional.
II.2. Por requerimiento fiscal de 12 de diciembre de 2002, dirigido al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar (fs. 25), el fiscal de materia, Jaime Castro Ayllón, rechazó la denuncia interpuesta por José Delgadillo Inturias contra el recurrente.
II.3. A través del Auto de 2 de octubre de 2003 (fs. 46 a 48), el Tribunal Disciplinario Sumariante de la Policía Nacional dictó Auto de calificación legal del delito contra el actor y otra, por existir suficientes indicios de culpabilidad, por las faltas calificadas en el Auto Inicial del Sumario y por constituir el hecho un acto antijurídico previsto sancionado por los arts. 333 y 152 del CP, disponiendo la remisión de obrados ante el Ministerio Público.
II.4. Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2003 (fs. 51), el actor apeló contra el citado Auto. Recurso de que le fue concedido ante el Tribunal Disciplinario Departamental por Auto de 10 de noviembre de 2003 (fs. 51 vta.).
II.5. A través del Auto de Vista de 16 de marzo de 2005 (fs. 69), el Tribunal Disciplinario Departamental revocó el Auto apelado, respecto a la calificación del delito y dispuso Auto de Procesamiento contra el recurrente y otra por las faltas calificadas en el Auto Inicial del Sumario, con el fundamento de que de que el Tribunal inferior realizó una valoración correcta de los elementos de convicción existentes en el proceso y que se encuentran calificadas en el Auto Inicial del Sumario; empero, dicho Tribunal no consideró que el Ministerio Público ya realizó investigaciones en la vía ordinaria y que la denuncia de José Delgadillo Inturias mereció el rechazo pertinente por el fiscal de materia, Jaime Castro Ayllón, a más de que el denunciante no impugnó el rechazo de su denuncia y tampoco promovió la reapertura de la investigación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que no obstante que la denuncia de José Delgadillo Inturias en su contra por el supuesto delito de extorsión y por la comisión de supuestas faltas policiales disciplinarias, ya fue de conocimiento del Ministerio Público en la vía ordinaria y concluyó con el requerimiento fiscal de rechazo de 12 de diciembre de 2002; el Tribunal Disciplinario Sumariante continuó una desacertada investigación, culminando con la Resolución de 2 de octubre de 2003, por la que dictó Auto de calificación legal del delito por la supuesta comisión de los delitos de extorsión y exacción, por lo que de su parte interpuso apelación ante el Tribunal Disciplinario recurrido, mereciendo el Auto de Vista de 16 de marzo de 2005 que determinó revocar el Auto apelado, pero olvidando los principios procesales penales de congruencia y de reforma en perjuicio, dictaminó Auto de procesamiento de manera extra y ultra petita. Corresponde analizar, en revisión, si en la especie es pertinente otorgar o no la tutela pretendida.
III.1. Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde dejar claramente establecido que considerando que el presente amparo constitucional no emerge de un proceso penal, sino de un proceso disciplinario policial, por tanto no corresponde referirse al Código procesal penal ni al saneamiento procesal al que alude la Corte de amparo, debiendo ingresarse al análisis de fondo puesto que el actor agotó las instancias de reclamo pertinentes dentro del proceso disciplinario que se le sigue, ya que impugnó oportunamente el Auto de Procesamiento conforme al art. 104 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional de 23 de julio de 1990, que ahora se considera por haber sido aplicado al sumario informativo que se instauró contra el actor y otra.
III.2. El art. 30 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional señala:
“Los fallos de los Tribunales de apelación concluirán con el respectivo auto de vista: confirmando, revocando en forma total o parcial, anulando o reponiendo obrados con responsabilidad para el Tribunal inferior”.
III.3. En el presente caso, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, se evidencia que el Auto Inicial del proceso disciplinario policial emitido por el Tribunal Disciplinario Sumariante en 26 de agosto de 2002, dispuso que se organice sumario informativo contra el recurrente y otra, por los hechos incursos en las previsiones del art. 4 inc. “A” numeral 33), inc. “B” numeral 17) e inc. “E” numeral 7) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional; luego, el 2 de octubre de 2003, el citado Tribunal dictó Auto calificando la conducta de los encausados en los delitos de extorsión y exacción, previstos por los arts. 333 y 152 del CP, y disponiendo la remisión de obrados ante el Ministerio Público. De manera, que ante el recurso de apelación formulado por el recurrente contra el precitado Auto, el Tribunal Disciplinario Departamental recurrido revocó el Auto apelado, respecto a la calificación del delito y dispuso Auto de Procesamiento contra el recurrente y otra por las faltas calificadas en el Auto Inicial del Sumario; es decir que, el Tribunal Disciplinario Policial demandado revocó parcialmente el referido Auto apelado, actuando en el marco de sus atribuciones y competencias legales, conforme a una de las modalidades establecidas para los tribunales de apelación que destaca el art. 130 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, por cuanto, en forma congruente se limitó a dejar sin efecto la calificación penal delictiva de la conducta del actor y otra, disponiendo que el procesamiento sólo se remita a las faltas disciplinarias calificadas por el Auto Inicial del Sumario y que se deje sin efecto la remisión de obrados al Ministerio Público, pues adujo que el Ministerio Público ya realizó investigaciones en la vía ordinaria y que la denuncia de José Delgadillo Inturias mereció el rechazo pertinente por el fiscal Jaime Castro Ayllón; de lo cual se colige, que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Disciplinario recurrido, no afectó los principios procesales penales de congruencia y de reforma en perjuicio, ni fue emitido ultra petita, porque no resultó más gravoso para el recurrente que el Auto apelado de calificación legal del delito, que lo remitía a un procesamiento penal y no disciplinario como establece el aludido Auto de Vista. Situación que condice con las bases legales coherentes que deben regir la conducta de los tribunales de justicia, e induce a declarar la improcedencia el recurso.
En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución de 19 de mayo de 2005, cursante de fs. 151 a 152 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia DENIEGA el amparo solicitado.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Sucre, 18 de enero de 2006
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
II. CONCLUSIONES
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.