SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2006-R
Sucre, 9 de octubre de 2006
Expediente: 2005-13145-27-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 10/2005, de 23 de diciembre, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Santiago Evans Maldonado Veizaga contra Ivonne Soria de Achá, Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, alegando la vulneración de su derechos a la petición y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2005 (fs. 11 a 12 vta.), el recurrente asevera que la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, ahora recurrida, dictó la Resolución Administrativa (RA) 2/09/05, de 12 de septiembre de 2005, estableciendo la incompatibilidad de funciones en su condición de Oficial de Diligencias en el Distrito Judicial de Cochabamba y su esposa, como Secretaria del Juzgado de Sentencia de Quillacollo, otorgándoles el plazo de diez días a partir de su legal notificación para que de manera voluntaria decidan cuál de los dos se mantendría en el cargo, Resolución con la cual fue notificado el 15 de septiembre de 2005.
Agrega que el 19 de septiembre de 2005 presentó una carta ante la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, haciendo notar la inobservancia de la Segunda Disposición Transitoria III del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, Acuerdo 136/2005, aplicable a su caso; sin que hasta la presentación del presente recurso hubiese sido notificado con la respuesta o pronunciamiento a dicha solicitud; habiendo sido directamente notificado en forma personal con el Auto de 4 de noviembre de 2005, el 28 de noviembre del mismo año, Resolución mediante la cual la autoridad recurrida declaró la incompatibilidad de su persona con relación a su esposa Maria Elena Arteaga Guarayo determinando la cesación de sus funciones como Oficial de Diligencias y ordenando la remisión de antecedentes ante el órgano “Designante” y de Recursos Humanos a efectos legales correspondientes; en cuya virtud, posteriormente, el 29 de noviembre de 2005 fue notificado personalmente con el memorando DRH/135/05, mediante el cual el Auxiliar de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, con el visto bueno de la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, le comunicó que a partir del 31 de diciembre de 2005 dejaba de pertenecer al Poder Judicial por lo que debía hacer entrega de los activos fijos y documentación a su cargo.
Finaliza señalando, que recién el 28 de noviembre de 2005 fue notificado personalmente con la Resolución de 4 de noviembre de 2005, por lo cual tuvo conocimiento de que presuntamente el 22 de septiembre de 2005 la autoridad recurrida habría emitido alguna determinación a su solicitud, con la cual habría sido notificado en el tablero; sin embargo, dicha determinación no fue de su conocimiento debido a la ilegal notificación, prueba de ello es que con otras resoluciones fue notificado personalmente en el lugar donde desempeñaba sus funciones; omisión que le ocasionó la imposibilidad de asumir defensa haciendo uso de los recursos ordinarios y/o extraordinarios impugnado la referida Resolución de 4 de noviembre de 2005, conforme prevé la Constitución Política del Estado y el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0017/2005-R y 0925/2001-R, entre otras.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados su derecho a la petición y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. h) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Ivonne Soria de Achá, Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, solicitando tutela y la restitución de sus derechos y garantías, disponiendo que la autoridad recurrida se pronuncie expresamente respecto de la solicitud de 17 de septiembre de 2005, ajustando su determinación a las normas legales vigentes y aplicables al caso, debiendo notificársele personalmente con dicha determinación a fin de hacer uso de los recursos que le franquea la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2005, en presencia de las partes, según consta en el acta a fs. 48 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliando la misma señaló que la SC 0017/2005-R, señala que la violación al derecho a la defensa se traduce en la indefensión que el recurrente ha sufrido al haber sido notificado en el tablero con la carta notariada de 17 de diciembre de 2005.
Asimismo, ejerciendo su derecho a la réplica señaló que si bien el art. 35 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que las partes, a efectos de su notificación, deben aproximarse los días martes y viernes a objeto de ser notificados, no es menos evidente que en su solicitud mediante memorial de 17 de septiembre de 2005, el recurrente señaló que era Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera, es decir hizo conocer donde trabajaba a efectos de su notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Cinthya Ivonne Soria de Achá, Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, en su informe cursante de fs. 25 a 27, así como en el esgrimido en la audiencia pública de amparo, señaló que: a) dentro del trámite administrativo de incompatibilidad funcionaria, el 19 de septiembre de 2005, el recurrente, presentó una nota solicitando la reposición de la “Resolución Técnico Administrativa” 02/09/05, la cual determinó la existencia de una incompatibilidad entre el recurrente y su esposa, solicitud que fue providenciada el 22 de septiembre de 2005 y notificada el 24 de igual mes y año, a horas 17:00 en el tablero de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, por cuanto el recurrente omitió señalar domicilio especial en la referida nota; recurso que fue interpuesto fuera del plazo legal establecido por la normativa especial, es decir, por el “Acuerdo 136/05”, que en su art. 22 solo contempla el recurso de Revocatoria y de recurso jerárquico y por analogía es de aplicación preferente el art. 216 del CPC; b) aclara que con la RA 02/09/05, de 12 de septiembre de 2005, que determinó la existencia de incompatibilidad del recurrente con su esposa, el actor fue notificado el 15 de septiembre de 2005, a horas 16:50, a cuyo efecto éste presentó una nota el “19 de septiembre de 2005”, es decir después de los 3 días establecidos para dicha presentación, por lo que el hecho de que su autoridad no se pronunció sobre la solicitud del recurrente carece de fundamento y no responde a la verdad objetiva; c) sin embargo, conforme señaló el Decreto Supremo (DS) 26319 en su art. 31.III del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa del Sector Público, “si vencido el plazo no se hubiese dictado Resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el correspondiente recurso jerárquico”; asimismo, dicha normativa señala en el art. 17.I que “todo acto administrativo que se realice durante la tramitación de los recursos administrativos será notificado en el domicilio especial”, conforme a lo señalado por el art. 18.II del mismo Decreto Supremo “En caso de no señalarse domicilio especial" se tendrá como tal las oficinas de la superintendencia o entidad pública según corresponda”; normativa aplicable por supletoriedad, al no estar previsto en el rocedimiento del Reglamento de Incompatibilidad del Poder Judicial; en el presente caso el recurrente no señaló domicilio especial, razón por la cual se practicó la diligencia de notificación en el tablero de la Dirección Distrital, en tal virtud y siendo aplicada la obligatoriedad de las partes en asistir los días martes o viernes subsiguientes al día de la providencia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 135 del CPC; d) el “Acuerdo 136/2005” sobre el Reglamento de Incompatibilidad del Poder Judicial en el Capítulo II art. 21 y ss., establece la tramitación y recursos a ser planteados en los casos de incompatibilidad, prohibición o impedimento de los servidores judiciales acorde a sus derechos y deberes, garantizando el ejercicio ético y transparente de su actividad, así el art. 22 parágrafo segundo del citado Reglamento señala que “el interesado podrá impugnar el recurso jerárquico en el plazo de cinco días”, recurso que no fue utilizado ni planteado por el interesado; en consecuencia al haber fenecido el plazo establecido para la presentación de los referidos recursos, las actuaciones se tienen por bien hechas; e) en el presente caso se dio estricto cumplimiento a los dispuesto por el Acuerdo 136/05, por cuanto al no haber presentado el recurrente oportunamente los recursos permitidos por dicho Acuerdo, se emitió la Resolución de 4 de noviembre de 2005, por la cual se dispuso la cesación de funciones del recurrente, al encontrarse inmerso en la causal establecida en el art. 7 inc. 6) del Acuerdo 136/05, habiendo sido notificado, sin que éste hubiese presentado nuevamente los recursos de revocatoria y jerárquico, establecidos en el art. 22 del tantas veces citado Acuerdo 136/05, y que el recurrente no presentó, en tal virtud y no siendo el recurso de amparo constitucional supletorio de otro vigente, corresponde su improcedencia, por cuanto no se ha atentado contra los derechos y garantías constitucionales del recurrente; f) finalmente, respecto a la solicitud de reposición presentada por el recurrente, ésta si fue atendida, lo que significa que “existe un recurso concedido y que la parte interesada podía haber hecho uso de otros recursos pendientes y reconocidos para su consideración y que los mismos no fueron utilizados por descuido”.
I.2.3. Resolución
La Resolución 10/2005, de 23 de diciembre, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, determinando se prosiga con el trámite de cesación de funciones por incompatibilidad, bajo los siguientes fundamentos: 1) por “Resolución Técnico Administrativa” 2/09/05, se estableció la existencia de incompatibilidad entre el recurrente y la funcionaria del Poder Judicial María Arteaga Guarayo, la cual fue comunicada y notificada al recurrente, conforme se evidencia de la nota de 17 de septiembre de 2005, la cual fue presentada por el recurrente solicitando la reposición de dicha Resolución, amparado en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial; 2) la referida solicitud fue respondida por providencia de 22 de septiembre de 2005, declarando no ha lugar al mencionado recurso, por haber sido presentado fuera del plazo legal señalado por el art. 22 del Acuerdo 136/05, de 3 de mayo de 2005, acto administrativo que fue notificado en el tablero el 24 de septiembre del mismo año, a horas 17:00; 3) por Auto de 4 de noviembre de 2005, se reiteró la declaración de incompatibilidad y la correspondiente cesación de funciones del recurrente dentro del Poder Judicial del Distrito Judicial de Cochabamba, además de ordenarse la remisión de los antecedentes al órgano designante y Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, Resolución con la cual el recurrente fue notificado personalmente el 28 de noviembre de 2005; 4) el recurrente al presentar el recurso de reposición omitió señalar domicilio, razón por la cual la contestación a dicha solicitud fue notificada por tablero del Consejo de la Judicatura, por lo que fue comunicado de que de inmediato recibiría respuesta en la instancia en la que presentó su recurso; 5) el art. 22 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, señala los recursos de revocatoria y jerárquico y no así al recurso de reposición, además indica que el recurso de revocatoria debería plantearse en el plazo de tres días, a partir de su notificación legal, por lo que en el caso de autos, conforme al informe presentado por la autoridad recurrida no se ha vulnerado derecho alguno del recurrente, conforme se tiene establecido de los antecedentes analizados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada y la solicitada por este Tribunal, se concluye lo siguiente:
II.1.Mediante RA 02/09/05 de 12 de septiembre de 2005 (fs. 3 a 6), Ivonne Soria de Achá, Directora Distrital del Consejo de la Judicatura del departamento de Cochabamba, en función a lo dispuesto por los arts. 2, 7 inc. 6) y 8.IV del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial resolvió otorgar a los funcionarios judiciales María Elena Arteaga Guarayo, Secretaria-Abogada del Juzgado de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba y Santiago Evans Maldonado Veizaga, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera -ahora recurrente, el plazo de diez días a partir de la notificación con la Resolución para que de manera voluntaria decidan cuál de ellos se mantendrá en el cargo.
La referida Resolución fue dictada bajo el argumento de que se tenía comprobado que entre los funcionarios del Poder Judicial María Elena Arteaga Guarayo, Secretaria-Abogada del Juzgado de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba y Santiago Evans Maldonado Veizaga, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera -ahora recurrente- tenían la condición de cónyuges, estando inmersos en la causal de incompatibilidad prevista en el art.6.III y 7 inc. 6) de dicho Reglamento, considerando que el art. 8.IV prevé que la causal de incompatibilidad invocada en el art. 7 inc.6) se opera en relación a todos los comprendidos en el art. 2 del Reglamento, es decir, entre todos los funcionarios del Poder Judicial sean estos jurisdiccionales, administrativos, designados u otros.
II.2.Mediante nota presentada el 19 de septiembre de 2005 (fs.7), el recurrente, señalando que fue notificado con la RA 02/09/05 solicitó ante la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura reposición de la RA 02/09/05; requiriendo pronunciamiento expreso respecto a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria, III del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial; que refiere que una vez notificados, se otorgará 30 días de plazo a los funcionarios declarados incompatibles, para que definan quién cesa en sus funciones.
II.3.Por proveído de 22 de septiembre de 2005 (fs. 33) la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, determinó que no había lugar al recurso planteado, por estar presentado fuera del plazo legal estipulado por el art. 22 del Acuerdo 136/05, de 3 de mayo de 2005. Decreto que fue notificado en el tablero de Secretaría de la Dirección el 24 de septiembre de 2005 (fs.33 vta.).
II.4.Por Resolución de 4 de noviembre de 2005 (fs. 8 y vta.), la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, determinó declarar la incompatibilidad del recurrente, correspondiendo la cesación de sus funciones dentro del Poder Judicial del Distrito Judicial de Cochabamba, ordenando remitir por Secretaría de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, los antecedentes al órgano designante y a la oficina de Recursos Humanos para los efectos legales consiguientes.
Con dicha Resolución, según lo aseverado por el recurrente, en su demanda de amparo fue notificado personalmente el 28 de noviembre de 2005 (fs. 12).
II.5.Mediante memorando DRG/135/05 de 29 de noviembre de 2005 (fs. 9) Rafael Fernández Herbas, Auxiliar de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, con el visto bueno de la Directora Distrital de dicha entidad, comunicaron al recurrente que “Habiendo sido notificado legalmente con la Resolución de Incompatibilidad, en la cual se ha determinado que su persona es la que cesa en sus funciones, se le comunica mediante la presente, que debe hacer entrega de todos los activos a su cargo al encargado de activos fijos y los documentos bajo inventario al superior en grado, dejando de pertenecer al Poder Judicial desde el 31 de diciembre de 2005”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos a la petición y la garantía del debido proceso; aduciendo que la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, dictó la RA 2/09/05, de 12 de septiembre de 2005, estableciendo incompatibilidad de funciones con su esposa y otorgándoles el plazo de diez días para que de manera voluntaria decidan cuál de los dos se mantendría en el cargo, Resolución con la cual fue notificado el 15 de septiembre de 2005; por lo que el 19 de septiembre del mismo año solicitó reposición, haciendo notar la inobservancia de la Segunda Disposición Transitoria III del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial; sin que hasta la presentación del presente recurso hubiese sido notificado con la respuesta o pronunciamiento a dicha solicitud; habiendo sido directamente notificado en forma personal con el Auto de 4 de noviembre de 2005, por el cual se declaró la incompatibilidad de éste relación a su esposa determinando la cesación de sus funciones y ordenando la remisión de antecedentes ante el órgano “Designante” y de Recursos Humanos; y si bien se enteró después de que en respuesta a su solicitud, se emitió un pronunciamiento el 22 de septiembre de 2005; éste al haberle sido notificado en el tablero, no fue de su conocimiento, lo que no le permitió impugnar dicha determinación; en cuya virtud, posteriormente, el 29 de noviembre de 2005 fue notificado con el memorando DRH/135/05, mediante el cual se le comunicó que a partir del 31 de diciembre de 2005 dejaba de pertenecer al Poder Judicial por lo que debía hacer entrega de los activos fijos y documentación a su cargo. Corresponde, en consecuencia, en revisión, analizar si tales aseveraciones dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de resolver el amparo solicitado por el recurrente, corresponde recordar la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, respecto al derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE, jurisprudencia recogida en la SC 0299/2006-R, de 29 de marzo, que glosando los entendimientos respecto a este derecho fundamental estableció:
Luego, la SC 0843/2002-R, de 19 de julio, expresó lo siguiente: En este sentido, respecto al deber del recurrente de demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición, como elemento consustancial para el ejercicio del derecho de petición y por ende para la procedencia de amparo, este Tribunal, en un caso similar, a través de la SC 0052/2005-R, de 20 de enero, ha establecido que:“(...) Si bien es cierto que se advierte dilación en el trámite de la solicitud del recurrente, siendo que como se vio el derecho de petición exige una respuesta en tiempo oportuno, no es menos evidente que correspondía al actor hacer el seguimiento correspondiente a su denuncia, reclamando por la estricta aplicación del procedimiento y el cumplimiento de los plazos previstos por ley, para evitar nulidades y demoras en su sustanciación; por el contrario, de los antecedentes se establece que a más de reiterar su petitorio en dos oportunidades, no realizó ningún otro reclamo, sino hasta la presentación del presente recurso” (las negrillas son nuestras).
III.2. Hechas las precisiones anteriores, dado que el problema jurídico planteado se circunscribe, en razón de que -a juicio- del recurrente, dentro del procedimiento o trámite referido a los casos de incompatibilidad, prohibición o impedimento, previstos en el Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, no se le hubiera notificado con la respuesta o pronunciamiento a su solicitud de reposición que interpuso ante la RA 2/09/05 que estableciendo la incompatibilidad funcionaria judicial con su esposa, les otorgó el plazo de diez días para que de manera voluntaria decidan cuál de los dos se mantendría en el cargo; habiendo sido notificado directamente con el Auto de 4 de noviembre de 2005, por el cual se declaró su incompatibilidad, determinando la cesación de sus funciones; invocando al efecto la lesión a su derecho a la petición; corresponde, en principio analizar, si efectivamente hubo vulneración a este derecho.
En ese orden, es necesario señalar que el recurrente dándose por notificado con la RA 2/09/05 referida, mediante nota presentada el 19 de septiembre de 2005, solicitó ante la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura reposición de dicha determinación; solicitud que fue resuelta por la citada autoridad mediante proveído de 22 de septiembre de 2005, determinando que no había lugar al recurso planteado, por estar presentado fuera del plazo legal estipulado por el art. 22 del Acuerdo 136/05, de 3 de mayo de 2005; decreto con el cual se notificó al actor en el tablero de la Secretaría de la Dirección el 24 de septiembre de 2005; notificación que es válida, por cuanto, el recurrente, en la nota presentada el 19 de septiembre solicitando reposición, no señaló domicilio real ni procesal a efectos de su notificación con las emergencias y resultados de su solicitud, lo cual obligó a la autoridad administrativa a proceder a la notificación en el tablero de la Secretaría del despacho donde presentó su petición; con el advertido de que, según la SC 0052/2005-R, para que el derecho de petición sea tutelable vía amparo, es necesario que el recurrente, cumpliendo su deber de realizar el seguimiento a su petición, debe apersonarse e indagar sobre los resultados de su trámite; solicitando información sobre el curso o suerte que ha tenido su petición; extremo que no aconteció en el presente recurso. De modo que quien no ha sido diligente en propia causa no puede pretender que esta jurisdicción supla esa inacción para otorgarle protección.
Consiguientemente no existe acto ilegal ni omisión indebida alguna que lesione el derecho de petición invocado; máxime, si la repuesta que se dio al recurrente fue antes de la interposición del presente recurso de amparo que ahora se revisa, -aunque quizá no en el sentido esperado por el peticionario- habiendo en consecuencia, cesado los efectos del acto reclamado, constituyéndose en otro aspecto que determina la improcedencia del recurso, al tenor de lo señalado en la parte in fine del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), respecto a la invocación del derecho de petición.
III.3. Por otra parte, respecto a que se lesionó su derecho al debido proceso, por cuanto se le restringió su derecho a impugnar la Resolución Administrativa de 4 de noviembre de 2005, que determinó declarar su incompatibilidad, y, por ende la cesación de sus funciones dentro del Poder Judicial del Distrito Judicial de Cochabamba; es necesario analizar las normas aplicables al procedimiento o trámite a sustanciarse y resolverse en los casos de incompatibilidad, prohibición o impedimento de funcionarios del Poder Judicial, a efectos de resolver la denuncia planteada.
Así el Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, aprobado mediante Acuerdo 136/2005, de 3 de mayo, en el Capítulo II referido al trámite de los casos de incompatibilidad, prohibición o impedimento, en el art. 21 señala que “El Gerente de Recursos Humanos, para funcionarios de Órganos Nacionales y, los Directores Distritales, para funcionarios de su Distrito en conocimiento de los casos de incompatibilidad, impedimentos o prohibiciones, detectados de oficio o por denuncia comprobará y establecerá la existencia de éstos, con cuyo resultado dictará la Resolución Administrativa que correspondiere, con la que se notificará al o los afectados” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
A su vez, el art. 22, respecto a la recurribilidad de la resolución administrativa pronunciada tanto por el Gerente de Recursos Humanos; así como por los directores distritales que conozcan y resuelvan casos de incompatibilidad, impedimentos o prohibiciones, de funcionarios de órganos nacionales o de su distrito, respectivamente, prescribe que: “Contra éstas Resoluciones, procederá el Recurso de Revocatoria, planteado ante la misma autoridad que la dictó, en un plazo de tres días, a partir de la notificación. El Recurso será resuelto en el plazo de cinco días y con su notificación, el interesado podrá impugnar en Recurso Jerárquico, en un plazo de cinco días. Vencidos los plazos, el Gerente de Recursos Humanos o los Directores Distritales, remitirán los antecedentes al Plenario del Consejo de la Judicatura, para su revisión de oficio o la consideración del Recurso planteado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Asimismo, la norma prevista en el art. 23 de dicha normativa prescribe: “El Plenario del Consejo de la Judicatura, conocerá en última instancia, en revisión de oficio o a impugnación de parte interesada; las Resoluciones que establezcan la existencia de incompatibilidad, impedimentos o prohibiciones, en las cuales no haya existido reconocimiento voluntario y renuncia expresa, así como aquellas en las que se declare la compatibilidad de funciones. La Resolución del Plenario del Consejo de la Judicatura, será dictada en el plazo de diez días, a partir de su radicatoria ante el Consejero relator” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, el art. 25 del mismo Reglamento, referido a la renuncia tácita, indica: “Establecida la incompatibilidad, impedimento o prohibición, se remitirá la Resolución definitiva ejecutoriada, al Organo designante, el mismo que aceptará la renuncia tácita producida, a la que hace referencia el artículo 6 de la Ley de Organización Judicial” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, conforme se tiene en antecedentes, con el Auto de 4 de noviembre de 2005, que determinó declarar la incompatibilidad del recurrente; así como la cesación de sus funciones dentro del Poder Judicial del Distrito Judicial de Cochabamba; que se constituye, al tenor de lo dispuesto por el art. 21 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, la resolución final administrativa emergente del resultado de la comprobación de la incompatibilidad del recurrente y su esposa; se notificó al recurrente -conforme el mismo sostiene en su demanda de amparo- el 28 de noviembre de 2005, en forma personal.
En ese orden de análisis, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, se tiene que el recurrente, una vez notificado personalmente el 28 de noviembre de 2005, con el Auto de 4 de noviembre de 2005, que determinó declarar su incompatibilidad, y, por ende la cesación de sus funciones dentro del Poder Judicial del Distrito Judicial de Cochabamba; debió plantear, previo a acudir a la justicia constitucional, recurso de revocatoria ante la misma autoridad que dictó la referida Resolución y luego, de serle desfavorable el resultado, impugnar a través del recurso jerárquico; para finalmente, incluso solicitar la revisión de la Resolución que estableció la existencia de incompatibilidad, ante el Plenario del Consejo de la Judicatura, conforme reza el art. 23 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial referido; extremo que no aconteció y por lo mismo, en observancia del carácter subsidiario que rige al recurso de amparo constitucional, desarrollado en la uniforme y profusa jurisprudencia constitucional (SC 1337/2003-R entre otras) que implica, la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le concede para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados antes de interponer el recurso de amparo y, en correspondencia con ello, teniendo en cuenta que todo procedimiento administrativo reconoce dos etapas; esto es, la de constitución del acto (art. 21 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial y la de impugnación del acto administrativo, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; art. 22 de dicho Reglamento).
Consecuentemente, al no haber utilizado el recurrente los recursos previstos por ley, negligencia que no puede ser salvada a través de esta acción tutelar, permitió que se ejecutorie el Auto de 4 de noviembre de 2005, siendo de aplicación la subregla jurisprudencial establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad, entre otras causales, cuando: ”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación(...)”.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 10/2005, de 23 de diciembre, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
“(...) es necesario estudiar el derecho a la petición proclamado por las normas previstas en el art. 7 inc. h) de la CPE, habiendo sido incorporado como derecho fundamental ya en el texto de la Constitución reformada por la Asamblea Constituyente de 1871; en ese objetivo, respecto a dicho derecho la SC 0189/2001-R, de 7 de marzo, ha establecido la siguiente doctrina:
’Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
‘(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
La SC 0176/2003-R, de 17 de febrero, expresa la siguiente línea jurisprudencial:
‘(...) ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada’.” (las negrillas son nuestras).