SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1089/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1089/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1089/2006-R

Sucre, 30 de octubre de 2006

               Expediente:                           2006-13300-27-RAC

               Distrito:                                 Santa Cruz

               Magistrado Relatora: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de 23 de enero de 2006, cursante de fs. 51 a 53 pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Martín Oropeza Cuestas en representación de la Cooperativa de Transporte “16 de Julio Ltda.” contra Katsumi Bani Abe, Marilin Salvatierra de Shimoyama, Jorge Torrez Cerezo, Ysidro Ortega Condo, Filiberto Rojas Montaño y René Jordán Suárez,  Alcalde y miembros del Concejo Municipal de San Juan, respectivamente, señalando la vulneración del derecho al trabajo de los miembros de dicha Cooperativa, previsto en el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 3 de octubre de 2005 (fs. 29 a 31), el recurrente arguye que desde hace muchos años atrás, los miembros de la Cooperativa de transporte a la que representa, han venido soportando “un notorio abuso cometido por las autoridades municipales de San Juan” (sic), que presionadas por la Cooperativa de Transportes “San Juan”, les negaron reiteradamente la concesión de paradas en las localidades de “Ayacucho y Enconada” a fin de que puedan prestar sus servicios de transporte interprovincial, situación que se encuentra probada por los innumerables oficios y cartas que adjunta.

Expresa que finalmente el Alcalde correcurrido comunicó a la Cooperativa que representa que sus tarjetas de operación habían caducado y que si obtenían las correspondientes al 2005, les otorgarían las paradas solicitadas; empero, no obstante que obtuvieron las referidas tarjetas y pese a que se consideró su petición en cuatro reuniones, nuevamente dejaron en suspenso el tema, bajo influencia de la mencionada Cooperativa de Transportes “San Juan”, sin tener en cuenta que los Decretos Supremos (DDSS) 21060 y 21660 establecen la libertad irrestricta para la prestación de servicio de transporte de pasajeros.

Concluye afirmando que con esta actuación las autoridades recurridas adoptaron una conducta penada por el art. 17 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (LSIRESE).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente indica que se vulneró el derecho al trabajo de los miembros de la Cooperativa de Transporte “16 de Julio Ltda.”, previsto en el art. 7 inc. d) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Katsumi Bani Abe, Marilin Salvatierra de Shimoyama, Jorge Torrez Cerezo, Ysidro Ortega Condo, Filiberto Rojas Montaño y René Jordán Suárez, Alcalde y miembros del Concejo Municipal de San Juan, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata concesión de las paradas reclamadas, con resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 23 de enero de 2006, cuya acta cursa de fs. 49 a 50 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo que sigue: a) conforme establece la “Sentencia Constitucional No. 73/01”, mediante Decreto Supremo (DS) 25461, de 23 de julio de 1999 se dispone que la regulación de los servicios de transporte público automotor urbano departamental y provincial será realizada por la Superintendencia de Transporte de manera exclusiva y privativa; b) entre las rutas autorizadas por la Superintendencia de Transporte a la Cooperativa de Transporte “16 de Julio Ltda.” están las vías hasta “Ayacucho y la Enconada” y viceversa, rutas a las que los recurridos han negado el acceso sistemáticamente a dicha Cooperativa.

I.2.2. Informe de las  autoridades recurridas

Las autoridades demandadas no concurrieron a la audiencia, empero en el memorial que cursa de fs. 54 a 55 vta., sostuvieron que no fueron debidamente notificados con el señalamiento de audiencia en el presente recurso, y que se enteraron de la realización de la misma cuando ésta ya se estaba realizando, por lo que no pudieron comparecer ya que residen en Montero que dista 80 km de la localidad de San Juan.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 23 de enero de 2006, cursante de fs. 51 a 53 pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, se declaró procedente el recurso, disponiendo que la Alcaldía de San Juan conceda las paradas solicitadas por la Cooperativa de Transportes “16 de Julio Ltda.”, con calificación de daños a efectuarse una vez devuelto el expediente del Tribunal Constitucional, con el fundamento de que las autoridades recurridas no atendieron correctamente el reclamo de la Cooperativa hoy recurrente para la obtención de paradas en las localidades de Ayacucho y la Enconada para sus socios, con lo cual restringieron y suprimieron el derecho legítimo al trabajo de los mismos.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente a continuación:

II.1. A través del testimonio 268/2005 (fs. 5 y vta.) los miembros del Directorio de la Cooperativa de Transportes “16 de Julio Ltda.” confirieron poder notarial especial, amplio y suficiente a favor del ahora recurrente, que actúa como Presidente del Consejo de Administración, para que interponga recurso de amparo constitucional donde corresponda a nombre de dicha Cooperativa contra las autoridades hoy recurridas. De fs. 6 a 7 cursa copia legalizada del acta de elección y posesión de los miembros del Directorio de dicha Cooperativa.

II.2. Por cartas de 17 de junio, 20 de agosto, 30 de noviembre de 2004, 21 de enero y 6 de abril de 2005 (fs. 9 a 15) Directivos de la Cooperativa de Transportes “16 de Julio Ltda.” solicitaron al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de San Juan -codemandados- una parada para dicha Cooperativa en los centros de Ayacucho y la Enconada, señalando en su carta de 6 de abril de 2005, que adjuntaban las correspondientes tarjetas de operación exigidas por dichas autoridades.

        Mediante carta de 3 de agosto de 2004 (fs. 16) el Subalcalde y Presidentes de tres Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) de Ayacucho, comunicaron a la Cooperativa de Transportes “16 de Julio Ltda.” que su comunidad había aprobado la concesión de una parada situada sobre la carretera principal entre la calle sin nombre cerca de la posta sanitaria.

II.3. A través del oficio CM.SJU Of. 24/2005, de 2 de febrero, (fs. 20) el Presidente del Concejo Municipal de San Juan -correcurrido- comunicó al Vicepresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte “16 de Julio Ltda.” que para dar curso a su solicitud de parada de 21 de enero de 2005, exigían como requisito legal la presentación de las tarjetas de operación de la gestión 2005.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que se lesionó el derecho al trabajo de los miembros de la Cooperativa de Transporte “16 de Julio Ltda.”, por cuanto hace muchos años atrás las autoridades recurridas presionadas por la Cooperativa de Transporte “San Juan”, vienen negando sistemáticamente a la Cooperativa de Transporte que representa, la concesión de paradas en las localidades de Ayacucho y  la Enconada y pese a que obtuvieron las tarjetas de operación correspondientes a la gestión 2005 exigidas por el Alcalde correcurrido, dejaron nuevamente en suspenso su petición, sin tener en cuenta que los DDSS 21060 y 21660 establecen la libertad irrestricta para la prestación de servicio de transporte de pasajeros, incurriendo en conducta penada por el art. 17 de la LSIRESE. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.

III.1. Legal notificación a autoridades recurridas

Previamente a examinar la problemática planteada y respecto de lo aducido por las autoridades recurridas en cuanto a no haber sido debidamente notificadas con la demanda de amparo constitucional, por lo que no pudieron concurrir a la audiencia, cabe dejar claramente establecido que las autoridades recurridas fueron legalmente notificadas, cual consta a fs. 48 donde el recurrente presentó la comisión instruida debidamente diligenciada.

III.2. Inmediatez

Con relación al requisito de inmediatez, es necesario dejar claramente establecido, que en el presente caso no es evidente la falta de inmediatez, toda vez que la última carta que dirigió la Cooperativa “16 de Julio Ltda.” solicitando las paradas en Ayacucho y la Enconada para dicha Cooperativa, data de 6 de abril de 2005, habiéndose interpuesto el recurso de amparo constitucional el 3 de octubre del de 2005, vale decir después de cinco meses y veintisiete días, lapso que se encuentra dentro de los seis meses asumidos por este Tribunal para el cómputo de la inmediatez.

III.3. Legitimación activa del recurrente

El art. 19.II de la CPE establece que el amparo constitucional debe ser interpuesto “(…) por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…)”. En coherencia con lo anterior, el art. 29.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que las demandas y recursos constitucionales serán presentados “(…) por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería (...)”; por su parte, el art. 97.I de la LTC, que de manera concreta se refiere al amparo constitucional, señala como requisito de contenido del recurso: “Acreditar la personería del recurrente”.

La SC 0171/2005-R, de 28 de febrero, ha expresado:

(...) en la SC 0022/2003-R, de 8 de enero, ha dejado sentado lo siguiente:

'En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda. el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. (…)'.

Por su parte, en la SC 1823/2003-R, de 5 de diciembre que compulsaba una problemática relacionada con un recurso de amparo presentado a nombre de una empresa argentina, se señaló:

'(…) el Poder Especial presentado por el recurrente y que cursa de fs. 1 a 3, acredita que (…) en su condición de representante legal de la (…) le faculta a interponer el presente amparo constitucional; sin embargo, en el mismo documento no consta la escritura de constitución de la referida sociedad comercial, sus estatutos, la resolución que le confiere personalidad jurídica, su inscripción al registro correspondiente más aún tratándose de una entidad constituida en el extranjero, en el referido Poder tampoco consta que se encuentra legalmente establecida en Bolivia. Consiguientemente, se determina que el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso al no haber acreditado debidamente su personería, omisión que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo de asunto y que debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la presentación del recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19.II CPE y 97.I) LTC'” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia precedentemente glosada establece la exigencia de requisitos imprescindibles para demostrar la representación de una persona física que pretende actuar a nombre de una persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el registro correspondiente, sus Estatutos y Reglamentos.

III.4. Caso analizado

En la especie, Martín Oropeza Cuestas, para iniciar esta acción tutelar, presentó el testimonio de poder 268/2005, de 24 de octubre, por el que los miembros del Directorio de la Cooperativa “16 de Julio Ltda.” le confieren poder notarial especial, amplio y suficiente para que interponga recurso de amparo constitucional contra las autoridades recurridas; sin embargo, el citado instrumento notarial carece de partes fundamentales que acrediten la personería de la mencionada Cooperativa, toda vez que no se establece la nómina de socios, ni se transcribe la escritura de constitución de la indicada sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, Estatuto, ni el Reglamento, como tampoco la legal inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas, requisitos imprescindibles para demostrar la representación de una persona física que pretende actuar a nombre de una persona jurídica.

En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 precedente, no se encuentra acreditada la personería de Martín Oropeza Cuestas para actuar a nombre y en representación de la Cooperativa de Transporte “16 de Julio Ltda.” en el presente recurso constitucional, debiendo declararse improcedente el amparo, con la aclaración que el impetrante tiene la potestad de intentar un nuevo recurso salvando la omisión ahora detectada y que impide ingresar a dilucidar la problemática de fondo (SSCC 0287/2005-R, de 4 de abril y 0896/2005-R de 4 de agosto).

Por lo expuesto, el Juez de amparo al haber concedido el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y no ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

 

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión:

REVOCA la Resolución de 23 de enero de 2006, cursante de fs. 51 a 53 pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan y Warnes del departamento de Santa Cruz y;

Declara IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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