SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1123/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1123/2006-R

Fecha: 08-Nov-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1123/2006-R

Sucre, 8 de noviembre de 2006

              Expediente:                           2006-14735-30-RHC

              Distrito:                        Cochabamba

              Magistrada Relatora:    Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 9 de octubre de 2006, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Alberto Rico Koller en representación sin mandato de Alberto Rico Villarroel contra Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE). 

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2006, cursante de fs. 38 a 41, el recurrente asevera que hace un par de años, un grupo de trabajadores de la empresa EXAMAR Ltda., de la cual su representado es accionista y Gerente General, obtuvieron una Sentencia laboral que le fue notificada el 13 de enero de 2005, como consecuencia de una serie de irregularidades que son objeto de un proceso ordinario en la actualidad.

Ejecutoriada esta Sentencia laboral, el 14 de junio de 2004, el Juez de la causa resolvió desfavorablemente un primer incidente planteado por el recurrente, por el que solicitó que se deje sin efecto el primer mandamiento de apremio expedido en su contra, por cuanto al existir un conjunto de bienes propios de la empresa que fueron embargados, correspondía proceder primero con el remate y la subasta de esos bienes, antes de solicitar el mandamiento de apremio, decisión que actualmente se encuentra en apelación.

El 3 de agosto de 2006, los trabajadores solicitaron la emisión de mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento, en cuyo mérito por Auto de 8 de agosto de 2006, el Juez recurrido dispuso al amparo del art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el mandamiento de apremio solicitado con habilitación de días y horas extraordinarias; por lo que interpuso un recurso de hábeas corpus ante la Jueza Tercera de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, reclamando que la habilitación de días y horas extraordinarias no está contemplada en norma legal alguna; que fue declarado improcedente, pero con la aclaración de que en todo caso debía respetarse el art. 21 de la CPE.

Posteriormente, por Auto de 4 de septiembre de 2006, el Juez recurrido dispuso se expida mandamiento de apremio con facultad de allanamiento, sin tomar en cuenta que los jueces laborales no tienen facultades para librar y expedir allanamiento alguno; pues, de acuerdo a las normas constitucionales y a la doctrina emitida por el Tribunal Constitucional, la emisión de mandamientos de apremio con facultad de allanamiento y con habilitación de días y horas extraordinarias es inconstitucional. Agrega, que de una comprensión del art. 216 del CPT, se evidencia que si bien el Juez tiene la facultad de librar mandamiento de apremio contra el obligado perdidoso, la norma legal no autoriza la emisión del mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y allanamiento, por lo que dicha figura se convierte en un abuso y en una limitación expresa al derecho a la libertad, así como al principio de reserva legal;  sin soslayar, que el allanamiento es una figura y una institución penal, consagrada bajo estrictos procedimientos, por lo que ante el daño inminente e irreversible, es que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad y de la garantía  del  debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la CPE. 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, impetrando sea declarado procedente, por ende, se declare la nulidad de obrados, debiendo dejarse sin efecto el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento, entregado a la parte interesada en cumplimiento al Auto de 4 de septiembre de 2006, con daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 9 de octubre de 2006, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 81 a 83, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó su demanda. En uso de la réplica, aclaró que el anterior recurso de hábeas corpus versó sobre el Auto de 3 de agosto de 2006, en cambio el presente recurso se refiere a la Resolución emitida el 4 de septiembre de 2006.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad judicial recurrida hizo referencia a que el recurrente presentó un anterior recurso de hábeas corpus con igual objeto, siendo falsas sus afirmaciones, pues los jueces de trabajo y de seguridad social, tienen facultades para expedir mandamiento de apremio con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, al constituir una consecuencia del incumplimiento de la Sentencia.

En cuanto a los antecedentes procesales, refirió que Alberto Ovando Alvarez, inició un juicio laboral por cobro de beneficios sociales contra la empresa EXAMAR Ltda. que se encuentra en ejecución coactiva de la Sentencia, ya que por Auto de 1 de abril de 2005, se la declaró ejecutoriada.

Añadió que fue demandado con dos hábeas corpus, una compulsa y un amparo constitucional, que el representado del recurrente en su condición de representante legal de EXAMAR, se sometió al proceso laboral y que de su parte veló por el cumplimiento de todas las normas procesales. Afirmó que el recurrente incurre en un acto temerario, pues interpuso el presente recurso, sin esperar la resolución del anterior, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 9 de octubre de 2006, cursante de fs. 84 a 86, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos:

a)  El Juez al disponer la emisión del mandamiento de apremio con  habilitación de días y horas extraordinarias y allanamiento, adecuó su conducta al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1519/2002-R, de 13 de diciembre, ante la imposibilidad de ejecutar el mandamiento de apremio, debiendo tenerse presente que la orden judicial tiene por finalidad proteger y hacer efectivos los derechos laborales de los trabajadores que gozan de especial protección constitucional y legal, medida que se aplica por disposición del art. 63 del CPT.

b)  El Juez recurrido no sólo ajustó su actuación a las reglas de los juicios laborales, sino a las disposiciones constitucionales al disponer que la ejecución del mandamiento debe observar el art. 21 de la CPE.

c)  El mandamiento de apremio con facultad de allanamiento ya caducó porque se encuentra sujeto a la previsión del art. 182 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no existe persecución indebida o ilegal.

      II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.    Dentro del proceso social seguido por Alberto Ovando por los trabajadores de EXAMAR Ltda. contra el representado del recurrente, por Auto de 14 de junio de “2004” (fs. 16 y vta.), el Juez recurrido rechazó su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio ordenado en su contra. Esta decisión fue apelada por el representado del recurrente el 2 de agosto de 2006 (fs. 22 y vta.), siendo concedido el recurso en el efecto devolutivo, por Auto de 15 de agosto de 2006  (fs. 32).

II.2.    El 25 de mayo de 2006 (fs. 27), se libró el respectivo mandamiento de apremio, siendo representado el 3 de agosto de 2006 (fs. 28),  en sentido de no haber podido ser ejecutado al no ser habido el representado del recurrente.

II.3.    Por memorial de 3 de agosto de 2006 (fs. 29), la parte demandante del proceso social solicitó la emisión de mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento, en cuyo mérito por Auto de 8 de agosto de 2006 (fs. 29 vta.), el Juez recurrido dispuso la emisión de la orden impetrada con habilitación de días y horas extraordinarias.

II.4.    Por escrito de 2 de septiembre de 2006 (fs. 35 y vta), se solicitó mandamiento de apremio con facultad de allanamiento, mereciendo el Auto de 4 de septiembre de 2006 (fs. 35 vta.), que dispuso la emisión del mandamiento solicitado con habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento. Por memorial de 7 de septiembre de 2006 (fs. 36 y vta.), el representado del recurrente solicitó se deje sin efecto el mandamiento ordenando, razón por la cual, por decreto de 9 de septiembre de 2006 (fs. 37), la autoridad judicial recurrida, dispuso que a momento de la elaboración del mandamiento se consigne que debe ser ejecutado con las limitaciones del art. 21 de la CPE.

       III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se han vulnerado el derecho de su representado a la libertad y la garantía del debido proceso, pues la autoridad judicial recurrida por Auto de 4 de septiembre de 2006, dispuso la emisión de mandamiento de apremio en su contra con facultad de allanamiento, sin tomar en cuenta que los jueces laborales no tienen facultades para librar y expedir allanamiento alguno. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. Este Tribunal Constitucional al resolver un anterior recurso de hábeas corpus interpuesto por el recurrente contra la misma autoridad judicial, por su decisión contenida en el Auto de 8 de agosto de 2006, de emitir mandamiento de apremio contra el recurrente con habilitación de días y horas extraordinarias, en la SC 1007/2006-R, de 16 de octubre señaló: “(…) En el caso de autos, el Juez recurrido ordenó se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias (fs. 33 vta.) sin referirse a la facultad de allanamiento, a solicitud de la parte demandante, en vista a que la Sentencia dictada contra el obligado adquirió ejecutoria y autoridad de cosa juzgada, toda vez que a tenor de lo previsto por el art. 517 del CPC, aplicable al caso por mandato del art. 252 del CPT, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, por consiguiente la autoridad recurrida, obró con la facultad que le otorga el art. 216 del CPT, que establece que los jueces de partido de trabajo y seguridad social, tienen facultades para librar mandamiento de apremio contra el ejecutado cuando transcurridos tres días de la ejecución de sentencia, el perdidoso no cumple con su obligación de pago, por lo que no es evidente la vulneración que alega el recurrente. Para lo cual si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En ese sentido, la SC 1519/2002-R, de 13 de diciembre, citada por la autoridad recurrida, estableció claramente que:

´La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el Juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles (...)´ ” (las negrillas son nuestras). 

III.2.   Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente impugna la orden de la autoridad demandada contenida en el Auto de 4 de septiembre de 2006, por la cual, ante la solicitud de la parte demandante del proceso social seguido en contra de su representado, dispuso la emisión del mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultad de allanamiento; en este entendido, debe aplicarse la línea jurisprudencial glosada precedentemente, pues el juez laboral puede hacer uso de medidas coercitivas, entre ellas el allanamiento, para que se cumplan efectivamente las decisiones contenidas en las resoluciones judiciales que reconozcan los derechos de los trabajadores y se constate un ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, en cuyo mérito la autoridad recurrida obró conforme la facultad que le reconoce el art. 216 del CPT, sin incurrir en ningún acto ilegal como erróneamente denuncia el recurrente en su demanda, por lo que no corresponde otorgar la tutela prevista en el art. 18 de la CPE.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 9 de octubre de 2006, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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