AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2006-ECA
Fecha: 01-Dic-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2006-ECA
Sucre, 1 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-13370-27-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Celsa Nogales de Agreda dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal, José María Cabrera Dalence, Director Jurídico, Cinthia Asín Sánchez, Jefa del Departamento de Iniciativas Jurídicas y Estratégicas, Ingrid Wichtendahl Torrez, Directora de Gestión Territorial y Fernando Prado Salmón, Oficial Mayor de Planificación, todos del Gobierno Municipal de Santa Cruz.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2006, la recurrente solicita aclaración, enmienda y complementación de la SC 1132/2006-R, de 9 de noviembre, expresando encontrarse notificada, por lo que de conformidad con el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) solicita se aclare, complemente y enmiende la referida Sentencia, a efectos de aclarar los siguientes aspectos:
1) Se aclare si al no haber ingresado al fondo del problema jurídico planteado en la SC 1132/2006-R, objeto de la presente solicitud, se puede volver a interponer nuevamente otro recurso y si ello implica que se suspendió el plazo de los seis meses para la presentación del mismo; a efectos de evitar que las Salas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz rechacen el nuevo recurso.
2) Se aclare, porqué el Tribunal Constitucional tiene duda sobre la existencia de un ilegal proceso administrativo entre la Alcaldía Cruceña y la Universidad Franz Tamayo (UNIFRANZ), cuando -a su juicio- debería servir de prueba lo dicho en la demanda que fue aceptado por los recurridos, o en su caso se debió pedir documentación complementaria al tenor de lo dispuesto en el art. 45 de la LTC.
3) Se aclare por qué no se consideró la confesión de la medida de hecho ilegal que cometieron los recurridos, cuando en su informe refirieron que “(...) en ejercicio de la potestad ejecutiva de una disposición municipal, se realizó el operativo para impedir que los albañiles sigan trabajando” (sic).
4) Se explique cuál fue la razón por la que no se analizó el proceso administrativo en cuestión, si los recurridos de manera expresa señalaron que cometieron la medida de hecho porque supuestamente había dicho proceso.
5) Se explique por qué no son suficientes los lineamientos sentados en la SC 0436/2004-R, de 24 de marzo, donde ya se estableció que la Alcaldía Cruceña en base a la buena fe y a la seguridad jurídica no puede paralizar la obra.
6) Si se evidenció que existía otro recurso similar, (expediente 2006-13297-27-RAC), debieron acumularse ambas causas por la relación del problema de fondo o como se tiene señalado en virtud de lo dispuesto por el art. 45 de la LTC solicitarse documentación.
I.1.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose presentado esta solicitud de complementación cuando la Magistrada Relatora se encontraba de viaje en misión oficial, por decreto de 20 de noviembre de 2006, se suspendió el cómputo de vencimiento, cuya reanudación ha sido dispuesta por decreto de 28 de noviembre de 2006, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo establecido.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. El art. 50 de la LTC establece que: “El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”.
II.2. En el caso que se examina, éste Tribunal, aprobó la Resolución 017, de 3 de febrero de 2006, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; que declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto.
En cuanto a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la SC 1132/2006-R, de 9 de noviembre, formulada por la parte recurrente, es necesario señalar lo siguiente:
II.2.1. Respecto al primer punto del memorial, referido a que si la parte recurrente podría interponer un nuevo recurso de amparo constitucional, es necesario señalar que si bien este Tribunal ha establecido que cuando no se ingresa al fondo del asunto -como en el caso de la SC 1132/2006-R, objeto de aclaración- es posible que la parte recurrente pueda volver a plantear otro recurso; sin embargo, esa situación estará condicionada a que no exista identidad de objeto, sujeto y causa con un anterior recurso de amparo que se hubiera interpuesto; en cuyo mérito este Tribunal se vea impedido de considerar el problema jurídico planteado; con mayor razón si se tiene en cuenta que en el caso de examen la propia parte recurrente afirma y sostiene en su solicitud de aclaración y enmienda (punto 6) que interpuso otro recurso de amparo que está signado con el número de expediente 2006-13297-27-RAC, señalando inclusive que debió acumularse al recurso de amparo que es objeto de aclaración, por la relación del problema de fondo.
II.2.2. Con relación a la solicitud de aclaración expuesta en los puntos 2), 3) y 4) no obstante ser claros los términos de la SC 1132/2006-R, es necesario señalar que dicho fallo declaró improcedente el recurso interpuesto por la recurrente en razón, por un lado, de que las supuestas medidas de hecho denunciadas en las que habría incurrido el Gobierno Municipal de Santa Cruz, tenían una relación de causalidad con la posible existencia de un proceso administrativo sobre aprobación de planos de construcción que hubiera seguido dicho Municipio en contra de UNIFRANZ, proceso administrativo, que conforme se señaló en la parte final del Fundamento Jurídico III.2 de dicho fallo no fue objeto del amparo, por el contrario, el abogado de la parte recurrente tanto en su demanda como en la audiencia indicó que el amparo se circunscribía a las medidas de hecho y no a lo que ocurrió en el procedimiento administrativo, conforme se advierte del punto I.2.1; es decir, la parte recurrente no invocó como acto lesivo, supuestas irregularidades en dicho procedimiento, por el contrario, apartó de su petitorio ese análisis; en cuya virtud, este Tribunal no podía ingresar a establecer si hubo o no un proceso administrativo legal; máxime si la parte recurrente no adjuntó los elementos probatorios a ese efecto; dado que conforme se entendió en la SC 0365/2005-R de 13 de abril “(...) Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado(...)”; por lo que, con ese razonamiento, tampoco se podía solicitar documentación complementaria conforme sugiere la parte recurrente.
II.2.3. Finalmente, sobre el punto 5) de la solicitud en sentido de que se explique por qué no son suficientes los lineamientos sentados en la SC 0436/2004-R, donde ya se estableció que la Alcaldía Cruceña en base a la buena fe y a la seguridad jurídica no podía paralizar la obra; corresponde señalar, que es un extremo que en ningún momento fue vinculado al problema jurídico planteado que fue resuelto en la SC 1132/2006-R; por el contrario, conforme se señaló en el punto precedente, temerariamente fue apartado de su consideración, no obstante la relación de causalidad que había entre el proceso administrativo sobre aprobación de planos de construcción con las supuestas medidas de hecho adoptadas en su consecuencia.
En consecuencia, al haber sido claramente expresados los fundamentos que sustentan la SC 1132/2006-R; no corresponde, realizar aclaración, complementación o enmienda alguna al respecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato del art. 50 de la LTC declara NO HABER LUGAR a la aclaración, complementación y enmienda y solicitada, por Celsa Nogales de Agreda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO