AUTO CONSTITUCIONAL 378/2006-RCA
Fecha: 08-Dic-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 378/2006-RCA
Sucre, 8 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14601-30-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 65/2006, de 2 de septiembre, cursante a fs. 104 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Teresa Sofía, Elizabel y Freddy Salazar Terrazas contra Lilian Mercedes Sandi Ochoa, Jueza Undécima de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2006, cursante de fs. 82 a 86 vta., los recurrentes señalan que dentro del proceso de nulidad de escrituras y reconvención por reivindicación y pago de daños y perjuicios instaurado entre Bertha Terrazas Vda. de Salazar y Reina Karina Martinez, suegra y yerna, respectivamente, ante el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, se dictó Sentencia declarando probada la demanda e improbada la reconvención, Sentencia que apelada fue revocada declarando improbada la demanda y probada la reconvención, disponiendo la restitución del inmueble a favor de Reina Karina Martinez Crespo, pero sin ordenar el lanzamiento y/o desapoderamiento de terceros, planteado el recurso de casación fue declarado infundado, quedando así inmodificable el Auto de Vista y su ejecución inalterable por disposición de los arts. 1319 y 1451 del Código Civil (CC) y 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Continúan señalando que la Jueza recurrida, ordenó el lanzamiento de Bertha Terrazas Vda. de Salazar; sin embargo, dispuso también un virtual despojo judicial a los “ocupantes, para su entrega” cuando ellos jamás fueron parte en el proceso, pese a conocer Reina Karina Martinez que el bien del cual ahora se les pretende despojar era ganancial en razón del matrimonio de sus padres y por haber sido ésta esposa de uno de sus hermanos, conocía igualmente la existencia de cinco hijos con vocación hereditaria por lo cual su acción reconvencional es incompleta, al no haber demandado contra ellos también, por lo que no surte efectos respecto a ellos.
Refieren que todos los actos ilegales se cometieron en ejecución de Sentencia, especialmente en el trámite de desapoderamiento al ordenar se notifique a terceros ajenos al proceso, pretendiendo la Jueza recurrida la presentación de oposiciones como si se tratara de un proceso ejecutivo, para posteriormente negarles la personería, coartándoles su derecho a pedir aclaraciones complementaciones y/o enmiendas de las Resoluciones interlocutorias encaminadas a su despojo, bajo el argumento de no ser parte en el proceso.
Finaliza indicando que la orden de desapoderamiento emitida por la Jueza recurrida, sin haber sido ellos parte en el proceso vulnera sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso solicitando mediante este recurso, se conceda el mismo y se declare nula y sin valor legal la Resolución 68/2006, de 16 de febrero y las providencias de fs. 211, 223, 233, 234 y 239 (expediente original), dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y se proceda al desalojo y/o lanzamiento de Bertha Terrazas Vda. de Salazar, en resguardo de la cosa juzgada ejecutoriada.
I.2. Resolución
Por Resolución de 25 de agosto de 2006, cursante a fs. 87, el Tribunal de amparo, solicito que previamente los recurrentes, aclaren las razones por las que no plantearon los recursos que les franquea la ley, como tercerías o apelación, la fecha en que a criterio de los recurrentes se vulneraron sus derechos fundamentales, la razón por la que Elizabel Salazar Terrazas, considera, vulnerados sus derechos, pese a que enajenó la cuota parte que le correspondía del inmueble, y finalmente que se adjunte las literales de fs. 2 a 8 en fotocopias debidamente legalizadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Por memorial de 1 de septiembre de 2006, cursante de fs. 101 a 102 vta., los recurrentes en cumplimiento de lo requerido, a tiempo de presentar la documentación solicitada, manifestaron que respecto al Auto 68/2006, de 16 de febrero, formularon apelación de acuerdo al art. 518 del CPC, “actualmente en trámite”; respecto a las fechas de las Resoluciones son de 1 de marzo, 21 de abril, 24 y 31 de mayo y 16 de junio todas de 2006, las mismas que deniegan el acceso efectivo a la justicia y el mandamiento de desapoderamiento es de 9 de agosto de 2006. Con relación a la venta que hiciera Elizabel Salazar Terrazas, del documento de fs. 10, en la cláusula segunda se evidencia que se trata de una venta de acciones y derecho a crédito, del que queda un saldo que al presente no fue cancelado, por lo cual todavía mantiene la propiedad, sumándose a ello que tampoco se ha suscrito la escritura pública definitiva de transferencia, por lo que no ha sido perfeccionada, restituyéndose de esta forma la habitación que fuera otorgada en usufructo, derecho que juntamente con el de coheredera le da legitimación activa.
Por Resolución 65/2006, de 2 de septiembre, el Tribunal de amparo declaró improcedente in límine el recurso, con el fundamento que los recurrentes no agotaron los medios de defensa que aún poseen, con el corolario de la existencia de actuaciones pendientes de trámite legal, máxime si del propio memorial de los recurrentes se evidencia “que rechazado por resolución cursante a fs. 37 a 38, habiendo contra dicho auto nuestras personas interpuesto recurso de apelación al amparo del art. 518 del Pdto, Civil, actualmente en trámite” (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes señalan que dentro del proceso instaurado entre Bertha Terrazas Vda. de Salazar y Reina Karina Martinez, en el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, en el que ellos no fueron parte, se dictó Sentencia que apelada fue revocada declarando improbada la demanda y probada la reconvención, disponiendo la restitución del inmueble a favor de Reina Karina Martinez Crespo, pero sin ordenar el lanzamiento y/o desapoderamiento de terceros, planteado el recurso de casación fue declarado infundado, sin embargo, la Jueza recurrida, ordenó el lanzamiento de Bertha Terrazas Vda. de Salazar y de los “ocupantes para su entrega”, actos ilegales que se cometieron en ejecución de sentencia, negándoles la Jueza recurrida su derecho a pedir aclaraciones complementaciones y/o enmiendas de las Resoluciones interlocutorias encaminadas a su despojo, bajo el argumento de no ser parte en el proceso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Tal como lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las Resoluciones de rechazo e improcedencia de los recursos de amparo constitucional, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, ya que “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
II.2. De la subsidiariedad del amparo constitucional
El art. 19.IV de la CPE establece que se: “(...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala que: “El recurso de amparo no procederá contra las Resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
La referida Resolución constitucional manifiesta el carácter subsidiario del recurso de amparo, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que esta acción extraordinaria, no podrá ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos establecidos por ley y en caso de utilizar los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Asimismo, dicha Sentencia estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.
Consiguientemente previo a plantear esta acción tutelar deben agotarse todas las vías legales ordinarias judiciales o administrativas franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 0475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras) (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso venido en revisión
Precisados los entendimientos jurisprudenciales asumidos por este Tribunal aplicables a la problemática planteada, corresponde señalar que de la documentación aparejada y de lo manifestado por los propios recurrentes se establece que una vez devuelto el expediente, luego de ser resuelto el recurso de casación planteado y que fuera declarado infundado por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Reina Karina Martinez Crespo, se apersonó ante el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando que en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista 265/2002, de 31 de mayo, se señale día y hora de entrega del bien inmueble, disponiendo el Juez de la causa, la notificación con el Auto de Vista y Auto Supremo a la demandante a objeto de que haga entrega del bien inmueble, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 28 vta.), que según manifestación de la demandada Reina Karina Martinez Crespo, pese a haber sido notificada la demandante con la señalada conminatoria no hizo entrega del bien inmueble, por lo que mediante memorial de 9 de febrero de 2005, solicitó mandamiento de desapoderamiento, señalando el Juez de la causa por decreto de 10 de febrero de 2005, que con carácter previo se notifique a los ocupantes y poseedores del bien inmueble para que justifiquen a qué título ocupan dicho inmueble (fs. 30), cursando la notificación de 3 de marzo de 2005 (fs. 31), por la cual se notificó a los “ocupantes del inmueble ubicado en el lote No. 6, Manzana JH. 'La Rinconada', zona Alto Seguencoma”(sic), apersonándose Sofía Teresa Salazar Terrazas, denunciando el intento de despojo judicial, por memorial de 30 de enero de 2006, en el que entre otras manifestaciones señala que en su condición de heredera tiene el derecho del 50% de acciones y derechos que jamás fueron demandados de reivindicación contra su persona, asimismo, “por el tiempo transcurrido por más de trece años en posesión libre y continuada, al presente tiene interpuesta una demanda de prescripción adquisitiva contra la ahora supuesta reivindicante, en el Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil, donde por derecho propio he interpuesto mi demanda en defensa de mi derecho real adquirido” (sic), aseveración que se ve corroborada por el memorial de formalización de demanda cursante de fs. 97 a 99, que fuera presentado al Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, el 23 de noviembre de 2005 y admitida por decreto de 25 de noviembre del mismo año.
Por otra parte de lo señalado por los recurrentes en el memorial de subsanación del presente recurso, se tiene constancia de que contra el Auto 68/2006, de 16 de febrero, que rechazó el incidente de nulidad formulado por Teresa Sofía Salazar Terrazas, se interpuso recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite y pendiente de resolución, lo cual implica que el tribunal que tome conocimiento en grado de alzada podrá modificar o revocar lo resuelto por la Jueza recurrida, por lo que esta jurisdicción se ve impedida de admitir y conocer el recurso de amparo constitucional, ya que al hacerlo estaría desnaturalizando esta acción tutelar extraordinaria, otorgándole un carácter alternativo; así se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 0630/2002-R y 1165/2002-R, entre otras; por consiguiente, al concurrir la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 96.1 de la LTC y en aplicación de la subregla del principio de subsidiariedad contenida en el numeral 2 inc. b) de la citada jurisprudencia, corresponde declarar la improcedencia in limine del recurso.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente in límine el recurso, ha obrado correctamente.
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR Resolución 65/2006, de 2 de septiembre, cursante a fs. 104 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda
POR TANTO