AUTO CONSTITUCIONAL 384/2006-RCA
Fecha: 08-Dic-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 384/2006-RCA
Sucre, 8 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14677-30-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 053/2006, de 13 de septiembre, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marcela Nogales Garrón contra Milton Mendoza Miranda, Fiscal de Materia del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la defensa, señalando al efecto los arts. 7 inc. h) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
La recurrente por memorial presentado el 9 de septiembre de 2006, cursante de fs. 11 a 12 vta., señala que el 22 de julio de 2006, fue imputada por el Fiscal recurrido, por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y otros, justificando esta decisión en elementos probatorios que se encontrarían inmersos en el cuaderno de investigaciones, los cuales ella desconoce totalmente, al extremo que ni sus abogados han podido tener acceso a estos elementos probatorios, que le han sido negados bajo diferentes argumentos.
Indica, que fueron varios los memoriales por los que solicitó al Fiscal recurrido le permita tener acceso a los elementos que según él fundamentaban la imputación formal, peticiones que si bien fueron respondidas, nunca fueron cumplidas, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Jueza Julia Parra, quien cumple funciones en suplencia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pero que sin embargo no conminó al recurrido para que haga efectivo su legítimo derecho.
Concluye indicando que en base a esta negativa, cada vez que se lleva a cabo alguna audiencia, el Fiscal recurrido, comienza a exhibir documentos que fueron solicitados en reiteradas oportunidades, pero mostrándolos de manera parcial, vulnerando sus derechos a la defensa, a la petición y a la seguridad jurídica y solicitando se admita el recurso, se señale día y hora de audiencia en la que argumentará con mayores elementos su petición y declaren procedente el amparo, señalando en ejecución de sentencia el resarcimiento de daños y perjuicios, más costas.
I.2. Resolución
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 053/2006, de 13 de septiembre, rechazó in límine el recurso, con el fundamento de que la recurrente no adjuntó prueba literal que evidencie la negativa del Fiscal, ni la solicitud de conminatoria al Juez de Instrucción en lo Penal, asimismo, no indica con precisión ni claridad los derechos supuestamente vulnerados y menos los vincula con los hechos que le sirven de fundamentos, y finalmente, no fija con precisión el amparo que solicita, limitándose a pedir su admisión y que en audiencia fundamentará su petición, incumpliendo los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente señala que el 22 de julio de 2006, fue imputada por el Fiscal recurrido, por la comisión de varios delitos justificándose esta decisión en elementos probatorios que se encontrarían inmersos en el cuaderno de investigaciones, elementos a los que ni ella ni sus abogados han podido tener acceso, pese a haber sido solicitados en reiteradas oportunidades, peticiones que si bien fueron respondidas, nunca se cumplieron, hechos que pusieron en conocimiento de la Jueza Julia Parra, quien cumple funciones en suplencia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pero que sin embargo no conminó al recurrido para que haga efectivo su legítimo derecho. Concluye indicando que en base a esta negativa, cada vez que se lleva a cabo alguna audiencia, el Fiscal recurrido, comienza a exhibir documentos que fueron solicitados en reiteradas oportunidades, pero mostrándolos de manera parcial, vulnerando sus derechos a la defensa, a la petición y a la seguridad jurídica. En consecuencia, corresponde, en revisión verificar si el Tribunal de amparo obró correctamente al rechazar in limine el recurso.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II.2. Análisis de las causales de improcedencia del recurso por subsidiariedad
El art. 19.IV de la CPE, establece que se: “(...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.1 de la LTC, que señala que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas modificadas o anuladas”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
La referida Resolución constitucional manifiesta el carácter subsidiario del recurso de amparo, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que esta acción extraordinaria, no podrá ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos establecidos por ley y en caso de utilizar los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Asimismo, dicha Sentencia estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
Consiguientemente previo a plantear esta acción tutelar deben agotarse todas las vías legales ordinarias judiciales o administrativas franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo e los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 0475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras) (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis de caso enviado en revisión
Con carácter previo al análisis indicado, es preciso hacer las siguientes aclaraciones respecto a la ampliación del recurso de amparo y ofrecimiento de más prueba, presentado en primera instancia por el hermano de la recurrente y posteriormente ratificado por ésta a través de otro memorial, que en los hechos hubieran sido presentados después del pronunciamiento de la Resolución del Tribunal de amparo y que merecieron los proveídos de 14 y 15 de septiembre de 2006 (fs. 19 y 21), por los que se dispuso que se esté a la Resolución que rechaza el recurso, es decir, que no pudieron ser considerados por el Tribunal de amparo al momento del pronunciamiento de la respectiva Resolución; sin embargo, de la revisión del expediente se tiene que la recurrente no fue notificada con la Resolución de amparo, sino hasta el 18 de septiembre de 2006 (fs. 21 vta.), hecho que demuestra que la recurrente aún no tenía conocimiento de la Resolución, al momento de la presentación. Extremos por los cuales este Tribunal considerará dicho memorial y prueba, a momento de su revisión.
Hecha la aclaración respectiva, se establece que la jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al caso de autos, por cuanto, de la revisión del expediente se establece que la recurrente denuncia que el Fiscal recurrido se niega a extender a su favor fotocopias de los elementos probatorios insertos en el cuaderno de investigación, sobre cuya base se hubiera formulado la imputación formal en su contra, lo que a su vez vulnera sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica; pese a que en reiteradas oportunidades hubiese efectuado su solicitud, poniendo este hecho en conocimiento tanto del Fiscal de Distrito de La Paz (fs. 16 a 17 vta.) como del Juez Primero de Instrucción en lo Penal (fs. 14 y vta. y 15); lo que demuestra claramente que la recurrente ha acudido ante el Juez de Instrucción encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación; en cuyo mérito resulta imprescindible que esta autoridad en cumplimiento del rol que la asigna la ley, emita pronunciamiento expreso sobre las supuestas lesiones a los derechos y garantías invocados y denunciados en el recurso, y que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; cuya misión esencial es el resguardo de los derechos y garantías fundamentales de la persona sindicada de la presunta comisión de un delito, con el advertido de que no es posible acudir directamente o activar de manera simultánea la justicia constitucional.
Así, este Tribunal al resolver un caso análogo, donde se declaró improcedente un similar recurso constitucional, definió los alcances de las actuaciones jurisdiccionales de los jueces cautelares en la etapa preparatoria, habiendo indicado en la SC 0302/2003-R, de 19 de marzo, que: “(...) la autoridad jurisdiccional debe cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento, en este entendido, dicha función no simplemente se circunscribe a darse por comunicado de la investigación sino que ante la denuncia ya sea del denunciado, de la víctima o parte civil sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales debe reparar la lesión, en esto radica esencialmente, entre otras, la función que se le otorga a los jueces de instrucción en los arts. 54.1 del CPP con relación a los arts. 279 y 289 del CPP”.
En consecuencia, al evidenciarse la presencia de uno de los supuestos de subsidiariedad en el presente recuso, no corresponde la consideración de los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) de acuerdo con lo señalado por la SC 0505/2005-R, que señaló que: “… antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente…”, y como se tiene expresado, en el presente caso, existe la causal de improcedencia prevista por el art. 96.1 de la LTC, por lo que, reiteramos, ya no corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad.
De lo expuesto y con la aclaración realizada, se concluye que el Tribunal de amparo al disponer el rechazo in límine del recurso de amparo, no ha aplicado correctamente la jurisprudencia establecida por la SC 0505/2005-R.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 053/2006, de 13 de septiembre, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que en lugar de rechazar el recurso, dispone la declaratoria de IMPROCEDENCIA IN LIMINE del mismo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO