AUTO CONSTITUCIONAL 387/2006-RCA
Fecha: 13-Dic-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 387/2006-RCA
Sucre, 13 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14605-30-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 051/2006, de 5 de septiembre, cursante a fs. 38 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hernán Fernando Osuna Arano en representación de “HP BROKERS CORREDORES Y ASESORES DE SEGUROS” S.R.L. contra Marcelo Quintanilla Zuazo, Efraín Alba, Silvia Carrasco de Soria, Emilio Badani; Presidente, Vicepresidente y Vocal de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia, respectivamente e Igor Vucsanovich, Subgerente del Centro de Conciliación y Arbitraje de la misma cámara; por la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2006, cursante de fs. 32 a 36 y vta. de obrados, el recurrente en representación de la empresa “HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros” S.R.L., manifiesta que de conformidad al art. 1 del Reglamento Interno del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia, Luis Artemio Lucca Suárez, solicitó a ese centro conciliador solución de una controversia a demandarse contra las empresas “Alianza Vida Seguros y Reaseguros” S.A., Banco Santa Cruz de la Sierra S.A., “HP Brokers” S.R.L. y “Bisa Seguros y Reaseguros” S.A., sin tomar en cuenta que el peticionante debe demostrar previamente la existencia de una cláusula o convenio arbitral válido entre las partes de conformidad al art. 10.11 del mismo Reglamento Interno.
Refiere, que la empresa que representa, el 8 de marzo de 2006, pidió al Centro de Conciliación y Arbitraje que previamente se cumpla con dicho articulado; sin embargo, ésta no se pronunció sobre la petición y continuó con el trámite de cesión preparatoria, por lo que mediante nota 192/06, de 21 de abril de 2006, comunicó a las partes demandadas unificar decisiones y nombrar un solo árbitro, por lo que el 29 de abril de 2006, interpuso conforme al art. 97 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no obstante, el Centro de Conciliación mediante nota 320/06, de 27 de julio de 2006, rechazó dicho recurso indicando que en esa etapa el mismo era inaplicable y que no existía recurso alguno contra sus decisiones, además que esa impugnación está reservada para una autoridad judicial o en su caso para el Tribunal Arbitral, ante lo cual los recurridos, el 14 de julio de 2006, pronunciaron la Resolución ilegal por la que se designó un árbitro de parte, incumplido con la obligación prevista por el art. 10.11 del Reglamento Interno del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia, que con carácter previo a la conformación de un Tribunal Arbitral se debió verificar la existencia de una cláusula o convenio arbitral válido entre Luis Artemio Lucca Suárez y la empresa que representa, al no haber actuado de esa manera, se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de la empresa que representa; razones por las que interpone el presente recurso de amparo constitucional, solicitando se conceda el mismo y se deje sin efecto las decisiones adoptadas por los recurridos, disponiendo que con carácter previo a la conformación de cualquier tribunal se cumpla con la normativa prevista por ley.
I.2. Resolución
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de amparo, mediante Resolución 051/2006, de 5 de septiembre, declaró la improcedencia in limine del recurso, con el fundamento de que el recurrente no agotó las vías que le franquea la ley, toda vez que no hizo uso de los medios impugnativos previstos por los arts. 33, 34, 62 y 63 de la LAC, como la excepción de incompetencia y el recurso de anulación, por lo que la presente acción tutelar se encuentra comprendida dentro de las causales de improcedencia conforme a los alcances del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega que Luis Artemio Lucca Suárez, solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia la solución de una controversia a demandarse entre las empresas “Alianza Vida Seguros y Reaseguros” S.A., Banco Santa Cruz de la Sierra S.A., “HP Brokers” S.R.L. y “Bisa Seguros y Reaseguros” S.A., sin tomarse en cuenta que el peticionante debió demostrar previamente, la existencia de una cláusula o convenio arbitral válido conforme al art. 10. 11 del Reglamento Interno del Centro de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, pese a sus reclamos y al recurso interpuesto de reposición bajo alternativa de apelación, los recurridos continuaron con el trámite designando para la empresa un árbitro de parte, vulnerándose de ese modo el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de la Empresa que representa. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si el Tribunal de amparo al declarar la improcedencia in limine del recurso obró o no correctamente.
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia
A efecto de establecer si el Tribunal de amparo efectuó un análisis adecuado para determinar la improcedencia in limine del presente caso por subsidiariedad, cabe hacer referencia a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional establecida en la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto -entre otras- que estableció que: “(...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar.
El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente impugna de ilegal, el hecho que los recurridos habrían designado mediante Resolución de 14 de julio de 2006 (fs. 26-27), árbitro de parte sin antes haber verificado la existencia de una cláusula o convenio arbitral válido entre Luis Artemio Lucca Suárez y la empresa que representa, conforme al art. 10.11 del Reglamento Interno del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia, ante lo cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazado por el Presidente de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, bajo el argumento de que los recursos de reposición y de apelación sólo se aplican contra providencias y autos interlocutorios que emita un juez y además porque la Cámara Nacional de Comercio no representa ninguna instancia procesal de arbitraje.
Al respecto se ha establecido la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medio alternativo de solución de controversias que pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios; dentro de ese procedimiento arbitral existen dos etapas procesales, la etapa preliminar y el proceso arbitral en si.
La primera etapa del proceso arbitral está destinada a la conformación del Tribunal Arbitral, el mismo que desempañará sus funciones conforme a los reglamentos específicos ya dentro del proceso arbitral propiamente dicho; en el caso de autos, el recurrente, alega la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la empresa que representa cometidos dentro de la etapa preliminar del proceso arbitral, no siendo evidente que dentro de dicha etapa se pueda excepcionar conforme a los arts. 33 y 34 de la LAC puesto que dicho medio impugnativo está previsto cuando el Tribunal Arbitral ha sido conformado, puesto que como lo dispone el art. 32 de la citada norma el Tribunal Arbitral tiene la facultad de decidir sobre su propia competencia y de las excepciones relativas a la existencia, validez y eficacia del convenio arbitral.
Asimismo, el Recurso de anulación consagrado por el art. 62 de la LAC, está previsto para anular el laudo arbitral, no pudiendo considerarse dicho medio impugnativo como una vía idónea expedita a la cual podía haber acudido el recurrente, puesto que como se indicó, el proceso en si ni siquiera fue iniciado y menos, puede existir la resolución del proceso mediante Laudo Arbitral; situación que determina que en el caso presente no exista la causal de improcedencia por subsidiariedad aludida por el tribunal de amparo, puesto que el recurrente no puede utilizar los medios impugnativos en la etapa preliminar del proceso arbitral indicados por el Tribunal de amparo por las razones precedentemente descritas; consecuentemente, al no concurrir dicha causal de improcedencia, corresponde pasar a verificar la existencia de los requisitos de admisión del amparo.
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de:"I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados".
Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que:"(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma".
A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: "... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC".
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de contenido previstos por el art. 97 de la LTC, la Comisión de Admisión ha constatado que el recurrente ha cumplido con las exigencias establecidas por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, por cuanto señala como derecho vulnerado la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso efectuando la relación de causalidad con los hechos, dado que indica que los recurridos pronunciaron la Resolución de 14 de julio de 2006, mediante la cual se designó para la empresa que representa el recurrente, un árbitro de parte, sin previamente haberse verificado la existencia de un convenio o cláusula arbitral válido entre las partes, violándose lo expresamente previsto en el art. 10 inc. 11 del Reglamento Interno del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia, fijando por último con precisión su petitorio al solicitar que se deje sin efecto la Resolución de 14 de julio de 2006, así como las decisiones adoptadas mediante notas 192/06, de 21 de abril, 320/06 y 321/06 de 27 de julio todas de 2006.
Igualmente acompañó las pruebas pertinentes en las que funda su pretensión, en fotocopias legalizadas conforme se tiene en obrados, así como acreditó su personería y señaló el nombre y domicilio de la parte recurrida.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia in límine del recurso, no ha obrado correctamente, toda vez que en el presente amparo constitucional no concurren las causales de inactivación reglada prevista por el art. 96 de la LTC, y al cumplir con los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la LTC, conlleva a la admisión del recurso.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in limine del recurso, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º ANULAR, la Resolución 051/2006, de 5 de septiembre, cursante a fs. 38 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y
2º Dispone que el Tribunal de garantías, ADMITA el recurso de amparo constitucional, interpuesto por Hernán Fernando Osuna Arano en representación de “HP BROKERS CORREDORES Y ASESORES DE SEGUROS” S.R.L. contra Marcelo Quintanilla Zuazo, Efraín Alba, Silvia Carrasco de Soria, Emilio Badani; Presidente, Vicepresidente y Vocal de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia, respectivamente, e Igor Vucsanovich, Subgerente del Centro de Conciliación y Arbitraje de la misma cámara; y en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.