AUTO CONSTITUCIONAL 391/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 391/2006-RCA

Fecha: 14-Dic-2006

  AUTO CONSTITUCIONAL 391/2006-RCA

      Sucre, 14 de diciembre de 2006

Expediente:           2006-14306-29-RAC

Recurso:                amparo constitucional

Distrito:                 La Paz

         

En revisión la Resolución 42/06, de 19 de julio de 2006, cursante a fs. 48 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Noboro Endo Watanabe contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz; alegando la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos por los  arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 26 de junio de 2006, cursante de fs. 41 a 46 de obrados, el recurrente indica que el 14 de septiembre de 1994, suscribió un contrato privado de sustitución y entrega de letras de cambio con María Renee Valencia de Arce, en representación de la Empresa “American Trading” S.R.L., documento que en su cláusula quinta se aclaró que la letra de cambio 0658561 debía estar avalada por una entidad bancaria, fijándose el 20 de abril de 1995, para su entrega y para el supuesto caso de incumplimiento se pactó la multa de $us150.- (ciento cincuenta Dólares Americanos) por día de atraso; pero, se sustituyo la letra de cambio 0658561 por la 0870297 el 29 de abril de 1995, sin presentar aval bancario, lo que provocó que presentara demanda ejecutiva conforme al art. 486 y 487 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) buscando el pago de $us150.000.-(ciento cincuenta mil Dólares Americanos) más la multa, ante lo cual se emitió el Auto intimatorio mediante Resolución 21/97, 2 de abril de 1997 y ante la solicitud de enmienda y complementación pidiendo el pago de las multas convenidas en el Título Ejecutivo, por Auto de 7 de abril de 1997 se incluyó las multas, hasta que por Resolución 184/98, 4 de mayo de1998, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones que fue recurrida de apelación por la parte adversa, por lo que mediante Auto 448/98,     se confirmó la Sentencia, adquiriendo con ello la calidad de cosa juzgada.

Alega que en ejecución de Sentencia, en la tercera audiencia de remate se adjudicó un lote de terreno en el ochenta por ciento de su valor y para consolidar ese derecho propietario, solicitó liquidación de la obligación, practicada la misma fue notificada a la parte ejecutada quien desconoció la liquidación de las multas pactadas, refutando ello por ser parte indivisible del documento ejecutivo la letra de cambio; argumentos con los que, en suplencia legal, fue resuelto por el Juez Segundo de Partido en lo Civil quien pronunció el incongruente e ilegal Auto 169/2005, de 10 de abril, quien declarando probada la observación, dispuso una nueva liquidación sobre la base del título ejecutivo, con lo que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica y la cosa juzgada, lo que motivó que recurriera de apelación, que fue resuelta por la Sala Civil Segunda, pronunciando el infundado Auto de Vista 641/2005, 28 de noviembre, confirmando la Resolución 169/2005, y con el rechazo de la explicación, complementación y enmienda se confirmó la denegación de justicia, y el justo proceso, vulnerándose sus derechos y garantías fundamentales proclamados por el art. 7 inc. a) de la CPE, así como los arts. 90, 514 y 515 del CPC, modificando una sentencia ejecutoriada; razones por las que interpone el presente recurso de amparo, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista 641/2005, de 28 de noviembre y el Auto Complementario de 9 de diciembre.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 42/06, de 19 de julio de 2006, cursante a fs. 48 vta. de obrados, declaró la improcedencia del recurso, con el argumento que: a) el recurrente no cumplió con los requisitos de forma previstos por el art. 97.”III” (sic) y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, ni acompañó toda la prueba en que funda su pretensión; b) igualmente no cumplió con los requisitos de fondo previstos por el art. 97.IV y VI, puesto que, si bien señaló los derechos y garantías que considera restringidos, éstos no se adecuan al objeto y fundamento del presente recurso y c) las resoluciones impugnadas datan del 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2005, por lo que carecen del principio de inmediatez; es decir, más de seis meses, si bien los requisitos de forma son subsanables de conformidad al art. 98 de la LTC, no ocurre lo mismo para los requisitos de fondo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente manifiesta que el 14 de septiembre de 1994, suscribió un contrato privado de sustitución de letras de cambio con la Empresa “American Trading” S.R.L., representada por María Renee Valencia de Arce, que dio lugar a un proceso ejecutivo que después de concluido en ejecución de sentencia, en tercera audiencia de remate se adjudicó un lote de terreno y, para legalizar su derecho propietario solicitó liquidación que fue observada por la parte ejecutada, que mereció la Resolución 169/2005, que declaró probada la observación, disponiéndose una nueva liquidación sobre la base del título ejecutivo; ante lo cual recurrió de apelación que fue resulta por la Sala Civil Segunda quien suprimiendo y restringiendo su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso pronunció el Auto de Vista 641/2005, por el que confirma la Resolución apelada. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia del recurso ha obrado correctamente.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de su jurisprudencia en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que es facultad de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia in límine, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, estableció que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación reglada establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia

         Respecto a la carencia del principio de inmediatez aludido por el Tribunal de amparo, en sentido de que las resoluciones impugnadas fueran de año 2005, cabe referir que conforme a la jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, el cómputo de los seis meses previstos para la presentación del recurso de amparo debe contarse a partir de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios o recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos  para hacer cesar el acto ilegal.

         En el caso de autos, ante la observación de la multa pactada por día de retraso mediante Resolución 169/2005 de 10 de abril, se dispuso una nueva liquidación sobre la base del título ejecutivo, resolución que -a decir del recurrente- vulnera su derecho a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, por lo que interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda  de la Corte Superior de La Paz mediante Auto de Vista 641/2005, de 28 de noviembre de 2005 (fs. 33), confirmado la Resolución apelada, ante lo cual solicitó enmienda y complementación, que fue resuelta el 9 de diciembre de 2005 (fs. 36), y notificada al recurrente el 9 de enero de 2006 (fs. 36 vta.), fecha desde la cual debe computarse el plazo de los seis meses; es decir, que desde esa fecha hasta la interposición del presente recurso, 26 de junio de 2006, todavía no transcurrieron los seis meses previstos para la interposición del recurso de amparo para que opere la causal de improcedencia por falta del principio de inmediatez, por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la doctrina constitucional, no siendo evidente lo aludido por el Tribunal de amparo.

          

         Por lo que al no concurrir dicha causal de improcedencia, corresponde pasar a verificar la existencia de los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional.       

II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

         La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha establecido que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

         En el caso que se analiza, resulta necesario en revisión verificar si efectivamente el ahora recurrente cumplió con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC; a ese efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por el recurrente, se establece que el mismo cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, dado que establece la ilegalidad de dichos actos y la manera en que éstos lesionaron el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, exponiendo sucintamente los hechos que le sirven de fundamento y precisando la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusa como supuestamente lesionados; después de relatar los antecedentes y citar las disposiciones legales que habrían sido inobservados, señaló con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer los derechos supuestamente vulnerados, puesto que pide se deje sin efecto “(…) el Auto de Vista 641/2005 de 28 de noviembre, así como el Auto complementario de 9 de diciembre del mismo año, solicitando se pronuncie un nuevo Auto de Vista que considere lo resuelto por el Juez Ad-quo y lo fundamentado en el recurso de apelación (...) (sic)”.

Por lo expuesto, queda claro, que el recurrente si consideró la exigencia de exponer con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento, puesto que está dirigida a facilitar al Juez o Tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocando como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos. Así ha entendido este Tribunal a través de la SC 0274/2005-R, de 30 de marzo, al reconocer además que:“(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)”.

Igualmente, el recurrente cumplió con el requisito de forma previsto en el art. 97.V de la LTC, dado que de la revisión de las piezas procesales arrimadas al expediente se establece que adjuntó la prueba que considera  pertinente para demostrar lo demandado en el presente amparo, además que las mismas cumplen con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil (CC). 

         De acuerdo a lo expuesto, ante la inexistencia de causales de inactivación reglada por el art. 96 de la LTC y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, lo que correspondía era la admisión  del recurso.

        

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia del recurso, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuesto, resuelve en revisión:

    REVOCAR la Resolución 42/06, de 19 de julio de 2006, cursante a fs. 48 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2º     Dispone que el Tribunal de garantías, ADMITA el recurso de amparo constitucional, interpuesto por Noboro Endo Watanabe contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz y en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Artemio Arias Romano

                                                                 MAGISTRADO

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