AUTO CONSTITUCIONAL 395/2006-RCA
Fecha: 14-Dic-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 395/2006-RCA
Sucre, 14 diciembre de 2006
Expediente: 2006-14595-30-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 49/2006, de 5 de septiembre, cursante de fs. 85 a 86, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Carlos Andrés Vaca Barrón y Roberto Tito Paz Jordán, en representación de la Compañía “Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A.” contra Marcelo Quintanilla Zuazo, Efraín Alba, Silvia Carrasco de Soria, Emilio Badani, Presidente, Vicepresidente, Directores, respectivamente, de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Industria y Comercio; e Igor Vucsanovich, Sub Gerente de Conciliación y Arbitraje de la misma Cámara por haber vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y la garantía del debido proceso, de la Aseguradora que representa, previstos por los arts. 7 incs. a) y h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2006, cursante de fs. 79 a 84, los recurrentes señalan que la Compañía de seguros que representa, suscribió con el Banco Santa Cruz S.A., la póliza de desgravamen hipotecario 600055, que estipula en su cláusula 23 un convenio arbitral del que son partes únicamente Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., como asegurador y el Banco de Santa Cruz S.A., en su calidad de beneficiario a título oneroso; en mérito a la señalada póliza tomada por el Banco de Santa Cruz S.A. para sus prestatarios, se estipuló dentro de los contratos de préstamo una cláusula de seguro por la que ambas partes convienen que “El Banco” tomará por cuenta del “prestatario” una póliza de seguro de desgravamen hipotecario y en el caso de alguna eventualidad prevista, el beneficiario a titulo oneroso es el Banco, cláusula a la que los prestatarios esposos Luis Artemio Lucca y Ana María Arteaga de Lucca, como su esposa dieron su aceptación y consentimiento.
Refieren que al fallecimiento de Ana María Arteaga Lucca y el posterior reclamo del siniestro por parte del Banco de Santa Cruz S.A. como beneficiario oneroso, la Compañía Aseguradora que representan, comunicó la imposibilidad de cancelar los beneficios del seguro, por el hecho cierto y evidente que las primas del seguro, respecto de la fallecida, no estaban canceladas, siendo ese pago la condición sine quanom para la vigencia del seguro. Ante esta situación de no pago del siniestro denunciado por el Banco de Santa Cruz S.A., Luis Artemio Lucca, esposo supérstite de la asegurada, solicitó a la Cámara Nacional de Comercio el inicio del proceso arbitral contra Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., Banco de Santa Cruz S.A. y otros; empero, sin observarse las irregularidades que se están efectuando, se pretende se conforme el Tribunal Arbitral, con los consiguientes gastos que se ocasionan, sin considerar que como lo denunciaron ante la citada Comisión, el peticionante, Luis Artemio Lucca, no está legitimado para interponer la demanda arbitral al no ser suscribíente de la póliza de seguro 600055 y no existir entre éste y la Compañía de su representación un convenio arbitral base, como exige el art. 2 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Industria y Comercio; hecho al que se suma irregularidades que vician el proceso pre-arbitral, la negatoria a resolver los recursos de reposición interpuestos por su parte en los que se acusa la inexistencia de convenio, aduciendo la Comisión que el competente para conocer los mismos resulta ser el Tribunal Arbitral una vez constituido.
Agrega que, a solicitud de la Comisión, a efecto de no estar en indefensión y sin aceptar el proceso arbitral, la Aseguradora que representa nombró y propuso de su parte un arbitro; sin embargo, la Comisión de Arbitraje y Conciliación determinó unilateralmente designar un árbitro en representación de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., sin que la solicitud de fotocopias legalizadas de todo el expediente presentada por memorial de 9 de marzo de 2006, reiterando el 25 de agosto, hubiera sido atendida hasta la fecha, por lo que considera como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y la garantía del debido proceso, solicitando se declare procedente el recurso y se determine que la Comisión de Arbitraje y Conciliación se pronuncie previamente sobre la inexistencia de convenio arbitral ente Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. y el peticionante Luis Artemio Lucca, se deje sin efecto todo lo obrado y se determine la responsabilidad civil de los recurridos.
I.2. Resolución
Por Resolución 49/2006, de 5 de septiembre, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró la improcedente in límine el recurso, de acuerdo con la causal prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), argumentando que antes de la interposición del presente recurso la Compañía recurrente debió presentar la excepción de incompetencia prevista por el art. 34 de la LAC, la que puede resolverse como cuestión previa o a tiempo de dictarse el laudo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes señalan que la Compañía aseguradora de su representación, suscribió una póliza de desgravamen hipotecario con el Banco Santa Cruz S.A. tomado por sus prestatarios, por lo que al fallecimiento de Ana María Arteaga Lucca y el posterior reclamo del siniestro por el Banco de Santa Cruz S.A. como beneficiario oneroso, la Compañía Aseguradora comunicó la imposibilidad de cancelar los beneficios del seguro; ante esta situación de no pago, Luis Artemio Lucca, esposo supérstite de la asegurada pidió al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio el inicio del proceso arbitral contra Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. y otros; no obstante, dicha Comisión, incumplió observar una serie de irregularidades pues el solicitante Luis Artemio Lucca no se encuentra legitimado para interponer dicho proceso arbitral al no haber suscrito la póliza de seguro; no existir entre éste y la Compañía que representa, un convenio arbitral que sirva de base; no haber resuelto los recursos de reposición interpuestos, y pese a que propusieron un árbitro de su parte, la Comisión de Arbitraje y Conciliación determinó unilateralmente designar a otro; hechos a los que se suma que las fotocopias legalizadas solicitadas en reiteradas ocasiones, no fueron proporcionadas. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Tal como lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia de los recursos de amparo constitucional, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, ya que “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
II.2. Del principio de subsidiariedad del amparo constitucional
A objeto de determinar si el recurrente, cumplió o no con el requisito de la subsidiariedad, es necesario recordar que el art. 19.IV de la CPE, dispone que: "(...) se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)", tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, principio que ha sido interpretado por esta jurisdicción constitucional como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias a los que el interesado debe acudir en defensa de sus derechos fundamentales y antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.
El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.
II.3. De los requisitos exigidos para la admisión del recurso de amparo constitucional
Por otra parte, es necesario señalar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 505/2005-R, de 10 de mayo, señala que “(…) antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (…)” una vez verificada la concurrencia de dichas causales se declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo.
”En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.
El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado, dichos requisitos son: "I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados".
II.3. De la revisión del caso venido en revisión
II.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia
Respecto del fundamento del Tribunal de origen, para declarar la improcedencia in límine del recurso por subsidiariedad, referido a que la Compañía recurrente no interpuso la excepción de incompetencia prevista por el art. 34 de la LAC, medio que tenía a su alcance, antes de plantear la presente acción tutelar, es preciso señalar que dicho argumento no es evidente por lo siguiente:
Dentro del procedimiento arbitral, medio alternativo de solución de controversias que pueden adoptar las partes que no desean someter un posible litigio a conocimiento y solución de los tribunales ordinarios, existen dos etapas procesales, la primera, la etapa preliminar, destinada a la conformación del Tribunal Arbitral, y la segunda, el proceso arbitral propiamente dicho, el que desempañará sus funciones conforme a los Reglamentos específicos.
En el caso de autos, los recurrentes, alegan la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la empresa que representan cometidos dentro de la etapa preliminar del proceso arbitral, no siendo evidente que dentro de dicha etapa se pueda excepcionar conforme a los arts. 33 y 34 de la LAC, al estar previsto como medio impugnativo para ser presentado ante el Tribunal Arbitral ya conformado, otorgándole el art. 32 de la citada norma, la facultad de decidir sobre su propia competencia y de las excepciones relativas a la existencia, validez y eficacia del convenio arbitral; no obstante, de los documentos que informan el expediente y de lo manifestado por el recurrente se evidencia que el proceso aún no fue iniciado, por lo que no es cierta la causal de improcedencia del recurso por subsidiariedad aludida por el Tribunal de amparo, ya que los recurrentes, no pueden recurrir -se reitera-, a dicho medio impugnativo previsto para el proceso arbitral propiamente dicho durante la etapa preliminar del proceso arbitral, por lo que corresponde ingresar analizar la existencia de los requisitos de admisión del amparo.
II.3.2. Del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión
De la revisión del memorial de interposición de demanda, la Comisión de Admisión de este Tribunal, ha constatado que los recurrentes han cumplido con las exigencias establecidas por el art. 97.I, II, III, IV, V y VI de la LTC, por cuanto el recurrente: a) acreditó la representación de la Compañía de Seguros Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., mediante el poder 138/2003 (fs. 34 a 39), b) señaló el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, y en cumplimiento de lo establecido por la SC 1351/2003-R, de 26 de septiembre modulada por la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, indicó el nombre y domicilio de los terceros interesados; c) alegó como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y la garantía del debido proceso efectuando la relación de causalidad con los hechos, al indicar que la Comisión de Arbitraje y Conciliación, pese a que denunciaron y reclamaron, que el demandante Luis Artemio Lucca, no está legitimado para solicitar el inicio del proceso arbitral al no ser suscribiente de la póliza de seguro ni existir un convenio arbitral entre el mismo y Alianza Vida Seguros y Reaseguros que sirva de base para el inicio del proceso; d) acompañaron en fotocopias legalizadas las pruebas en que fundan su pretensión, solicitando que el Tribunal de amparo disponga que las autoridades recurridas remitan el expediente, en vista de que no se les proporcionó las requeridas de todo el expediente, pese haberlas solicitado en reiteradas oportunidades, tal cual consta en los memoriales de fs. 74 y 75; y e) fijaron con precisión que lo que pretenden con esta acción tutelar es que la Comisión de Arbitraje y Conciliación se pronuncie con carácter previo sobre de la inexistencia del convenio arbitral entre la Compañía representada ahora por el recurrente y Luis Artemio Lucca, dejándose sin efecto todo lo obrado hasta el presente, con determinación de responsabilidad civil de las autoridades recurridas.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in limine del recurso, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR, la Resolución 49/2006, de 5 de septiembre, cursante de fs. 85 a 86, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y
2º DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA el recurso de amparo constitucional, interpuesto por Carlos Andrés Vaca Barrón y Roberto Tito Paz Jordán, en representación de la Compañía “Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A.”; y en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda