AUTO CONSTITUCIONAL 617/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 617/2006-CA

Fecha: 11-Dic-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 617/2006-CA

Sucre, 11 de diciembre de 2006

Expediente:         2006-14988-30-RII

Materia:              Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución 95, de 25 de octubre de 2006, cursante de fs. 422 a 423, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, que rechazo la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Sonia Eliana Taborga Villegas, contra el art. 316 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser contrario a los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.I. y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2006 (fs. 414 al 418 vta.), Sonia Eliana Taborga Villegas, dentro del trámite de recusación formulado en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsedad ideológica, falsedad de documento privado y estafa, solicita al Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 316 inc. 11) del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.I. y IV de la CPE.

Refiere que dentro del proceso penal de referencia, formuló recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, por existir parcialidad declarada y muestra de enemistad manifiesta en detrimento suyo, puesto que los Jueces recusados no sólo violaron las previsiones del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al no revisar el cuaderno procesal remitido por el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme entiende la SC 1714/2003-R, de 25 de noviembre, sino que denegaron el trámite a las excepciones de previo y especial pronunciamiento que opuso, omisiones y acciones que constituyen infracción directa al imperio de los arts. 124, 168 y 314 del CPP.

Indica que la causal invocada en la recusación, impide al Tribunal que conozca la misma, en el marco objetivo, al sentir de la interpretación del art. 136 inc. 11 del CPP, hoy impugnado, que establece “Enemistad manifiesta con algunos de los interesados o las partes”, tenor que es subjetivo y no guarda la garantía de seguridad jurídica, puesto que dificulta al litigante y al juzgador la posibilidad de incoar y resolver esa causal de recusación.

Asevera que la causal de “enemistad manifiesta con algún interesado o de las partes” lesiona las previsiones de los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.I y IV de la CPE, ya que se presta a varias interpretaciones y muchas de imposible acreditación, lo que no ocurre en materia civil, en la que se ha intentado estipular causas de recusación objetivas y susceptibles de ser demostradas mediante prueba material; pese a ello, para resolver las controversias se debe fundamentar de manera objetiva.

Asimismo señala que la norma atacada de inconstitucional, por claro subjetivismo, atenta contra la seguridad jurídica de los litigantes, ya que en el caso de autos, las autoridades recusadas, con su tendenciosa voluntad de proseguir el juicio, sin resolver sus excepciones, una de ellas de incompetencia, incurren en clara muestra de enemistad, y no por ofensa que hubiera emitido en su desmedro, si no por propio interés en su perjuicio, atentando así contra sus garantías constitucionales entre ellas, las de ser juzgada por un juez imparcial.

Agrega, que la disposición legal atacada de inconstitucional, dada su subjetivismo, impide que en el trámite de su recusación, se pueda esperar una resolución fundada u objetiva en desmedro de su derecho al debido proceso, en tanto y en cuanto el Tribunal de recusación y la parte recusante puedan tener criterios desencontrados respecto a lo que se entiende por enemistad.

Concluye, manifestando que la norma impugnada de inconstitucional es relevante e interesa al orden público, en la medida que para que los juzgadores puedan respetar los derechos y garantías que asisten a los litigantes, la ley debe ser objetiva, cierta e inteligible para que todo ciudadano, en situación análoga, pueda conocer y entender sus derechos y obligaciones, pero en la especie, la disposición legal atacada adolece de esos requisitos, por lo que no declarar su inconstitucionalidad, importaría dejar la causal de excusa en cuestión, al criterio subjetivo de los juzgadores, sin lugar a ninguna exigencia de tipo o índole objetivo.

I.2. Respuesta a la solicitud

Mediante decreto de 28 de agosto de 2006, cursante a fs. 418 vta., se dispuso el traslado y se efectuó la notificación respectiva, pero la respuesta fue presentada después de dictada la Resolución que rechaza el incidente de inconstitucionalidad.

 

I.3. Resolución de la autoridad judicial

Por Resolución 95, de 25 de octubre de 2006, cursante de fs. 422 al 423, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con la siguiente fundamentación: 1) conforme dispone el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos, cuya decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género resolución no judicial aplicable al proceso. En consecuencia, la titularidad para promover el recurso es el juez, tribunal o autoridad administrativa, sea de oficio o a instancia de parte, y no erradamente como afirma el recurrente, que tiene legitimación activa para promover el recurso; 2) dentro del proceso penal de referencia, la hoy incidentista interpuso con anterioridad otro incidente de inconstitucionalidad contra el art. 316 inc. 5) del CPP, el mismo que fue rechazado por el Tribunal Segundo de Sentencia, y esta vez intenta nuevamente este recurso contra el mismo artículo, aunque diferente numeral, cual es el 11), con el  fundamento de que la enemistad es un elemento subjetivo, sin considerar que esa enemistad se objetiviza por el trato; en este caso, al haber sido interpuesto y resuelto con anterioridad el incidente de inconstitucionalidad, conforme al art. 66 de la LTC, no puede ser considerado nuevamente; 3) de acuerdo a la última parte del art. 315 del CPP, el rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteadas nuevamente; por lo que al ser interpuestas nuevamente vulnera dicha norma procesal; 4) que el juez o tribunal llamado a resolver la recusación, que es un incidente de puro derecho, sólo tiene competencia para resolver la recusación y no así sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma legal, competencia del juez natural.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.Norma jurídica impugnada y norma constitucional infringida

Se demanda la inconstitucionalidad del art. art. 316 inc. 11) del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.I. y IV de la CPE.

II.2.              Requisitos y condiciones de admisibilidad

En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.

Tratándose del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, se debe observar lo establecido por el art. 60 de la misma Ley, referidos a:

1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.  El precepto constitucional que se considera infringido.

3.  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

Requisitos que necesaria e imprescindiblemente deben ser observados por la autoridad consultante cuando admite el recurso, o por quien solicita se promueva si es que fuera a instancia de parte, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso, el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado.

II.3.  Análisis del caso de autos

      

En el caso que se analiza, se evidencia que la incidentista no ha cumplido el requisito de admisibilidad previsto por el art. 60.3 de la LTC, puesto que no ha establecido la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma impugnada con la decisión del proceso penal de donde emerge el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, y que en este caso es la acción penal seguida en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y falsificación de documento privado, que se sustancia en el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, y cuyos Jueces Técnicos han sido recusados por la incidentista.

En el caso concreto, Sonia Elena Taborga Villegas, solicita al Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, que promueva el incidente de inconstitucionalidad de una norma referida a una causal de recusación, es decir de un precepto legal no aplicable a la cuestión principal o decisoria de la causa, sino a cuestiones incidentales o accesorias como es el trámite de la recusación. Al respecto, conviene precisar que el art. 59 de la LTC señala: que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede “en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...”, es decir que la decisión final que se pronuncie en esos procesos  no está condicionada ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC; por consiguiente, en el caso de autos no se da la condición de admisibilidad del recurso al haberse cuestionado la constitucionalidad de una norma que no será aplicada en ocasión de dictarse la resolución final.

En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 30 inc. 4) y 60.3 de la LTC, hacen que la demanda incidental de inconstitucionalidad carezca de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo, y deviene en el rechazo del mismo, por lo que al haber procedido en este sentido, la autoridad consultante ha obrado correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4), 33.I. inc. 1) y 64.III de la LTC, en consulta, APRUEBA, con otros fundamentos, la Resolución 95, de 25 de octubre de 2006, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de La Paz, que RECHAZA la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Sonia Eliana Taborga Villegas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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