AUTO CONSTITUCIONAL 629/2006-CA
Sucre, 14 de diciembre de 2006
Expediente 2005-15055-31-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 27 de noviembre de 2006, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Yola Rosario Antequera Peña, en representación de Magali Antequera Peña, contra la citación efectuada por edictos a su mandante dentro de un proceso ordinario.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Resolución de la Autoridad Judicial
Mediante memorial de 16 de noviembre de 2006 (fs. 5 a 14), Yola Rosario Antequera Peña, en representación de Magali Antequera Peña, acude ante el Juez de la causa dentro del proceso ordinario por rescisión de contrato por lesión seguido en contra de su mandante, interponiendo recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la citación efectuada por edictos a su mandante.
Asimismo, señala que tras enterarse que se presentó en contra de su mandante una demanda ordinaria de rescisión de contrato por lesión, y sin contestar a la misma, planteó nulidad de la pretendida citación con la demanda por edictos de prensa, resultando que el argumentando de la demandante sobre el desconocimiento del domicilio de su mandante, fue admitido por el Juez de origen, y consiguientemente procediéndose a la publicación de edictos de prensa, situación que no se adscribe a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que interpuso incidente de nulidad de citación con la demanda; sin embargo, el Juez rechazó el incidente sin ningún criterio jurídico sin efectuar un análisis de la prueba, realizando un abuso del art. 1311.I del Código Civil (CC); que, una vez apelada la referida resolución, el Tribunal de alzada confirmó el auto apelado, rechazando el incidente de nulidad de citación con la demanda, causando de esta forma un agravio a su mandante y provocando un total estado de indefensión, impidiéndole el acceso al debido proceso y al derecho de defensa, por lo que el Juez de origen y el Tribunal de alzada, vulneraron los principios normativos de la Ley procesal, situación que motivó la interposición del presente recurso, además que el Tribunal de apelación, interpretó incorrectamente los actuados procesales demandados en cada etapa procesal de dicha acción.
Concluye, indicando que el presente recurso intenta demostrar su afirmación, para que el Tribunal Constitucional ordene la nulidad de la citación con la demanda a su poderdante y ordenando su citación mediante exhorto en el lugar de la residencia actual de su mandante, en Paris Francia y la consiguiente regularización de procedimiento, solicitando se anule el ilegítimo Auto interlocutorio y declarar probado el incidente de nulidad de citación con la demanda.
I.2. Respuesta a la solicitud
Habiéndose dispuesto el traslado mediante decreto de 17 de noviembre de 2006, cursante a fs. 14 vta., Edith Peña López, respondió al incidente por memorial de 24 de noviembre de 2006 (fs. 16 a 17 vta.), solicitando se rechace el incidente de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: 1) que el presente incidente de inconstitucionalidad es improcedente, pues pretende dejar sin efecto una resolución judicial; 2) que el incidentista refiere que la resolución impugnada de inconstitucional, infringirá su derecho a una legitima defensa sin fundamentar la relevancia de dicha resolución judicial en la decisión de la sentencia; 3) que con anterioridad al presente incidente se interpuso recurso de amparo constitucional el mismo que fue resuelto mediante SC 992/2006-RAC, cuyo efecto es vinculante y obliga a su cumplimiento a las autoridades judiciales como es el caso.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Por Auto de 27 de noviembre de 2006, cursante a fs. 18 vta., el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de santa Cruz, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, argumentando que en el caso de autos, analizando el proceso, las resoluciones dictadas tanto por el Juez de origen como por el Tribunal de alzada, han sido dictados en estricta sujeción a las normas legales que rigen esta clase de procesos y que no se ha violado el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y ningún artículo de nuestra Carta Magna (sic).
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
No se demanda la inconstitucionalidad de norma, decreto o resolución no judicial alguna, sino de una actuación procesal (citación con una demanda ordinaria).
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. Naturaleza jurídica, alcances y finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
En consecuencia, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un instrumento o recurso de rango constitucional, a través del cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado; es decir, que tenga duda razonable sobre su constitucionalidad, tiene la facultad, -o responsabilidad-, de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad.
El objetivo es que el Tribunal Constitucional en el análisis de fondo de la problemática planteada, confronte el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos o contenido, y de esta manera se ejerza el control posterior de la normativa vigente, o lo que es lo mismo, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad tiene por finalidad depurar el ordenamiento jurídico nacional.
II.2.2. Inadmisibilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales
El art.120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Leyes, Decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, lo que significa que, a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad o del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no se puede someter a control normativo de constitucionalidad a las resoluciones judiciales, dado que, como se tiene anotado, el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad es depurar el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales, como establece el art. 59 de la LTC, cuando dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
A su vez, el art. 60 de la citada ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2.- El precepto constitucional que se considera infringido.
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
En coherencia con dicho razonamiento, el art. 66 de la misma Ley dispone que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.
II.2.3. En el caso de autos, la incidentista refiere que dentro de la demanda de rescisión de contrato por lesión seguido por Edith Peña López en contra de Magali Antequera Peña, el Juez de la causa, tras la declaración de desconocimiento del domicilio de la demanda, dispuso que la misma sea citada con la demanda, mediante edictos, interponiendo ante los referidos hechos, incidente de nulidad de citación con la demanda, la que fue rechazada y apelada la misma el Tribunal de alzada, confirmo el Auto apelado, infringiendo tal decisión su derecho al debido proceso y al derecho de defensa, vulnerando categóricamente las normas constitucionales que se acusan en el presente recurso.
Por consiguiente, queda claro que en el presente caso no se demanda la inconstitucionalidad de una Ley, decreto o resolución no judicial, por cuanto la acción está dirigida contra una citación efectuada por edictos, la misma que constituye un acto procesal dispuesto por una autoridad judicial a través de resolución expresa y por lo mismo no forma parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, conforme definen los arts. 120.1ª de la CPE y 59 de la LTC, lo que hace inviable la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el art. 120.1ª de la CPE, art. 33.I inc. 1) y art. 64.III de la LTC, en consulta, resuelve APROBAR la Resolución dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que rechazó el incidente de inconstitucionalidad formulado por Yola Rosario Antequera Peña, en representación de Magali Antequera Peña.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO