AUTO CONSTITUCIONAL 634/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 634/2006-CA

Fecha: 18-Dic-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 634/2006-CA

Sucre, 18 de diciembre de 2006

Expediente:               2006-15042-31-RII

Materia:                     Recurso indirecto o incidental

                                  de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 29 de noviembre de 2006, cursante de fs. 84 a 85, promovido de oficio por Eloy Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de los actos de los Fiscales Adjuntos, en virtud al punto cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley del Ministerio Público (LOMP) y la Resolución 115/2006, de 31 de agosto, emitida por el Fiscal General de la República, coligiéndose que vulneraría los arts. 31 y 33 de la  Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

No existe, al haberse promovido de oficio.

I.2. Respuesta al recurso

Sin embargo de haberse puesto en conocimiento la decisión de promover el presente incidente, no existe pronunciamiento alguno de las partes.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

Por Resolución de 29 de noviembre de 2006, Eloy Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de oficio, promueven el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los actos de los Fiscales Adjuntos, en virtud al punto cuarto de las disposiciones transitorias de la LOMP y la Resolución 115/2006 emitida por el Fiscal General de la República.

Refieren que el Tribunal Tercero de Sentencia, declaró probada la excepción de falta de acción planteada por el imputado Jaime Salazar Galindo dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de violación, bajo el fundamento de que la acusación fue presentada por una Fiscal Adjunta, resolución que se encuentra ante su Sala en apelación.

Respecto a la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la actuación de los Fiscales Adjuntos en virtud al punto cuarto de las disposiciones transitorias de la LOMP, dentro del Nuevo Código de Procedimiento Penal (NCPP) argumentan que el art. 1 de la LOMP señala que esta ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público; el art. 23 determina la organización jerárquica del Ministerio Público, entre los que se encuentran los Fiscales Adjuntos; los arts. 44 y 45 determinan las funciones y atribuciones de los Fiscales de Materia, determinando que ejercerán la acción penal pública, con todas las atribuciones de la Constitución Política del Estado y las leyes que le otorgan al Ministerio Público, asegurando su intervención en las diferentes etapas del proceso penal y aún ante el tribunal de casación, cuando así lo disponga el Fiscal de su Distrito o Fiscal General de la República, con la obligación que tienen  de intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria, disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o sobreseimiento y que finalizada la etapa preparatoria, según corresponda, presentar ante el Tribunal de Sentencia la acusación o requerir ante el Juez de Instrucción una salida alternativa. Asimismo, conforme al punto cuarto de las disposiciones transitorias de la LOMP, se tiene que durante la implementación del “Nuevo Código de Procedimiento Penal”, y hasta la liquidación de las causas según el régimen anterior, el Fiscal General podrá contratar mediante resolución fundada y por un tiempo determinado, los servicios de abogados para que actúen como Fiscales en las áreas o casos específicos que demanden prioridad o requieran mayor especialización y el tiempo de servicio de los Fiscales Adjuntos no podrá superar los doce meses, salvo que el caso para el que fueron contratados aún no hubiese concluido, en cuyo caso la prorroga deberá disponerse también mediante resolución fundada.

En relación a la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la Resolución 115/2006 emitida por el Fiscal General de la República, señalan que dicha autoridad en ejercicio del art. 36.2 y 9 y el parágrafo segundo de la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, resuelve que a partir de la fecha los Fiscales Adjuntos pasan a ser Fiscales de Materia, quienes ejercerán de manera eventual las funciones establecidas por los arts. 44 y 45 de la LOMP. Segundo: se dispone que las causas asignadas a los Fiscales Adjuntos, cuyos actuados tienen plena validez, deben ser continuadas sin interrupción por los mismos funcionarios ya en su calidad de Fiscales de Materia. Argumentan que el art. 31 de la CPE determina que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; que como se indicó precedentemente, los arts. 44 y 45 de la LOMP determinan las funciones de los Fiscales de Materia, en cuyo caso los Fiscales Adjuntos habrían usurpado sus funciones. Por otro lado, el art. 33 de la Norma Suprema dispone que la Ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social  cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente; consecuentemente, las actuaciones de los Fiscales Adjuntos tendrían plena validez a partir de la Resolución 115/2006 de 31 de agosto, o del mismo modo, el Fiscal General de la República tendría las facultades para atribuir funciones a los Fiscales Adjuntos, siendo que es la Ley 2175 quién confiere dichas atribuciones a los Fiscales de Materia (sic).

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas:

Se demanda la inconstitucionalidad de los actos de los Fiscales Adjuntos en virtud al punto cuarto de las disposiciones transitorias de la LOMP y la Resolución 115/2006 emitida por el Fiscal General de la República. No especifica que normas vulneran los actos y resolución impugnados, coligiéndose que se vulnerarían los arts. 31 y 33 de la CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos:

   II.2.1. Naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de  inconstitucionalidad.

En cuanto al aspecto normativo: El art. 120.1ª de la CPE establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional es el control de constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales, control normativo de constitucionalidad que se activa por dos vías, la del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y la del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, este último como una vía de control concreto.

Respecto al control de constitucionalidad por esta última vía de control concreto, el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Según dispone la norma citada, este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.

En cuanto al alcance y finalidad: la doctrina constitucional en la SC 0013/2003, de 14 de febrero, ha establecido que: “(...) el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad cuya finalidad es que el órgano competente verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal con los principios, valores y normas de la Constitución...”.

Por su parte, el AC 096/2006-CA, de 1 de marzo, señaló que este recurso, en síntesis: “…lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional”.

II.2.2.  Requisitos y condiciones de admisibilidad.

En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.

Tratándose del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, se debe observar los establecidos por el art. 60 de la LTC, referidos a:

1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2. El precepto constitucional que se considera infringido.

3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

Respecto a la omisión de estos requisitos específicos, la doctrina constitucional de orden procesal establecidas en las SSCC 0050/2004  Y 0055/2004 han señalado que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”. Consecuentemente, su inobservancia hace inviable ejercer un verdadero control de constitucionalidad, y determina el rechazo del recurso.

II.2.3. Análisis del caso de autos.

La Comisión de Admisión ha constatado que en el presente caso, los Vocales que promovieron el presente incidente no han observado los requisitos de procedencia ni de admisibilidad.

II.2.3.a) En cuanto a los requisitos de procedencia: respecto a los actos de los Fiscales Adjuntos, en virtud al punto cuarto de las disposiciones transitorias de la LOMP, cuya inconstitucionalidad se demanda a través del presente recurso, es preciso recordar que, los “actos”, de autoridades, en este caso de los Fiscales Adjuntos, no forman parte de las disposiciones que pueden ser objeto de este recurso de inconstitucionalidad, toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el art. 59 de la LTC el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, en este caso, aplicable al fallo final que se adopte en el recurso de apelación incidental del Auto de 3 de octubre de 2006 pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Salazar Galindo por el delito de violación. Además, en el caso de impugnarse resoluciones no judiciales sólo es viable su admisión si las mismas tienen contenido normativo, y son de carácter general y obligatorio; en ese sentido el AC 181/2006-CA, de 18 de abril estableció que: “… no procede el recurso incidental de inconstitucionalidad contra resoluciones que no tengan carácter normativo, en cuyo caso corresponde el rechazo”.

En consecuencia, los actos de los Fiscales Adjuntos, no constituyen normas jurídicas que puedan someterse al control de constitucionalidad mediante la presente acción, lo que significa que no existe una de las condiciones esenciales previstas por el art. 59 de la LTC, para la procedencia de este recurso, por lo que no es posible ingresar al análisis de la presunta inconstitucionalidad de tales actos.

En cuanto a la Resolución 115/2006 emitida por el Fiscal General de la República, cuya inconstitucionalidad también se impugna a través del presente recurso, las autoridades remitentes fundamentan la inconstitucionalidad de la misma en que al determinar los arts. 44 y 45 de la LOMP las funciones de los Fiscales de Materia, los Fiscales Adjuntos habrían usurpado las funciones de aquellos, y que es la Ley 2175 quién confiere atribuciones a los Fiscales de Materia, siendo en este caso, el Fiscal General de la República, el que atribuyó dichas funciones a los Fiscales Adjuntos.

Consecuentemente, confundieron la finalidad de este recurso, al indicar que los Fiscales Adjuntos usurparon las funciones de los Fiscales de Materia y que es la Ley 2175 quién confiere atribuciones a los Fiscales de Materia y no el Fiscal General de la República, coligiéndose que lo que denuncian es la vulneración del art. 31 de la CPE; control de legalidad que no es viable a través del presente recurso, por existir otro recuso específico que el orden constitucional y legal prevé al efecto; al respecto la jurisprudencia constitucional en casos similares ha señalado que: “…., los solicitantes consideran como infringido el art. 31 CPE, norma que constituye una garantía contra los actos o resoluciones de autoridades públicas que hubieran actuado con exceso de poder usurpando funciones que no le competen, debiendo para ese caso y en su oportunidad haber tramitado el recurso directo de nulidad, acción jurisdiccional extraordinaria que tiene otra naturaleza y fin diferente del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; …” SC 0017/2003, de 21 de febrero; similar criterio se emitió en la SC 0048/2003, de 20 de mayo, al indicar: “corresponde dejar establecido que a través de un recurso extraordinario de esta naturaleza, no se puede impugnar la lesión del art. 31 CPE, existiendo para ello otros medios o recursos que la propia CPE reconoce para el efecto”. Jurisprudencia aplicable al caso de autos en calidad de precedente.

II.2.3.b) En cuanto a los requisitos de admisibilidad: se advierte que la demanda incidental de  inconstitucionalidad ha sido promovida sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60.1, 2 y 3 de la LTC, desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2.2. del presente Auto Constitucional, toda vez que no se hace mención a la vinculación de la Resolución cuestionada con el derecho o derechos que se estiman lesionados, ya que no es suficiente la simple cita de preceptos constitucionales que consagran garantías o derechos, sino que debe argumentarse jurídicamente la razón por la que se considera que esa norma o Resolución no judicial impugnada, - Resolución 115/2006, emitida por el Fiscal General de la República, en este caso-, resulta atentatoria a los principios, preceptos y derechos previstos en la Constitución Política del Estado. Circunstancia que ratifica el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, toda vez que como se explicó en el punto II.2.2 de la presente Resolución, la inobservancia de estos requisitos impiden “… conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.

En consecuencia, al haberse incumplido los requisitos de procedencia y admisibilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hace que el mismo carezca de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, y se determine el rechazo del mismo.        

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los 31 inc. 4), 33.I inc. 1) y 64.III de la LTC, en consulta resuelve: RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, promovido de oficio por Eloy Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2006, demandando la inconstitucionalidad de los actos de los Fiscales Adjuntos en virtud al punto cuarto de las disposiciones transitorias de la LOMP y la Resolución 115/2006 emitida por el Fiscal General de la República.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA    

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo.Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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