AUTO CONSTITUCIONAL 636/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 636/2006-CA

Fecha: 19-Dic-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 636/2006-CA

Sucre, 19 de diciembre de 2006

     Expediente:       2006-15053-31-RII

                         Materia:             Recurso indirecto o incidental

                                                    de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 13 de noviembre de 2006, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Patricia Ballivián Estenssoro, en representación del Servicio Nacional de Caminos (SNC), demandando la inconstitucionalidad del art. 70.II y III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2006 (fs. 6 a 10 vta.), Patricia Ballivián Estenssoro, en representación del SNC, señala que el 14 de marzo de 1995 suscribió contratos con la Empresa INTRACRUZ Ltda. para el mantenimiento periódico de los tramos Guabirá-Mineros-Chane y Guavira-Okivawa; empero, ante nueve reclamos, la Empresa contratista inició un proceso arbitral en contra del SNC con la finalidad de obtener el resarcimiento de daños y perjuicios , habiendo pronunciado el Comité de Arbitraje, el 23 de de julio de 2001, nueve Laudos Arbitrales que establecieron la obligación del SNC para cancelar la suma de $us4777862,29.- (cuatro millones setecientos setenta y siete mil ochocientos sesenta y dos 29/100 Dólares Americanos), los que les fueron notificados el 25 de julio de 2001 y adquirieron ejecutoria el 7 de agosto de 2001.

No obstante, luego de más de cuatro años, el 12 de septiembre de 2006, la Empresa a la que representa fue notificada con el auxilio judicial solicitado por la empresa INTRACRUZ Ltda. para la ejecución forzosa de los citados Laudos, fundando su petición en los arts. 68, 69 y 70 de la LAC, motivo por el cual en cumplimiento del art. 1493 del Código Civil (CC) que señala que no se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él bajo sanción de nulidad, y en atención a lo establecido por el art. 1497 del mismo Código -que determina que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia- presentó la excepción de prescripción trienal al pretender el contratista, luego de haber dejado transcurrir por su negligencia tanto tiempo, cobrar una obligación ya extinguida, y en el “(…) hipotético caso de ser negada la consideración de dicha prescripción (…)” (sic), interpone recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 70.II y III de la LAC, por cuanto el parágrafo II establece que las únicas oposiciones válidas para el auxilio judicial son el pago y un recurso de anulación pendientes esta vulnerado la garantía al debido y el derecho a al defensa, y el parágrafo III señala que deben desestimarse sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes, resolución que no admitirá impugnación ni recurso alguno, se esta violando la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la doble instancia de las resoluciones judiciales emitidas en los procesos de auxilio judicial, los que se encuentran contenidos en los arts. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 2 inc. h), 24 del Pacto de San José de Costa Rica y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), al estarse negando a toda persona natural o jurídica la oportunidad de plantear una excepción de prescripción en virtud a la inactividad del acreedor, vulnerando también el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa previsto en el art. 228 de la CPE por cuanto el artículo cuestionado restringe o limita derechos y garantías fundamentales.

Argumenta que el auxilio judicial constituye una etapa de control jurisdiccional de los procesos arbitrales, por lo que no puede existir un óbice legal que impida se aplique el régimen legal de la prescripción, como el establecido por el art. 70.II y III de la LAC, que no reconoce a la prescripción como medio de defensa y  oposición en el auxilio judicial, vulnera los derechos: a la seguridad jurídica, que asegura la vigencia de un plazo razonable para hacer valer sus derechos, y una sanción para el acreedor negligente, no utilizar los recursos establecidos en caso de deudas patrimoniales exigibles; a la certeza jurídica, evitando que una relación jurídica se prolongue indefinidamente; tutela judicial efectiva, que consiste en el derecho de obtener una sentencia fundada como presupuesto válido que implique el respeto a la garantía del debido proceso, que se hace inviable cuando se niega el derecho a la segunda instancia; a la defensa y la garantía al debido proceso que implica una denegación de justicia y acceso al sistema judicial; al derecho a la  igualdad, pues las personas sometidas a un arbitraje no tendrían las mismas protección que las sometidas a un proceso jurisdiccional ordinario y el derecho a un recurso sencillo, rápido y eficiente que haga valer su derecho a oponer la excepción de prescripción.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, fue respondido por Walter Humberto Antonio Zuleta Buitrago (fs. 12 a 14 vta.), solicitando se rechace el recurso en mérito a que no cumple con los requisitos para su admisión, no señala la duda razonable y fundada, procede como vía concreta de control de constitucionalidad en procesos judiciales o administrativos que no tengan resolución o sentencia, puede ser interpuesto inclusive antes de la ejecutoria de la sentencia, situación que no se da en el presente caso.

I.3. Resolución del Tribunal Judicial

Por Resolución de 13 de noviembre de 2006, Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, que rechazó la solicitud de promover el incidente por cuanto el recurso fue presentado dentro de un auxilio judicial de ejecución forzosa de laudos arbitrales ejecutoriados, pasados en autoridad de cosa juzgada.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.            Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 70.II y III de la LAC, por vulnerar los arts. 16 de la CPE, 8.1 y 2 inc. h), 24 del Pacto de San José de Costa Rica y 25 de la CADH, señalando también como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la certeza jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad y la garantía al debido proceso, sin especificar la norma constitucional que los contienen.

II.2.            Cumplimiento de requisitos y condiciones de admisibilidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad, que requiere para su procedencia las condiciones señaladas en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referidas a: “(…) la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, que la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial” (AC 270/2004-CA, de 12 de mayo) (las negrillas son nuestras).

             El art. 60 de la LTC establece que: ”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá: 1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) El precepto constitucional que se considera infringido; y 3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

En ese sentido, y a objeto de determinar la importancia de éstos requisitos, este Tribunal a través de las SSCC 55/2004 y 50/2004 ha establecido que: “(...) el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso.

Con referencia a la oportunidad de la presentación del recurso, el art. 61 de la LTC expresa: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia; “lo que a contrario sensu importa que concluido el trámite del proceso judicial o administrativo con sentencia ejecutoriada o resolución de último grado, el recurso no podrá ser presentado, y de ser presentado deberá ser rechazado” (SC 0070/2004, de 16 de julio).

II.3.  Del caso de autos

         En el caso de análisis, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha sido planteada sin cumplir el requisito de contenido establecidos por el art. 60.3 de la LTC, por cuanto si bien menciona que impugna el art. 70.II y III de la LAC, e indica la vinculación de esta norma con los derechos a la seguridad jurídica, certeza jurídica, tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad y la garantía al debido proceso, fundamentando y explicando las razones por las que considera la inconstitucionalidad de dicha disposición, no señala la relevancia jurídico constitucional que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, limitándose a indicar que “(...) se pretende aplicar una ley inconstitucional al caso concreto, ya que en el marco de las garantías constitucionales vigentes referentes a la seguridad y certeza jurídica, el Servicio Nacional de Caminos, en el marco del respeto a las reglas del debido proceso y en ejercicio del supremo derecho a la defensa, se puede establecer que toda persona, sea natural o jurídica, debe tener la oportunidad de oponer una excepción de prescripción en virtud a la inactividad del acreedor (empresa INTRACRUZ Ltda.) (…) (sic)”; en consecuencia, el presente recurso carece de fundamento jurídico constitucional sobre la razón por la que el recurrente considera que la norma legal impugnada tendrá relevancia en la decisión del proceso, al no hacer referencia ni fundamentar de qué manera la decisión a adoptarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada. Por otra, se advierte que la incidentista pretende utilizar el recurso aludido, como un mecanismo alternativo a las vías que el procedimiento común u ordinario establece; prueba de ello es que su memorial de demanda expresa que: “En el hipotético caso de ser negada la consideración de la prescripción planteada, en aplicación del art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (…) interpone recurso indirecto o incidental (…)” (sic) (fs.7); pretensión que desnaturaliza la esencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

         Lo manifestado precedentemente guarda relación con la oportunidad en la que el recurso fue planteado (art. 61 de la LTC), pues conforme reconoce la propia recurrente al momento de interponer la excepción de prescripción de manera simultánea con el presente recurso “(…) el hecho generador de responsabilidad nace durante la gestión 1995 y el Laudo Arbitral fue emitido en fecha 23 de julio de 2001, el mismo que fue notificado al Servicio Nacional de Caminos en fecha 25 de julio de 2001, siendo ejecutoriado dicho Laudo Arbitral en fecha 7 de agosto del citado año (…)” (sic) (fs. 6 vta.), de lo que se evidencia que el presente recurso fue interpuesto estando ejecutoriados los laudos arbitrales pronunciados dentro del proceso arbitral iniciado por la Empresa contratista, constituyendo el auxilio judicial solicitado por la Empresa INTRACRUZ Ltda. a la autoridad judicial, una cuestión accesoria, que tiene por objetivo lograr se ejecute de manera forzosa una deuda liquida y exigible, determinada en dichos laudos arbitrales que en ningún momento fueron cuestionados ni impugnados por la vía otorgada por ley.

II.4.  Defectos observados en el procedimiento 

Por otra parte; es necesario señalar, que por los actuados que informan el cuaderno procesal, se evidencia que la autoridad judicial consultante no observó el procedimiento establecido por el art. 62 de la LTC, que establece: presentado el incidente, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa, correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte, con la respuesta o sin ella, en igual plazo pronunciará resolución admitiendo o rechazando promover el incidente, resolución que será remitida ante este Tribunal dentro de los plazos señalados por dicha norma; debiendo proseguir la tramitación de la causa hasta el estado de pronunciarse la sentencia o resolución definitiva, para que una vez resuelta la consulta del rechazo de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad o una vez dictada la sentencia por el Tribunal Constitucional, se pronuncie la sentencia o resolución final del proceso judicial o administrativo dentro del que se interpuso el incidente, resolución que quedará sujeta al fallo de este Tribunal; por cuanto, si bien se remitió en consulta la Resolución de 13 de noviembre de 2006, que rechaza el incidente formulado dentro del auxilio judicial solicitado por la empresa INTRACRUZ Ltda., la misma de manera simultánea ha resuelto la excepción de prescripción planteada dentro del auxilio judicial solicitado por la Empresa contratista, desestimándola, en aplicación del art. 70.II y III de la LAC, norma cuya constitucionalidad se cuestiona a través del presente recurso, impidiendo que la determinación a adoptarse respecto de dicha excepción se sujete a la decisión del Tribunal Constitucional, cuya intervención resultaría innecesaria; empero, considerando el tiempo que demoraría corregir el procedimiento y el perjuicio que se ocasionaría a la  celeridad procesal, justicia pronta y efectiva, en aplicación del principio de economía procesal, esta Comisión ha ingresado a conocer el presente recurso.

En consecuencia, la autoridad judicial consultante al rechazar promover el incidente de inconstitucionalidad ha obrado correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc.4), 33.I inc. 1) y 64.III de la LTC, en consulta, resuelve:

1º APROBAR la Resolución de 13 de noviembre de 2006, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, por la que RECHAZÓ la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Patricia Ballivián Estenssoro, en representación del SNC demandando la inconstitucionalidad del art. 70.II y III de la LAC, dentro el auxilio judicial solicitado por al empresa INTRACRUZ Ltda., para la ejecución forzosa de los Laudos Arbitrales pronunciados como emergencia de proceso arbitral que suscitó; y

2º Llamar severamente la atención a la autoridad consultante, Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, para que en lo posterior cumpla con el procedimiento establecido por el art. 62.1 y 2 de la LTC, en la presentación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA    

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo.Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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