Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución 18/2006, de 30 de noviembre (fs. 6 a 7), pronunciada por el Tribunal Permanente de Justicia Militar, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Alberto Peña Gómez, demandando la inconstitucionalidad del Código de Procedimiento Militar, la Ley de Organización Judicial Militar y los arts. 26 a 35 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2006 (fs. 1), Alberto Peña Gómez, dentro del proceso penal instaurado en contra suya por el Ministerio Público, solicita al Tribunal Permanente de Justicia Militar promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Código de Procedimiento Militar, la Ley de Organización Judicial Militar y los arts. 26 a 35 de la LOFA, señalando que el Poder Legislativo dispuso que la Ley 1970 que aprobó el Código de Procedimiento Penal (CPP) entre en vigencia plena 24 meses después de su publicación, debiéndose aplicar a todas las causas que se inicien a partir de ese plazo, es decir del 31 de mayo de 2001, fecha en la que entró en vigencia absoluta.
Refiere que la Disposición Final Sexta numeral 3) del CPP deroga expresamente las normas procesales penales previstas en leyes especiales, estando comprendidas entre ellas el Código de Procedimiento Penal Militar (criterio expresado en las SSCC 664/2004 y 738/2006); Ley de Organización Judicial Militar y los arts. 26 al 35 de la LOFA, que se refiere a la Administración de la Justicia Militar, como el caso de que el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar es designado por el Presidente de la República por un período de cinco años, designación que sin embargo no está contemplada en el art. 96 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por lo expuesto, el incidentista asevera que interpone recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra las disposiciones legales anotadas anteriormente, por encontrarse abrogadas y derogadas, de conformidad a lo establecido por la Disposición Final Sexta numeral 3) de la Ley 1979, pero pese a ello, se siguen aplicando hasta la fecha, incumpliendo lo estatuido en los arts. 2, 6, 7 inc. a), 9.I, 11, 12, 13, 14, 16, 29, 30 al 35, 59. 1ª, 80, 81, 116, 117, 118, 122, 124, 125, 209, 228 y 229 de la CPE.
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente, el mismo fue respondido por el Fiscal del Tribunal Permanente de Justicia Militar (fs. 3 a 4), señalando lo siguiente: a) el recurso indirecto o incidental de inconstitucional fue interpuesto en audiencia pública realizada el 24 de noviembre de 2006, antes de resolver las excepciones e incidentes que formuló la defensa, es decir sin conocer la decisión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad a emitirse por el Tribunal Permanente de Justicia Militar respecto de dichas excepciones e incidentes; b) por otro lado, el recurso planteado no está dirigido al tema central, como es el supuesto delito de robo atribuido al hoy incidentista, sino a la supuesta inconstitucionalidad de las normas militares en actual vigencia, por lo que no cumple con el art. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) el incidentista no menciona cuál es la Resolución que hubiera dictado el mencionado Tribunal Militar, con la que se hubiera atentado contra su derecho constitucional; d) el argumento que se señala referido a la supuesta inconstitucionalidad de varios preceptos normativos, no tiene ninguna vinculación con el derecho que se considera lesionado, y no se cita el respectivo precepto constitucional; d) finalmente, en el incidente no se cuestiona al Tribunal Permanente de Justicia Militar, sino al Poder Legislativo, a lo que se añade que el Tribunal Constitucional ha reconocido la vigencia de leyes y códigos militares.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa
Por Resolución 18/2006, de 30 de noviembre, el Tribunal Permanente de Justicia Militar rechazó el incidente formulado por Alberto Peña Gómez, con la siguiente fundamentación: 1) el recurso incidental fue interpuesto antes que se resuelvan las excepciones de incompetencia, de falta de acción y el incidente de nulidad por defecto absoluto, es decir sin conocer el fallo a emitirse, demostrando así falta de consideración con ese Tribunal Militar; 2) el incidente no se refiere al delito de robo por el cual está siendo procesado Alberto Peña Gómez, sino a la supuesta inconstitucionalidad de las normas militares en actual vigencia, por lo que no cumple lo dispuesto por el art. 3 de la LTC, puesto que ese Tribunal Militar no emitió ninguna Resolución que atente contra los derechos del hoy incidentista; 3) la mencionada Disposición Sexta numeral 3) del CPP no tiene ninguna relación con las normas militares en vigencia ni con el proceso en particular seguido al recurrente, porque el cuestionamiento está dirigido al Poder Legislativo, debiendo considerar que el art. 2 de la LTC dispone que se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los órganos del Estado, hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva o declare su inconstitucionalidad, lo que permite afirmar que los códigos y leyes militares se encuentran en plena vigencia, extremo que está corroborado por las SSCC 738/2006 y 664/2004, así como por el AC 0029/2004-ECA.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Señala como normas jurídicas impugnadas el Código de Procedimiento Militar, la Ley de Organización Judicial Militar y los arts. 26 a 35 de la LOFA, señalando como preceptos constitucionales infringidos los arts. 2, 6, 7 inc. a), 9.I, 11, 12, 13, 14, 16, 29, 30 al 35, 59.1ª, 80, 81, 116, 117, 118, 122, 124, 125, 209, 228 y 229 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. El art. 120.1ª de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna la atribución de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
A su vez el art. 60 de la LTC establece los requisitos esenciales que debe contener en forma inexcusable, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que son: 1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) El precepto constitucional que se considera infringido, y 3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 55/2004 y 50/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
II.2.2. En el caso que se analiza, es aplicable la jurisprudencia anteriormente glosada, puesto que el incidentista no dio cumplimiento a los requisitos de contenido establecidos por el art. 60.1, 2 y 3 de la LTC, por cuanto pese a que se menciona como normas acusadas de inconstitucionales al Código de Procedimiento Militar, a la Ley de Organización Judicial Militar y a los arts. 26 a 35 de la LOFA , no se hizo referencia alguna a la vinculación de dichos preceptos legales con el derecho que se estima lesionado, ni se fundamenta la razón por la que se consideran infringidos los preceptos constitucionales anotados, ya que no es suficiente la simple cita de las normas supuestamente conculcadas; tampoco se expresa la relevancia que tendrán las normas impugnadas en la decisión del proceso de referencia, omisiones que tornan improcedente la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
Asimismo, el recurso no cumple con la exigencia respecto a fundamentar la inconstitucionalidad de los cuerpos normativos impugnados, esto es, expresar con precisión los motivos por los que considera que contradicen las normas constitucionales, o sea el razonamiento que conduce a cuestionarlas, expresando los fundamentos jurídico constitucionales, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; consecuentemente, no existe fundamento alguno sobre la inconstitucionalidad de los Códigos y Leyes Militares, exigencia que es de inexcusable cumplimiento, en razón de que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales en vigencia, con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución.
En consecuencia, al haberse incumplido los requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el mismo carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4), concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución 18/2006, de 30 de noviembre, pronunciada por el Tribunal Permanente de Justicia Militar, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Alberto Peña Gómez, demandando la inconstitucionalidad del Código de Procedimiento Militar, la Ley de Organización Judicial Militar y los arts. 26 a 35 de la LOFA.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo.Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 641/2006-CA
Sucre, 19 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-15091-31-RII