la Resolución 391/2006, de 22 de septiembre, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

la Resolución 391/2006, de 22 de septiembre, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del

Fecha: 13-Dic-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 388 /2006-RCA

Sucre,13 diciembre de 2006

   Expediente:              2006-14675-30-RAC

   Recurso:             amparo constitucional

   Distrito:                 La Paz

         

En revisión la Resolución 391/2006, de 22 de septiembre, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Martha Ruiz Flores contra Rubén Blanco, Gerente General de la Empresa Municipal de Aseo El Alto (EMALT), por haber vulnerado sus derechos a la dignidad, a una remuneración justa y a la defensa, previstos por los arts. 6, 7 inc. j) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), asi como los art. 31 y 193 de la Ley Fundamental.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2006, cursante de fs. 11 a 13 vta., la recurrente señala que desde hace dos años y cinco meses cumple funciones en la sección de Desarrollo Organizacional y Responsable de la Mora e Industrias de EMALT; sin embargo, “de un tiempo a esta parte” (sic), ha desarrollado sus actividades en un ambiente de hostilidad y acoso debido a situaciones ilógicas que se le imputan, que dieron como resultado una sanción ilegal al emitirse el memorando EMALT GG/053/06, por el cual se determina que   “(…) de acuerdo a la nota EMALT/UAF-268/06, y a todos los antecedentes de su file personal, en concordancia con los arts. 65 inc. h) y g), 64 inc. d) y 63 inc. c) del Reglamento Interno de la Empresa, por negligencia ostensible y reiterada en la atención de los asuntos que le conciernen (es) sancionada con la suspensión sin goce de sueldos, a partir del momento de la recepción del presente hasta el 11 de agosto de 2006, debiendo permanecer en su área respectiva para cumplir con cada una de sus actividades, en el caso de incumplir al presente o rechazarlo nuevamente se le aplicará el Reglamento Interno y la Ley General del Trabajo” (sic).

Por esta razón -agrega-, considera que fue objeto de una condenación anticipada, pues no pudo ejercer su derecho a la defensa, además, que el memorando fue expedido como producto de una decisión unilateral, basado en un inexistente  Reglamento Interno, aspecto que es corroborado por el informe NBM/057/2006 emitido por la Dirección Regional de El Alto del Ministerio de Trabajo, que no tiene aprobado ningún reglamento a nombre de EMALT, lo que determina que la iniciativa ilícita de los ejecutivos ha sido sustentada en un procedimiento amorfo, que nunca nació a la vida jurídica, resultando ser un acto nulo, que requiere se prescinda de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar por la  necesidad urgente de restituir el derecho vulnerado, con el que además se ha desconocido los alcances del art. 193 de la CPE y art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que protegen a toda mujer en período de gestación hasta un año del nacimiento de su hijo y la inamovilidad en su puesto de trabajo tanto en instituciones públicas o privadas, debido a que la supresión al emolumento que recibe, único medio de subsistencia, afecta y pone en riesgo la vida de su núcleo familiar.

Concluye indicando que de igual modo, en forma unilateral, se ha producido la rebaja de sus haberes, en contraposición con lo estipulado en la Ley 975, restricción económica, que repercute penosamente en toda su familia y en las necesidades del nuevo ser que viene a esta sociedad, sin la seguridad alimenticia, social y supervivencia, vulnerándose sus derechos a la dignidad, a una remuneración justa y a la defensa, razones por las que recurre de amparo solicitando sea declarado procedente, determinando se deje sin efecto el memorando EMALT GG/053/06, de 25 de julio de 2006, y el pago inmediato del salario suprimido así como la restitución de la escala anterior a dicha medida, con determinación de responsabilidad civil, pago de daños y perjuicios.

 

I.2. Resolución

Por Resolución 391/2006, de 22 de septiembre, cursante a fs. 14 y vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in límine el recurso, con los siguientes fundamentos: a) la recurrente no ha agotado las vías ordinarias que le franquea la ley, como son en primera instancia la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo y la vía ordinaria, ante la judicatura laboral; vale decir, no ha observado la regla de subsidiariedad que rige el recurso de amparo constitucional; b) tampoco ha observado lo previsto por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que los derechos y garantías que señala como vulnerados, no han sido fundamentados dentro de la exposición que sustenta en la relación de los hechos, ni la forma en que la autoridad recurrida los hubiese lesionado, omisión que hace a la demanda imprecisa y ambigua.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente señala que en su calidad de funcionaria de EMALT, fue sancionada por memorando EMALT GG/053/06, con la suspensión sin goce de sueldos a partir del momento de la recepción del mismo hasta el 11 de agosto de 2006, sanción que significa una condena anticipada, al no haber podido ejercer su derecho a la defensa, y estar basado en un inexistente Reglamento Interno, aplicado unilateralmente por la parte patronal, que dispuso también la rebaja de sus haberes desconociendo los alcances del art. 1 de la Ley 975, que protege a toda mujer en período de gestación hasta un año del nacimiento de su hijo y la inamovilidad en su puesto de trabajo, afectando así el único ingreso con el que mantiene su núcleo familiar y con el que debe cubrir las necesidades del nuevo ser. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión

Tal como lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia de los recursos de amparo constitucional, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, ya que:“(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.  Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional y la excepción a este principio

A objeto de determinar si la recurrente, cumplió o no con el requisito de la subsidiariedad, es necesario recordar que el art. 19.IV de la CPE, dispone que:"(...) se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)", tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, principio que ha sido entendido por esta jurisdicción constitucional como: “... el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional “ (SC 374/2002-R, de 2 de abril).

          No obstante lo señalado precedentemente, al tratarse de la protección de la mujer trabajadora embarazada y su hijo en los términos de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, que constituye la Ley de desarrollo de la previsión constitucional contenida en el art. 193 de la CPE, referido a la protección de la maternidad por parte del Estado, la cual se encuentra íntimamente ligada al derecho fundamental a la vida, en varios casos, se ha excusado la observancia del principio de subsidiariedad, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser, así la SC 0785/2003-R, de 10 de junio, señaló lo siguiente: “(…) Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implica para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación”.

II.3. Sobre los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, determina expresamente los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, señalando que es necesario: I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

Para mayor comprensión, es preciso señalar que este Tribunal, mediante SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub-regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso (...)”. A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que:“(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”  (las negrillas son nuestras) (SC 0365/2005-R).

Sobre la importancia de los requisitos de admisibilidad, tanto para los Jueces o Tribunales de amparo, como para este Tribunal Constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha establecido que: “(…) del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

II.4.  Análisis del caso venido en revisión

Precisados los entendimientos jurisprudenciales asumidos por este Tribunal aplicables a la problemática planteada, corresponde señalar que respecto al fundamento utilizado por el Tribunal de amparo para la declaración de improcedencia, relativa al no agotamiento de las vías o medios legales de impugnación por parte de la recurrente, es aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2, referida a la excepción al principio de subsidiariedad, por cuanto no puede exigirse a la recurrente que con carácter previo a la interposición del amparo constitucional, acuda a las vías de impugnación establecidas por ley, al haber determinado este Tribunal omitir esta exigencia en los casos de mujeres trabajadoras que han sido madres y cuyos hijos no tienen aún el año de edad, debido a la inamovilidad y protección de la que gozan conforme lo determina la Ley 975, por lo que corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de fondo y contenido.

En el caso de autos, de los actuados que informan el cuaderno procesal se evidencia que la recurrente incumplió con los requisitos de forma; empero, respecto a los requisitos de  contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC relativos a: exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados y fijar con precisión el amparo que se solicita sea restablecido, se constata que: a) no expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento, al no existir una precisión de cual es el acto que considera violatorio de sus derechos y de qué manera se hubiera procedido a tal vulneración, pues de manera escueta e inconsistente se limita a indicar que es objeto de una serie de situaciones incoherentes de parte de los ejecutivos que finalmente derivó en la sanción de suspensión sin goce de haberes y que unilateralmente se hubiese procedido a la rebaja de sus haberes; b) si bien señaló que considera como lesionados sus derechos a la dignidad, a una remuneración justa y a la defensa, no indicó de qué manera, con qué actos o hechos ni cómo fueron vulnerados; y c) finalmente, no fijó con precisión la tutela que requerida, toda vez que como petitorio solicita que “(…) se deje sin efecto el memorando EMALT GG/053/06, de 25 de julio de 2006, y se disponga en su favor el pago inmediato del salario suprimido como la restitución de su escala anterior (…)” (sic), de donde resulta que la causa de pedir no es precisa ni clara, no existiendo relación de causalidad entre dichos requisitos de contenido tal como lo exige la ya citada SC 0365/2005-R, al considerar que es necesario e inexcusable: “1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada(las negrillas son nuestras).

En consecuencia, de lo analizado precedentemente se concluye que ante el incumplimiento de los requisitos de contenido, por tener carácter esencial e insubsanable, se rechace in limine la presente acción, lo que no significa que corrigiendo las observaciones efectuadas, la recurrente no pueda volver a interponer nuevamente un amparo.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente in límine el recurso, no aplicó correctamente lo establecido por la jurisprudencia establecida en las SSCC 0635/2005-R y 0505/2005-R.

         POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 391/2006, de 22 de septiembre, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la aclaración de que lo que correspondía era el rechazo in limine  del recurso, en consideración a lo expuesto precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Artemio Arias Romano

                                                    MAGISTRADO

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