SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2006

Fecha: 19-Dic-2006

   SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2006

Sucre, 19 de diciembre de 2006   

                  Expedientes:                     2006-14461-29-RDN

                                                          2006-14462-29-RDN

          2006-14463-29-RDN

                                                         2006-14464-29-RDN

          2006-14465-29-RDN

                                                          2006-14466-29-RDN

          2006-14467-29-RDN

                                                         2006-14468-29-RDN

          2006-14469-29-RDN

          2006-14470-29-RDN

          (acumulados)

                 Distrito:                    Santa Cruz

                 Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En los recursos directos de nulidad interpuestos por Fernando Orellana Barrenechea en representación del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. contra Alberto Guzmán Méndez, Juez Primero de Partido y Sentencia de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad de los Autos de Vista pronunciados el 24 de julio de 2006.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de los recursos

I.1.1. Hechos que motivan los recursos

a)      El recurrente, en el memorial presentado el 28 de agosto de 2006, cursante de fs. 226 a 228 vta., en el expediente 2006-14461-29-RDN, manifiesta lo que se anota a continuación:

PRODEM S.A., el 13 de julio de 2005, interpuso demanda ejecutiva contra Erika Linieth Moreno Mendoza y otros, por el cobro de $us1389,03.- (mil trescientos ochenta y nueve dólares estadounidenses con tres centavos) en el Juzgado Segundo de Instrucción de Camiri, donde se dictó el Auto de Intimación de Pago,  se notificó y quedó paralizado el proceso, hasta que por memorial de 22 de marzo de 2006, el abogado patrocinante de PRODEM S.A., Carlos Orlando Peredo Ardaya, pidió regulación de honorarios, lo que fue resuelto por Auto definitivo en el que se condenó a la entidad que representa, a pagar Bs3000.- (tres mil bolivianos) más el 4% de la cuantía, sin que se hubiera concluido el proceso ni recuperado el monto demandado, motivo por el que plantearon apelación.

Señala que la apelación fue concedida, y radicó en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, el 19 de mayo de 2006, notificándose con la radicatoria el 22 de mayo de 2006, ante lo cual, ambas partes se apersonaron. El 27 de junio de 2006, el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya presentó memorial pidiendo resolución, la cual se pronunció el 24 de julio de 2006, confirmando en todas sus partes el Auto objeto de alzada; empero, dicho Auto de Vista ha sido emitido fuera del término de seis días establecido por el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC), computable a partir de la fecha de notificación con la radicatoria, o sea que perdió competencia, y dicho Auto es nulo de pleno derecho por mandato del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el plazo comenzó a correr el 22 de mayo de 2006 y culminó el último momento hábil del 28 de mayo de 2006, por aplicación del art. 142 del CPC.

Arguye que la competencia de los jueces de partido para conocer y resolver la apelación, nace de la norma contenida en el art. 134.5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de los arts. 225 y 201 del CPC que permite la alzada contra el auto de tasación de costas y honorarios, sin recurso ulterior. En relación al trámite que  se debe seguir en la apelación, el art. 245 del CPC, se refiere a los autos interlocutorios definitivos, como es el impugnado, y confiere el plazo de seis días para  resolver el recurso.

Invoca la SC 0024/2002, de 13 de marzo, que determinó que la pérdida de competencia de los jueces y tribunales está expresamente prevista cuando se pronuncian resoluciones fuera de plazo, en el art. 9 del CPC.

b)     En el recurso signado con el número de expediente 2006-14462-29-RDN, cursante de fs. 685 a 687 vta. (del expediente acumulado), el recurrente señala que el 24 de noviembre de 2004, con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, PRODEM S.A. presentó demanda ejecutiva contra Miguel Veizaga Prada y otros,  dictándose Auto Intimatorio de Pago, con lo que quedó paralizado el proceso, hasta que el 22 de marzo de 2006, el abogado referido solicitó regulación de honorarios, lo que fue deferido por la Jueza Segunda de Instrucción de Camiri,  señalando la suma de Bs3000.- más el 4% de la cuantía, sin que haya concluido el juicio ejecutivo ni recuperado el capital demandado e intereses, por lo que planteó apelación. El 13 de mayo de 2006, radicó la alzada en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, se notificó con la radicatoria el 15 de mayo de 2006, se apersonó en segunda instancia, y el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya  pidió se pronuncie resolución, la cual fue emitida por el Juez ahora recurrido, el 24 de julio de 2006,  fuera del plazo de seis días establecido por el art. 245 del CPC.

En lo demás, el recurrente reitera los fundamentos expresados en su primer recurso.

c)      En el recurso signado con el número de expediente 2006-14463-29-RDN, cursante de fs. 952 a 954 vta. (siempre del expediente acumulado), asevera que el 17 de enero de 2005, con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, PRODEM S.A. presentó demanda ejecutiva contra Miguel Offman Galarza Lora y otros, dictándose Auto Intimatorio de Pago y Sentencia, con lo que quedó paralizado el proceso, hasta que el abogado referido solicitó regulación de honorarios, lo que fue deferido por la Jueza Segunda de Instrucción de Camiri, señalando la suma de Bs3000.- más el 6% de la cuantía, sin que haya concluido el juicio ejecutivo ni recuperado el capital demandado e intereses, por lo que planteó apelación. El 16 de junio de 2006, radicó la alzada en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, se notificó con la radicatoria el 17 de junio de 2006, se apersonó en segunda instancia y el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, el 29 de junio de 2006, pidió  se dicte resolución, la cual fue emitida por el Juez ahora recurrido el 24 de julio de 2006, fuera del plazo de seis días establecido por el art. 245 del CPC.

En lo demás, el recurrente reitera los fundamentos expresados en su primer recurso.

d) En el recurso signado con el número de expediente 2006-14464-29-RDN, cursante de fs. 1226 a 1228 vta., el recurrente asevera que el 10 de febrero de 2005, con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, PRODEM S.A. presentó demanda ejecutiva contra  Cirilo  Fernando Mayán Velásquez y otros, dictándose Auto Intimatorio de Pago, con lo que quedó paralizado el proceso, hasta que el abogado referido, por memorial de 22 de marzo de 2006, solicitó regulación de honorarios, lo que fue deferido por la Jueza Segunda de Instrucción de Camiri,  señalando la suma de Bs3000.- más el 4% de la cuantía, sin que haya concluido el juicio ejecutivo ni recuperado el capital demandado e intereses, por lo que planteó apelación. El 19 de mayo de 2006, radicó la alzada en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, se notificó con la radicatoria el 22 de mayo de 2006, se apersonó en segunda instancia, y el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, el 27 de junio de 2006,  pidió  se dicte resolución, la cual fue emitida por  el Juez ahora recurrido el 24 de julio de 2006, fuera del plazo de seis días establecido por el art. 245 del CPC.

En lo demás, el recurrente reitera los fundamentos expresados en su primer recurso.

e)     En el recurso signado con el número de expediente 2006-14465-29-RDN, cursante de fs. 1448 a 1450 vta., el recurrente asevera que, con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, PRODEM S.A. presentó demanda ejecutiva contra José Armando Romero Delgado y otros, dictándose Auto Intimatorio de Pago, con lo que quedó paralizado el proceso, hasta que el abogado referido solicitó regulación de honorarios, lo que fue deferido por la Jueza Segunda de Instrucción de Camiri,  señalando la suma de Bs3000.- más el 4% de la cuantía, sin que haya concluido  el juicio ejecutivo ni recuperado el capital demandado e intereses, por lo que planteó apelación. El 13 de mayo de 2006, radicó la alzada en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, se notificó con la radicatoria el 15 de mayo de 2006, se apersonó en segunda instancia, y el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, en 27 de junio,  pidió  se dicte resolución, la cual fue emitida por  el Juez ahora recurrido el 24 de julio de 2006, fuera del plazo de seis días establecido por el art. 245 del CPC.

En lo demás, el recurrente reitera los fundamentos expresados en su primer recurso.

f) En el recurso signado con el número de expediente 2006-14466-29-RDN, cursante de fs. 1777 a 1779 vta., el recurrente indica que, el 17 de octubre de 2005,  con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, PRODEM S.A. presentó demanda ejecutiva contra Ruth Arce de Artunduaga y otros, dictándose Auto Intimatorio de Pago y Sentencia, con lo que quedó paralizado el proceso, hasta que, el 21 de marzo de 2006, el abogado referido solicitó regulación de honorarios, lo que fue deferido por el Juez Primero de Instrucción de Camiri,  señalando la suma de Bs3000.- más el 6% de la cuantía, sin que haya concluido el juicio ejecutivo ni recuperado el capital demandado e intereses, por lo que planteó apelación. El 5 de mayo de 2006, radicó la alzada en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, se notificó con la radicatoria el 9 de mayo de 2006, se apersonó en segunda instancia, y el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, el 29 de junio de 2006,  pidió  se dicte resolución, la cual fue emitida por el Juez ahora recurrido el 24 de julio de 2006, fuera del plazo de seis días establecido por el art. 245 del CPC.

En lo demás, el recurrente reitera los fundamentos expresados en su primer recurso.

g)     En el recurso signado con el número de expediente 2006-14467-29-RDN, cursante de fs. 1973 a 1975 vta., el recurrente expresa que, el 6 de enero de 2006,  con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, PRODEM S.A. presentó demanda ejecutiva contra Felipe Gonzáles Palomino y otros, dictándose Auto Intimatorio de Pago, con lo que quedó paralizado el proceso, hasta que, el 21 de marzo de 2006, el abogado referido solicitó regulación de honorarios, lo que fue deferido por el Juez Primero de Instrucción de Camiri, señalando la suma de Bs3000.- más el 4% de la cuantía, sin que haya concluido el juicio ejecutivo ni recuperado el capital demandado e intereses, por lo que planteó apelación. El 5 de mayo de 2006, radicó la alzada en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, se notificó con la radicatoria el 9 de mayo de 2006, se apersonó en segunda instancia, y el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, el 29 de junio de 2006,  pidió  se dicte resolución, la cual fue emitida por  el Juez ahora recurrido el 24 de julio de 2006, fuera del plazo de seis días establecido por el art. 245 del CPC.

En lo demás, el recurrente reitera los fundamentos expresados en su primer recurso.

h)     En el recurso signado con el número de expediente 2006-14468-29-RDN, cursante de fs. 2200 a  2202 vta., el recurrente aduce que, el 18 de octubre de 2005, con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, PRODEM S.A. presentó demanda ejecutiva contra Epifania García Vda. de Anzaldo y otros, dictándose Auto Intimatorio de Pago, con lo que quedó paralizado el proceso, hasta que el abogado referido solicitó regulación de honorarios, lo que fue deferido por la Jueza Segunda de Instrucción de Camiri, señalando la suma de Bs3000.- más el 4% de la cuantía, sin que haya concluido el juicio ejecutivo ni recuperado el capital demandado e intereses, por lo que planteó apelación. El 5 de mayo de 2006, radicó la alzada en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, se notificó con la radicatoria el 15 de mayo de 2006, se apersonó en segunda instancia, y el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, el 27 de junio de 2006,  pidió  se dicte resolución, la cual fue emitida por  el Juez ahora recurrido el 24 de julio de 2006, fuera del plazo de seis días establecido por el art. 245 del CPC.

En lo demás, el recurrente reitera los fundamentos expresados en su primer recurso.

i)  En el recurso signado con el número de expediente 2006-14469-29-RDN, cursante de fs. 2519 a 2521 vta., el recurrente asevera que, el 6 de abril de 2005, con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, PRODEM S.A. presentó demanda coactiva civil contra Humberto Cabrera Rojas y otros, dictándose Sentencia, con lo que quedó paralizado el proceso, hasta que el abogado referido solicitó regulación de honorarios, lo que fue deferido por la Jueza Segunda de Instrucción de Camiri, señalando la suma de Bs3000.- más el 6% de la cuantía, sin que haya concluido el juicio coactivo ni recuperado el capital demandado e intereses, por lo que planteó apelación. El 19 de mayo de 2006, radicó la alzada en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, se notificó con la radicatoria el 22 de mayo de 2006, se apersonó en segunda instancia, y el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, el 29 de junio de 2006,  pidió  se dicte resolución, la cual fue emitida por  el Juez ahora recurrido el 24 de julio de 2006, fuera del plazo de seis días establecido por el art. 245 del CPC.

En lo demás, el recurrente reitera los fundamentos expresados en su primer recurso.

j) En el recurso signado con el número de expediente 2006-14470-29-RDN, cursante de fs. 2749 a 2751 vta., el recurrente manifiesta que, el 17 de octubre de 2005, con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, PRODEM S.A. presentó demanda ejecutiva contra Lilibeth Sotelo Gallardo y otros, dictándose  Sentencia, con lo que quedó paralizado el proceso, hasta que, por memorial de 21 de marzo de 2006, el abogado referido solicitó regulación de honorarios, lo que fue deferido por el Juez  Primero de Instrucción de Camiri, señalando la suma de Bs3000.- más el 4% de la cuantía, sin que haya concluido  el juicio ejecutivo ni recuperado el capital demandado e intereses, por lo que planteó apelación. El 5 de mayo de 2006, radicó la alzada en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, se notificó con la radicatoria el 9 de mayo de 2006, se apersonó en segunda instancia, y el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, el 29 de junio de 2006,  pidió  se dicte resolución, la cual fue emitida por  el Juez ahora recurrido el 24 de julio de 2006, fuera del plazo de seis días establecido por el art. 245 del CPC.

En lo demás, el recurrente reitera los fundamentos expresados en su primer recurso.

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio

Por ello, interpone los anteriores recursos directos de nulidad contra Alberto Guzmán Méndez, Juez Primero de Partido y Sentencia de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad de los Autos de Vista pronunciados todos el 24 de julio de 2006.

I.2. Admisión y citaciones      

Mediante AACC 418/2006-CA, 419/2006-CA, 420/2006-CA, 421/2006-CA, 422/2006-CA, 423/2006-CA, 424/2006-CA, 425/2006-CA, 426/2006-CA, 427/2006-CA, todos de 7 de septiembre (fs. 229 a 231, 688 a 690, 955 a 957, 1229 a 1231, 1451 a 1453,  1780 a 1782, 1976 a 1978, 2203 a 2205, 2522 a 2524, 2752 a 2754), la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió los recursos y dispuso  la citación de la autoridad recurrida, lo que se realizó el 22 de septiembre de 2006, conforme consta en las diligencias de fs. 258, 710, 982, 1251, 1479, 1802, 2004, 2226, 2550 y 2774.

I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida

A través de los memoriales enviados el 29 de septiembre de 2006 (fs. 244 y vta.), con idéntico tenor para todos los recursos, el Juez recurrido remitió antecedentes de diferentes recursos  planteados en contra suya, alegando que “si bien es cierto que dictó el fallo en error de buena fe, extemporáneamente, no es menos evidente que” el Tribunal Constitucional no admite que, mediante este recurso, se reclame la falta de competencia, si ello no ha sido reclamado previamente, en los respectivos procesos, citando al efecto los AACC 0426/2001-CA, 0427/2001-CA, “0031/2006”.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A efectos de contar con mayores elementos que permitan al Tribunal Constitucional pronunciar una Resolución ecuánime, a solicitud de la Magistrada Relatora, antes de la acumulación de los recursos, y mediante AC 512/2006-CA, de 24 de octubre, la Comisión de Admisión, solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción de Camiri, la remisión de la documentación complementaria allí detallada (fs. 267 a 268), disponiéndose la suspensión del plazo para emitir la presente Sentencia.

Simultáneamente dentro de los expedientes 2006-14463-29-RDN, 2006-14465-29-RDN, 2006-14466-29-RDN, 2006-14469-29-RDN, 2006-14470-29-RDN, a través de los AACC 515/2006-CA, de 25 de octubre, 513/2006-CA, de 24 de octubre, 520/2006-CA, de 27 de octubre, 517/2006-CA, de 25 de octubre y 516/2006-CA, de 25 de octubre, la Comisión de Admisión, solicitó al Juzgado Segundo de Instrucción de Camiri, la remisión de la documentación allí detallada, disponiéndose la suspensión del plazo. Recibida la documentación solicitada, por decretos constitucionales de 8, 14 y 17 de noviembre de 2006, se reanudó el cómputo del plazo dentro de los referidos recursos.

Mediante AC 569/2006-CA, de 17 de noviembre (fs. 441 a 442), la Comisión de Admisión de este Tribunal, al considerar que existe identidad de sujetos, objeto y causa entre los diez recursos presentados por PRODEM S.A. contra  Alberto Guzmán Méndez, Juez Primero de Partido y de Sentencia de Camiri, aunque provengan de diferentes procesos ejecutivos, dispuso la acumulación al expediente 2006-14461-29-RDN, de los expedientes: 2006-14462-29-RDN; 2006-14463-29-RDN; 2006-14464-29-RDN; 2006-14465-29-RDN; 2006-14466-29-RDN; 2006-14467-29-RDN; 2006-14468-29-RDN; 2006-14469-29-RDN; 2006-14470-29-RDN.

Si bien fue remitida la documentación solicitada, al no contar lo fundamental para la dilucidación de estos casos, una vez acumulados los recursos, a través del AC 579/2006-CA, de 22 de noviembre, se solicitó al Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de Camiri, remita certificación y fotocopia legalizada del libro correspondiente donde conste el pase a despacho de cada expediente en apelación, a cuyo efecto se suspendió el cómputo del plazo para emitir la presente Sentencia (fs. 2802 a 2803). Habiéndose recibido lo solicitado, el 29 de noviembre de 2006 se reanudó dicho cómputo, siendo la nueva fecha de vencimiento el 19 de diciembre de 2006 de modo que la presente Resolución es pronunciada dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De los actuados que informan los expedientes, se establece que:

II.1. En el expediente 2006-14461-29-RDN

a)    Guadalupe Sansuste Robles, a nombre de PRODEM S.A., el 15 de julio de 2005 (fs. 26 y vta.), con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, interpuso demanda ejecutiva contra Erika Linieth Moreno Mendoza y otros. El 15 de julio de 2005 (fs. 27 y vta.), la Jueza de Instrucción de Camiri, emitió el Auto Intimatorio de Pago.

b)    El 16 de marzo de 2006 (fs. 44), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya solicitó desarchivo del expediente; y el 22 de marzo de 2006 (fs. 46), pidió regulación de honorarios, siendo deferida su solicitud por Auto de 24 de marzo de 2006 (fs. 47), en el que la Jueza reguló en Bs3000.- los honorarios más $us55,56.- (cincuenta y cinco dólares estadounidenses con cincuenta y seis centavos), por la cuantía.

c)    PRODEM S.A. planteó apelación contra la anterior Resolución (fs. 63 a 64), que fue concedida el 6 de mayo de 2006 (fs. 67). El cuaderno de apelación fue remitido el 18 de mayo de 2006, y radicado en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, el 19 del mismo mes (fs. 132 y vta.).

d)    En 20 de mayo de 2006 (fs. 134), se apersonó en segunda instancia el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya; y, PRODEM S.A. hizo lo propio el 6 de junio de 2006 (fs. 140). El citado abogado, por memorial presentado el 29 de junio de 2006 (fs. 142), pidió al Juez pronuncie resolución.

e)    De acuerdo a la literal remitida a requerimiento de este Tribunal, consistente en  fotocopia del libro correspondiente del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de Camiri, y a la certificación emitida por el Secretario Abogado de ese Juzgado, se evidencia que el 29 de junio de 2006 pasó el expediente a Despacho, y a través del Auto de 24 de julio de 2006 (fs. 143 a 145), el Juez recurrido  confirmó la Resolución objeto de alzada.

II.2. En el expediente 2006-14462-29-RDN:

a)    Guadalupe Sansuste Robles y Giovanna Belinda Pino Cuéllar, a nombre de PRODEM S.A., el 24 de noviembre de  2004 (fs. 464 y vta.), con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, interpusieron demanda ejecutiva contra Miguel Veizaga Prada y Alfonso Hinojosa Veizaga. El mismo día (fs. 465 y vta.), la Jueza de Instrucción de Camiri, emitió el Auto Intimatorio de Pago. Alfonso Hinojosa Veizaga planteó excepción de novación, conciliación y pago documentado (fs. 474 a 475), que fue respondida el 30 de junio de 2005 (fs. 485 y vta.) por PRODEM S.A.

b)    El 16 de marzo de 2006 (fs. 493), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya solicitó desarchivo del expediente; y el 22 de marzo de 2006 (fs. 495), pidió regulación de honorarios, siendo deferida su solicitud por Auto de 24 de marzo de 2006 (fs. 496), en el que la Jueza reguló en Bs3000.- los honorarios más  el 4%, por la cuantía.

c)    PRODEM S.A. planteó apelación contra la anterior Resolución (fs. 512 a 513), que, respondida (fs. 516 a 517), fue concedida el 5 de mayo de 2006 (fs. 518). El cuaderno de apelación fue remitido el 12 de mayo de 2006, y radicado en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, el mismo día (fs. 591 y vta.).

d)    Apersonadas ambas partes en segunda instancia (fs. 597 a 599), el  abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, por memorial presentado el 29 de junio (fs. 601), pidió al Juez pronuncie resolución.

e)    De acuerdo a la literal remitida a requerimiento de este Tribunal, consistente en  fotocopia del libro correspondiente del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de Camiri, y a la certificación emitida por el Secretario Abogado de ese Juzgado,  se evidencia que  el 29 de junio de 2006 pasó el expediente a Despacho, y a través del Auto  de 24 de julio de 2006 (fs. 602 a 604), el Juez recurrido  confirmó la Resolución objeto de alzada.

II.3. En el expediente 2006-14463-29-RDN:

a)      Guadalupe Sansuste Robles y Giovanna Belinda Pino Cuéllar, a nombre de PRODEM S.A., el 17 de enero de 2005 (fs. 747 y vta.), con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, interpusieron demanda ejecutiva  contra Miguel Offman Galarza Lora, Mónica Ximena Galarza Lora y Delcy Morón Vannuci. El 20 de enero de 2005 (fs. 748 y vta.), la Jueza de Instrucción de Camiri, emitió el Auto Intimatorio de Pago; y, el 22 de abril del mismo año (fs. 774 a 776), pronunció Sentencia declarando probada la demanda, lo que fue notificada a ambas partes el 3 de junio de 2005 (fs. 777).

b)      El 16 de marzo de 2006 (fs. 781), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya solicitó desarchivo del expediente; y el 21 de marzo de 2006 (fs. 785), pidió regulación de honorarios, siendo deferida su solicitud por Auto de 10 de abril de 2006 (fs. 785 vta.), en el que la Jueza reguló en Bs3000.- los honorarios más el 6%, por la cuantía. Contra esa decisión, PRODEM S.A. planteó apelación (fs. 793 a 794 vta.). El cuaderno de apelación fue remitido el 8 de junio de 2006 (fs. 864), y radicado en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri el 16 de junio de 2006 (fs. 865). Por memorial presentado el 29 de junio de 2006 (fs. 868), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya pidió al Juez pronuncie resolución.

c)       De acuerdo a la literal remitida a requerimiento de este Tribunal, consistente en fotocopia del libro correspondiente del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de Camiri, y a la certificación emitida por el Secretario Abogado de ese Juzgado, se evidencia que el 29 de junio de 2006 pasó el expediente a Despacho, y a través del Auto de 24 de julio de 2006 (fs. 869 a 871), el Juez recurrido  confirmó la Resolución objeto de alzada.

II.4.  En el expediente 2006-14464-29-RDN:

a)    Guadalupe Sansuste Robles y Giovanna Belinda Pino Cúellar, a nombre de PRODEM S.A., el 10 de febrero de 2005 (fs. 1047 y vta.), con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, interpusieron demanda ejecutiva contra Cirilo Fernando Mayán Velásquez y Teresa Valdéz Vaca. El 11 de febrero de 2005 (fs. 1048 y vta.), la Jueza de Instrucción de Camiri, emitió el Auto Intimatorio de Pago.

b)    El 16 de marzo de 2006 (fs. 1057), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya solicitó desarchivo del expediente; y el 22 de marzo de 2006 (fs. 1059), pidió regulación de honorarios, siendo deferida su solicitud por Auto  de 24 de marzo de 2006 (fs. 1060), en el que la Jueza reguló en Bs3.000.- los honorarios más el 4%, por la cuantía. Contra esa decisión, PRODEM S.A. planteó apelación (fs. 1076 a 1077). El cuaderno de apelación fue remitido el 18 de mayo de 2006 (fs. 1132), y radicado en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, el 19 de mayo de 2006 (fs.  1132 y vta.). Apersonadas ambas partes (fs. 1134 a 1140), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya pidió al Juez pronuncie resolución, por memorial presentado el 29 de junio de 2006 (fs. 1142).

c)    De acuerdo a la literal remitida a requerimiento de este Tribunal, consistente en fotocopia del libro correspondiente del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de Camiri, y a la certificación emitida por el Secretario Abogado de ese Juzgado, se evidencia que el 29 de junio de 2006 pasó el expediente a Despacho, y a través del Auto de 24 de julio de 2006 (fs. 1143 a 1145), el Juez recurrido confirmó la Resolución objeto de alzada.

II.5.  En el expediente 2006-14465-29-RDN:

a)   Guadalupe Sansuste Robles y Giovanna Belinda Pino Cúellar, a nombre de PRODEM S.A., el 3 de enero de 2005 (fs. 1286 y vta.), con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, interpusieron demanda ejecutiva contra José Armando Romero Delgado y Sonia Beatriz Quispe de Romero. El 4 de enero de 2005 (fs. 1287 y vta.), la Jueza de Instrucción de Camiri, emitió el Auto Intimatorio de Pago; y, el 26 de abril de 2005 (fs. 1291 a 1293), dictó Sentencia, por la que declaró probada la demanda, con lo que se notificó a las partes en 3 de junio de 2005 (fs. 1294).

b)   El 16 de marzo de 2006 (fs. 1295), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya solicitó desarchivo del expediente; y el 1 de abril de 2006 (fs. 1297), pidió regulación de honorarios, siendo deferida su solicitud por Auto de 10 de abril de 2006 (fs. 1298), en el que la Jueza reguló en Bs3000.- los honorarios más el 6% de la cuantía. Contra esta decisión, PRODEM S.A. planteó apelación (fs. 1307 a 1308), que fue concedida el 5 de mayo de 2006 (fs. 1311). El cuaderno de apelación fue remitido el 12 de mayo de 2006 (fs. 1354), y radicado en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, el 13 de mayo de 2006 (fs. 1354 vta.).

c)   Apersonadas ambas partes en segunda instancia (fs. 1360 a 1362), Carlos Orlando Peredo Ardaya, por escrito presentado el 29 de junio de 2006 (fs. 1364), solicitó se emita resolución.

d)   De acuerdo a la literal remitida a requerimiento de este Tribunal, consistente en fotocopia del libro correspondiente del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de Camiri y a la certificación emitida por el Secretario Abogado de ese Juzgado, se evidencia que el 29 de junio de 2006 pasó el expediente a Despacho, y a través del Auto  de 24 de julio de 2006 (fs. 1365 a 1367), el Juez recurrido  confirmó la Resolución objeto de alzada

II.6.          En el expediente 2006-14466-29-RDN:

a)    Guadalupe Sansuste Robles, a nombre de PRODEM S.A., el 17 de octubre de 2005 (fs. 1648 a 1649), con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, interpuso demanda ejecutiva contra Ruth Arce de Artunduaga y Sabas Henry Artunduaga Justiniano. El 19 de octubre de 2005 (fs. 1650), el Juez de Instrucción de Camiri, emitió el Auto Intimatorio de Pago; y, el 15 de febrero de 2006 (fs. 1660 y vta.), pronunció Sentencia, declarando probada la demanda.

b)    En 21 de marzo de 2006 (fs. 1662), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya solicitó regulación de honorarios, siendo deferida su solicitud por Auto  de 23 de marzo de 2006 (fs. 1663), en el que el Juez reguló en Bs3000.- los honorarios más el 6%, por la cuantía. Contra esa decisión, PRODEM S.A. planteó apelación (fs. 1669 y vta.). El cuaderno de apelación fue remitido el 4 de mayo de 2006 (fs. 1686), y radicado en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, el 5 del mismo mes (fs. 1686 vta.). Apersonadas ambas partes en segunda instancia (fs. 1688 a 1690), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya pidió al Juez pronuncie resolución, por memorial presentado el 29 de junio de 2006 (fs. 1692).

c)   De acuerdo a la literal remitida a requerimiento de este Tribunal, consistente en fotocopia del libro correspondiente del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de Camiri, y a la certificación emitida por el Secretario Abogado de ese Juzgado, se evidencia que el 29 de junio de 2006 pasó el expediente a Despacho, y a través del Auto de 24 de julio de 2006 (fs. 1693 a 1695), el Juez recurrido  confirmó la Resolución objeto de alzada.

II.7.  En el expediente 2006-14467-29-RDN:

a)    Guadalupe Sansuste Robles, a nombre de PRODEM S.A., el 4 de enero de 2006 (fs. 1855 y vta.), con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, interpuso demanda ejecutiva contra Felipe Gonzáles Palomino y Delcy Ruiz Salces. El 9 de enero de “2005” (fs. 1858), el Juez de Instrucción de Camiri, emitió el Auto Intimatorio de Pago.

b)    El 21 de marzo de 2006 (fs. 1860), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya solicitó regulación de honorarios, siendo deferida su solicitud por Auto de 23 de marzo de 2006 (fs. 1861), en el que el Juez reguló en Bs3000.- los honorarios más el 4%, por la cuantía. Contra esa decisión, PRODEM S.A. planteó apelación (fs. 1867 y vta.). El cuaderno de apelación fue remitido el 4 de mayo de 2006 (fs. 1878), y radicado en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri el 5 de mayo de 2006 (fs. 1878 vta.). Apersonadas ambas partes en segunda instancia (fs. 1880 a 1886), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya pidió al Juez pronuncie resolución, por memorial presentado el 29 de junio de 2006 (fs. 1888).

c)    De acuerdo a la literal remitida a requerimiento de este Tribunal, consistente en fotocopia del libro correspondiente del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de Camiri, y a la certificación emitida por el Secretario Abogado del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de Camiri,  se evidencia que el 29 de junio de 2006 pasó el expediente a despacho, y a través del Auto de 24 de julio de 2006 (fs. 1889 a 1891), el Juez recurrido  confirmó la Resolución objeto de alzada.

II.8.  En el expediente 2006-14468-29-RDN:

a)    Guadalupe Sansuste Robles, a nombre de PRODEM S.A., el 18 de octubre de 2005 (fs. 2043 y vta.), con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, interpuso demanda ejecutiva contra Epifania García Vda. de Anzaldo y otros. El 20 de octubre de 2005 (fs. 2044 y vta.), la Jueza de Instrucción de Camiri, emitió el Auto Intimatorio de Pago.

b)    En 21 de marzo de 2006 (fs. 2047), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya solicitó regulación de honorarios, siendo deferida su solicitud por Auto  de 24 de marzo de 2006 (fs. 2048), en el que la Jueza reguló en Bs3000.- los honorarios más el 4%, por la cuantía. Contra esa decisión, PRODEM S.A. planteó apelación (fs. 2058 a 2059 vta.). El cuaderno de apelación fue remitido el 12 de mayo de 2006 (fs. 2106), y radicado en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, el 13 de mayo de 2006 (fs. 2106 vta.). Apersonadas ambas partes en segunda instancia (fs. 2112 a 2114), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya pidió al Juez pronuncie resolución, por memorial presentado el 29 de junio de 2006 (fs. 2116).

c)    De acuerdo a la literal remitida a requerimiento de este Tribunal, consistente en fotocopia del libro correspondiente del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de Camiri, y a la certificación emitida por el Secretario Abogado de ese, Juzgado se evidencia que el 29 de junio de 2006 pasó el expediente a Despacho, y a través del Auto de 24 de julio de 2006 (fs. 2117 a 2119), el Juez recurrido  confirmó la Resolución objeto de alzada.

II.9.  En el expediente 2006-14469-29-RDN:

a)   Guadalupe Sansuste Robles y Giovanna Belinda Pino Cúellar, a nombre de PRODEM S.A., el 6 de abril de 2005 (fs. 2266 y vta.), con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, interpusieron demanda coactiva civil contra Humberto Cabrera Rojas y Delfina Cabrera de Cabrera. El 12 de abril de 2005 (fs. 2267 a 2269), la Jueza de Instrucción de Camiri, emitió Sentencia, la cual fue declarada ejecutoriada el 20 de julio de 2005 (fs. 2273).

b)   En 20 de marzo de 2006 (fs. 2316), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya solicitó regulación de honorarios, siendo deferida su solicitud por Auto  de 24 de marzo de 2006 (fs. 2317), en el que la Jueza reguló en Bs3000.- los honorarios más el 6%, por la cuantía. Contra esa decisión, PRODEM S.A. planteó apelación (fs. 2327 a 2328 vta,). El cuaderno de apelación fue remitido el 18 de mayo de 2006 (fs. 2425), y radicado en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, el 19 de mayo de 2006 (fs. 2425 vta.). Apersonadas ambas partes en segunda instancia (fs. 2427 a 2433), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya pidió al Juez pronuncie resolución, por memorial presentado el 29 de junio de 2006 (fs. 2435).

c)   De acuerdo a la literal remitida a requerimiento de este Tribunal, consistente en  fotocopia del libro correspondiente del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de Camiri, y a la certificación emitida por el Secretario Abogado de ese Juzgado, se evidencia que  el 29 de junio de 2006 pasó el expediente a Despacho, y a través del Auto de 24 de julio de 2006 (fs. 2436 a 2438), el Juez recurrido confirmó la Resolución objeto de alzada.

II.10. En el expediente 2006-14470-29-RDN

a)   Guadalupe Sansuste Robles, a nombre de PRODEM S.A., el 17 de octubre de 2005 (fs. 2628 a 2629), con el patrocinio del abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya, interpuso demanda ejecutiva contra Lilibeth Sotelo Gallardo, Judith Elizabeth Sotelo de Vaca y Carlos Alberto Vaca Roque. El 19 de octubre de 2005, el Juez de Instrucción de Camiri, emitió Auto Intimatorio de Pago (fs. 2630).

b)   En 21 de marzo de 2006 (fs. 2636), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya solicitó regulación de honorarios, siendo deferida su solicitud por Auto  de 23 de marzo de 2006 (fs. 2637), en el que el Juez reguló en Bs3000.- los honorarios más el 4%, por la cuantía. Contra esa decisión, PRODEM S.A. planteó apelación (fs. 2643 a 2644). El cuaderno de apelación fue remitido el 4 de mayo de 2006 (fs. 2654), y radicado en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Camiri, el 5 de mayo de 2006 (fs. 2654 vta.). Apersonadas ambas partes en segunda instancia (fs. 2656 a 2662), el abogado Carlos Orlando Peredo Ardaya pidió al Juez pronuncie Resolución, por memorial presentado el 29 de junio de 2006 (fs. 2664).

c)   De acuerdo a la literal remitida a requerimiento de este Tribunal, consistente en  fotocopia del libro correspondiente del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de Camiri, y a la certificación emitida por el Secretario Abogado de ese Juzgado, se evidencia que el 29 de junio de 2006 pasó el expediente a Despacho, y a través del Auto de 24 de julio de 2006 (fs. 2665 a 2667), el Juez recurrido  confirmó la Resolución objeto de alzada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que la autoridad judicial demandada, ha emitido los Autos de Vista que impugna, fuera del plazo de seis días que señala el art. 245 del CPC, es decir, cuando ya perdió competencia. Corresponde analizar los hechos alegados y las normas aplicables al caso.

III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

  Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es: “ (…) una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador” (SC 0108/2003, de 10 de noviembre).

A objeto de examinar la problemática de fondo y determinar si la autoridad judicial usurpó funciones que no le competen y actuó sin tener potestad y competencia que emane de la Constitución Política del Estado y la ley, cabe señalar que de las normas previstas por los arts. 31 de la CPE y 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se colige que el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen a la autoridad pública recurrida, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; y 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; debiendo entenderse por tal, el que un funcionario o autoridad asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le fue asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente; o en su caso estándole asignada la función o reconocida la competencia, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal.

III.2. Análisis de los presentes casos

Para la dilucidación de los presentes asuntos, es menester remarcar que la SC 0049/2005, de 4 de agosto, ha establecido que:

“El Título V del Libro Primero, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento y trámite que debe imprimirse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo. El art. 245 del CPC es la norma que regula la tramitación del recurso ante el Juez o Tribunal de alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una sentencia, es decir, se trata de un auto interlocutorio o definitivo, la norma contenida en el citado artículo prevé que:`El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231, y sin más tramite resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos`. En cambio en el art. 248 del CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el tribunal de alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos; la norma de referencia textualmente dispone lo siguiente: `Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior`. De las normas glosadas se concluye que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una resolución que no constituye una sentencia, se aplican las normas previstas en el art. 245 del CPC, de cuyo marco, se entiende que radicada que sea la causa ante el Juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados, sin más trámite dicho juez o tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes (SC 0044/2003, de 7 de mayo). Así lo ha declarado la SC 0016/2005, de 22 de febrero” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Ahora bien,  conforme a la SC 0024/2002, de 13 de marzo:

“(…) corresponde partir de la premisa de que el irrespeto de los plazos establecidos por ley para dictar una resolución importa retardación de justicia, pero no necesariamente pérdida de competencia y a contrario sensu, la pérdida de la competencia implica necesariamente retardación de justicia, como se pasa a desarrollar:

(…) la retardación de justicia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 205 del Código de Procedimiento Civil y 249 de la Ley de Organización Judicial, según los cuales se incurrirá en retardación de justicia, cuando el Juez o Tribunal no dictare las resoluciones (providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación) dentro de plazo legal, haciéndose pasible por lo tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. Una autoridad incurre en retardación de justicia, cuando ha sido negligente en despachar las providencias y demás resoluciones dentro de término legal, por su falta de responsabilidad, se impondrá en todos los casos las sanciones administrativas correspondientes, pero de acuerdo a la naturaleza de la resolución, se podrá aplicar además la sanción de la nulidad por pérdida de competencia.

(…) la pérdida de competencia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 206, 207, 208, 209 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que los jueces y vocales que no pudieren pronunciar sentencia dentro del plazo legal, deberán poner el hecho a conocimiento de la Corte Superior o de su Sala respectiva, para que se señale un plazo complementario de equidad en la sentencia que deberá ser dictada; caso contrario, si la sentencia no hubiese sido pronunciada dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido, perderá automáticamente su competencia en el proceso, pérdida que será sancionada con nulidad, como expresamente lo dispone el art. 9 del mismo Procedimiento Civil.

(…) las autoridades judiciales, deben pronunciar sus resoluciones (sean éstas providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y autos de casación), dentro de los plazos que por regla general, se encuentran fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III, arts. 202, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, normas que además señalan el momento a partir del cual se computarán los plazos. Que, sin embargo, existen resoluciones cuyo plazo y cómputo es particular y que se establecen en algunas disposiciones especiales, como la resolución de las apelaciones en el efecto devolutivo, regulada en el art. 245 del mencionado Procedimiento Civil.

(…)  en todos los casos en los que un Juez o Tribunal no pronunciare sus resoluciones dentro de término legal incurre en retardación de justicia, en tales casos el Consejo de la Judicatura, previo proceso, impondrá las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes, como establecen los arts. 205 del Código de Procedimiento Civil, 249 de la Ley de Organización Judicial, 39 inc. 4), 40.7 y 42.56 de la Ley del Consejo de la Judicatura.

(…) cuando los autos interlocutorios simples (apelables en el efecto devolutivo) han sido pronunciados fuera del término legal, como en el presente caso, por esa falta la autoridad judicial incurre en retardación de justicia, encontrándose sujeta a las responsabilidades correspondientes. Sin embargo esa resolución dictada aún fuera de plazo legal es válida, por cuanto ni el Código de Procedimiento Civil ni ninguna otra ley, establece la pérdida de competencia como sanción de los jueces o tribunales que pronuncian simples providencias o Autos Interlocutorios que no definen el fondo del litigio” (las negrillas son nuestras).

En los casos ahora analizados, de la literal que informa el cuaderno procesal, y de la documentación y certificación remitida a solicitud de este Tribunal, se constata en forma incontrastable que todos y cada uno de los  expedientes de los procesos en que se originan los presentes recursos, objeto de análisis, pasaron a Despacho del Juez recurrido el 29 de junio de 2006, y todos los Auto de Vista hoy impugnados fueron pronunciados el  24 de julio de 2006, es decir, fuera del plazo de seis días que prevé el art. 245 del CPC, lo cual si bien demuestra negligencia del Juez en el cumplimiento de los deberes procesales que le impone la ley; empero ello no determina, la pérdida de competencia como se señala en el párrafo anterior de la presente Sentencia. 

De lo relacionado, se colige que al haber pasado a Despacho los expedientes de apelación el 29 de junio de 2006, el Juez de alzada debió emitir sus Resoluciones dentro de los seis días de producido ese hecho, situación que no se dio, puesto que los Autos de Vista impugnados fueron emitidos el 24 de julio de 2006,  fuera del plazo establecido por la norma contenida en el art. 245 del CPC, lo que, impone la necesidad de establecer la responsabilidad de la autoridad.

En consecuencia, los casos ahora analizados no se encuadran a los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE y 79 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC, declara INFUNDADOS los recursos directos de nulidad interpuestos por Fernando Orellana Barrenechea en representación del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A.; y, dispone la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura, a efectos del art. 123.I.3ª de la CPE, para el procesamiento disciplinario correspondiente en contra de Alberto Guzmán Méndez, Juez Primero de Partido y de Sentencia de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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