SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2006
Fecha: 19-Dic-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2006
Sucre, 19 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14589-30-RDN
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Eliza Ruíz Agreda contra Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Vista 533 de 14 de agosto de 2006.
En el memorial presentado el 18 de septiembre de 2006 (fs. 24 a 27), la recurrente asevera que ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, en ejecución de sentencia dentro del proceso seguido por Roly Aldana Castellón contra Jaime Miranda Yépez y Javier Rodrigo Miranda Caldas (su esposo), mediante memorial de 14 de enero de 2006, con el derecho que le concede el art. 45 de la Ley 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), planteó oposición al desapoderamiento del inmueble; incidente que fue rechazado por Auto Interlocutorio 150 de 17 de mayo de 2006.
Señala, que una vez interpuesto el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 17 de mayo de 2006 y radicado el expediente por decreto de 27 de junio de 2006 ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil -ahora recurrido-, éste, por providencia de 30 de julio de 2006, dispuso: “Infórmese por Secretaría sobre el término establecido en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil y sí las partes han hecho uso de esa facultad” (sic), decretando “Autos” el 1 de agosto de 2006 y resolviendo la alzada mediante Auto de Vista 533 de 14 de agosto de 2006, confirmando el Auto recurrido.
Agrega, que el Juez recurrido perdió competencia porque no dictó el Auto de Vista dentro del plazo de seis días de radicada la causa conforme establece el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pérdida de competencia que se encuentra específicamente prevista en los arts. 9 y 280 del CPC, habiendo por ello, vulnerando el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), usurpando las funciones del juez llamado por ley, situación por la que interpone el presente recurso.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone el presente recurso contra Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare nulo el Auto de Vista 533 de 14 de agosto de 2006, con costas.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0498/2006-CA de 13 de octubre, la Comisión de Admisión (fs. 32 a 34), luego de haberse subsanado la deficiencia formal observada por el 450/2006-CA, de 25 de septiembre (fs. 28 y 29), admitió el recurso, disponiendo la citación de la autoridad recurrida, otorgándole el plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes y cinco días para responder a la demanda (fs. 32 a 34), constando la legal citación al recurrido el 26 de octubre de 2006 (fs. 64).
I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
La autoridad demandada no formuló respuesta alguna al recurso; sin embargo, mediante nota de atención recibida en éste Tribunal el 30 de octubre de 2006, remitió los antecedentes relativos a la sustanciación de la apelación formulada por el recurrente y el Auto de Vista 533 de 14 de agosto de 2006 (fs. 296).
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El proceso ejecutivo seguido por Roly Aldana Castellón contra Jaime Miranda Yépez y Javier Rodrigo Miranda Caldos -esposo de la ahora recurrente- se inició con la demanda presentada el 31 de julio de 2003 (fs. 71 a 72); a cuya consecuencia, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil y Comercial de la capital dictó la Sentencia 274/03, el 19 de septiembre de 2003, declarando probada la demanda y disponiendo que se prosiga con el trámite hasta el remate de los bienes embargados o que se embargasen, para que con su producto se cancele la suma adeudada $us4000.- (Cuatro mil dólares estadounidenses), más intereses y costas (fs. 79 y vta.).
II.2. Eliza Ruiz Agreda -ahora recurrente-, en ejecución de sentencia, por memorial presentado el 14 de enero de 2006, planteó oposición al desapoderamiento dispuesto por el Juez de la causa, pidiendo que sea admitida y sea declarada probada (fs. 136 a 139 vta.); oposición que fue rechazada por Auto 150/2006 de 17 de mayo (fs. 205 a 206 vta.).
II.3. Notificada con el Auto de 17 de mayo de 2006 (fs. 209), interpuso recurso de apelación (fs. 211 a 216 vta.), el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 9 de junio de 2006 (fs. 225).
II.4. Remitido el cuaderno de apelación ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial (fs. 229), mediante decreto de 27 de junio de 2006, se radicó la causa en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 230 vta.), procediéndose a decretar “Autos” el 1 de agosto de 2006 (fs. 238).
II.5. El 14 de agosto de 2006, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora recurrido-, resolvió el recurso de apelación interpuesto dictando el Auto de Vista 533 -impugnado-, mediante el cual confirmó el Auto de 17 de mayo de 2006, en todas sus partes (fs. 239 a 241 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente interpone el presente recurso directo de nulidad impugnando el Auto de Vista 533 de 14 de agosto de 2006 y pidiendo se declare su nulidad, argumentando que el Juez recurrido pronunció dicha Resolución no obstante que perdió competencia, por cuanto, de conformidad a lo establecido por el art. 245 del CPC, el término para resolver el recurso es de seis días desde la radicatoria; sin embargo, en el caso de examen, el Juez recurrido procedió a dictar el Auto de Vista impugnado, no obstante que dicho expediente fue radicado el 27 de junio de 2006, e incluso, dictado “Autos” el 1 de agosto de 2006, es decir, fuera del plazo previsto por ley. Corresponde en consecuencia, analizar lo planteado y determinar si la autoridad judicial recurrida al haber dictado la Resolución cuestionada actuó con jurisdicción y competencia o por el contrario, incurrió en la previsión de los arts. 31 de la CPE y 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
III.1. Dada la naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador. Por su parte, el art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que: “I. Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
III.2. Antes de ingresar a considerar el fondo del recurso, es necesario recordar que el art. 1 del CPC, dispone que los jueces y tribunales de justicia sustanciaran y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción.
En coherencia con lo señalado, la jurisdicción -entendida como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes-, es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme establece el art. 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Por su parte, la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, tal como define el art. 26 de la LOJ.
Asimismo, el art. 134.5 de la LOJ, atribuye a los juzgados de partido en materia civil-comercial la competencia de conocer en segunda instancia, las sentencias y autos pronunciados por los jueces de instrucción en las causas civiles.
III.3. A efectos de resolver la problemática planteada y determinar si el Juez recurrido en ejecución de sentencia, habría perdido competencia o no cuando dictó el Auto de Vista 533 de 14 de agosto de 2006, es necesario hacer referencia a las normas procesales aplicables para tramitar la apelación planteada contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
En ese orden, es preciso recordar que la competencia del juez de partido en lo civil-comercial, para conocer y resolver un recurso de apelación, nace de la norma prevista por el citado art. 134.5 de la LOJ; por lo que además corresponde dejar claramente establecido que respecto a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo previsto por el art. 218 del CPC, procede la apelación en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Con relación al procedimiento y trámite que debe imprimirse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo, los arts. 241 al 244 del CPC, regulan lo relativo a la elaboración del testimonio o formación del cuaderno de apelación en fotocopias legalizadas, las obligaciones del apelante, la sanción si éstas son incumplidas, la remisión al superior, disponiéndose en el art. 245 del CPC, que: "El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231, y sin más tramite resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos".
En este marco, este Tribunal, sobre las apelaciones en ejecución de sentencia en efecto devolutivo, en la SC 0044/2003, de 7 de mayo, ha establecido que: “(…) las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, como previenen los arts. 225 inc. 5) y 518 CPC; el trámite de las apelaciones en el efecto devolutivo se encuentra regulado en las previsiones de los arts. 241, 245 y siguientes del mismo cuerpo adjetivo de la materia, según los cuales se tiene que recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, decretará radicatoria y sin más trámite resolverá el recurso dentro del plazo de 6 días, con preferencia a otras resoluciones; en ese mismo plazo las partes podrán presentar sus alegatos”, y “(…) en tal circunstancia, radicada que sea la causa ante el Juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del Juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, conforme a la SC 0024/2002, de 13 de marzo: (…) corresponde partir de la premisa de que el irrespeto de los plazos establecidos por ley para dictar una resolución importa retardación de justicia, pero no necesariamente pérdida de competencia y a contrario sensu, la pérdida de la competencia implica necesariamente retardación de justicia, como se pasa a desarrollar:
(…) la retardación de justicia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 205 del Código de Procedimiento Civil y 249 de la Ley de Organización Judicial, según los cuales se incurrirá en retardación de justicia, cuando el Juez o Tribunal no dictare las resoluciones (providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación) dentro de plazo legal, haciéndose pasible por lo tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. Una autoridad incurre en retardación de justicia, cuando ha sido negligente en despachar las providencias y demás resoluciones dentro de término legal, por su falta de responsabilidad, se impondrá en todos los casos las sanciones administrativas correspondientes, pero de acuerdo a la naturaleza de la resolución, se podrá aplicar además la sanción de la nulidad por pérdida de competencia.
(…) la pérdida de competencia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 206, 207, 208, 209 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que los jueces y vocales que no pudieren pronunciar sentencia dentro del plazo legal, deberán poner el hecho a conocimiento de la Corte Superior o de su Sala respectiva, para que se señale un plazo complementario de equidad en la sentencia que deberá ser dictada; caso contrario, si la sentencia no hubiese sido pronunciada dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido, perderá automáticamente su competencia en el proceso, pérdida que será sancionada con nulidad, como expresamente lo dispone el art. 9 del mismo Procedimiento Civil.
(…) las autoridades judiciales, deben pronunciar sus resoluciones (sean éstas providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y autos de casación), dentro de los plazos que por regla general, se encuentran fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III, artículos 202, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, normas que además señalan el momento a partir del cual se computarán los plazos. Que, sin embargo, existen resoluciones cuyo plazo y cómputo es particular y que se establecen en algunas disposiciones especiales, como la resolución de las apelaciones en el efecto devolutivo, regulada en el art. 245 del mencionado Procedimiento Civil.
(…) en todos los casos en los que un Juez o Tribunal no pronunciare sus resoluciones dentro de término legal incurre en retardación de justicia, en tales casos el Consejo de la Judicatura, previo proceso, impondrá las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes, como establecen los arts. 205 del Código de Procedimiento Civil, 249 de la Ley de Organización Judicial, 39 inc. 4), 40.7 y 42.56 de la Ley del Consejo de la Judicatura.
“(…) cuando los autos interlocutorios simples (apelables en el efecto devolutivo) han sido pronunciados fuera del término legal, como en el presente caso, por esa falta la autoridad judicial incurre en retardación de justicia, encontrándose sujeta a las responsabilidades correspondientes. Sin embargo esa resolución dictada aún fuera de plazo legal es válida, por cuanto ni el Código de Procedimiento Civil ni ninguna otra ley, establece la pérdida de competencia como sanción de los jueces o tribunales que pronuncian simples providencias o Autos Interlocutorios que no definen el fondo del litigio”.
III.4. Definida la normativa procesal aplicable a la sustanciación del trámite del recurso de apelación contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, en el efecto devolutivo ante el juez o tribunal de alzada, y glosada al efecto, en la parte in fine del Fundamento Jurídico que antecede, el precedente constitucional, corresponde señalar que, en el caso que se examina, de los antecedentes que informan el legajo procesal, se evidencia que en ejecución de sentencia en el proceso ejecutivo seguido por Roly Aldana Castellón contra Jaime Miranda Yépez y Javier Rodrigo Miranda Caldas, la ahora recurrente suscitó oposición al desapoderamiento dispuesto por el Juez de la causa e interpuso apelación contra la determinación que rechazó dicha oposición, que fue concedida en el efecto devolutivo, radicándose el expediente el 27 de junio de 2006, en el Juzgado a cargo de la autoridad recurrida, quien decretó “Autos” el 1 de agosto de 2006 y pronunció el Auto de Vista 533 impugnado, el 14 de agosto de 2006. De donde resulta, que de acuerdo a procedimiento, la apelación concedida en el efecto devolutivo debió ser resuelta dentro del término de seis días previsto por el citado art. 245 del CPC, desde que el expediente pasó a despacho, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional; extremo que no aconteció, por cuanto, remitido que fue el cuaderno de apelación, el Juez recurrido, después de haber radicado la causa el 27 de junio de 2006, procedió irregularmente a decretar “Autos” el 1 de agosto de 2006, sin ajustarse al trámite previsto para la apelación concedida en el efecto devolutivo, toda vez que un decreto de esa naturaleza está previsto solo para apelaciones en el efecto suspensivo, conforme prevé el art. 234 del CPC; aún así, teniendo en consideración dicho trámite, inapropiado por cierto, se concluye de manera inequívoca que el proceso o causa se encontraban en el estado de emitirse la resolución correspondiente, por lo que el Juez recurrido debió dictar la resolución de apelación dentro del plazo de seis días computables a partir del inapropiado decreto de “Autos”, de 1 de agosto de 2006, lo cual no ocurrió; por el contrario, se constata que el Auto de Vista impugnado, fue pronunciado recién el 14 de agosto de 2006, es decir, fuera del plazo establecido por ley; lo cual si bien demuestra negligencia del Juez en el cumplimiento de los deberes procesales que le impone la misma ley; empero, ello no determina, la perdida de competencia conforme se ha señalado en la jurisprudencia glosada en el punto anterior y menos, conlleva sanción de nulidad la resolución pronunciada fuera de plazo; por cuanto se reitera, las previsiones contenidas en los arts. 9, 208 y 209 del CPC que sancionan con pérdida de competencia y nulidad de la Resolución cuando el Juez no ha dictado sentencia dentro del plazo legal y por ende, dirima el conflicto o ponga fin al litigio, no son extensivas a las resoluciones pronunciadas fuera de plazo previsto por el art. 245 del CPC, en la fase de ejecución de sentencia. Sin embargo de lo anterior, en resguardo del principio de celeridad consagrado por el art. 116.X de la CPE y la eficacia de las resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, se impone la necesidad de establecer la responsabilidad de la autoridad judicial, conforme a ley; así se ha pronunciado este Tribunal en la SC 0100/2006, de 19 de diciembre de 2006.
En consecuencia, el caso ahora analizado no se encuentra dentro de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE y 79 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE, 7 inc. 6) y 79 y ss de la LTC resuelve declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Eliza Ruíz Agreda, cursante de fs. 24 a 27 y 31 y vta. de obrados
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES