SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2006-R
Sucre, 1 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14827-30-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 09/2006, de 17 de octubre, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Puerto Acosta, del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Valeria Corina Mamani en representación de Hermógenes Corina Callisaya contra Alberto Fernández Ballivián, Juez de Instrucción y Rolando Mayta Chui, Fiscal Adjunto de Puerto Acosta, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad previsto por el art. 6 inc. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito presentado el 11 de octubre de 2006, cursante de fs. 22 a 27, manifiesta, que su padre Hermógenes Corina Callisaya, se encuentra indebida e ilegalmente detenido y procesado por un delito que no cometió, dentro del proceso que le inició Marcelina Hacahuana por la presunta comisión de los delitos de secuestro y asesinato, previstos por los arts. 334 y 252 del Código Penal (CP), por los cuales fue imputado el 20 de febrero de 2005, llevándose a cabo la audiencia de medias cautelares decretándose de manera injusta su detención preventiva, evidenciándose que transcurrieron excesivamente los seis meses previstos para la etapa preparatoria, y demuestra de la misma manera la ineptitud del Fiscal al no cumplir estrictamente con sus funciones investigativas y por otra del Juez al no conminar al Fiscal de Distrito para que presente los actos conclusivos de la etapa preparatoria, incurriendo en ineficiencia al no declarar la extinción de la acción penal.
Refiere que el Fiscal en la fundamentación de hechos, establece que mediante denuncia y querella de Marcelina Hacahuana , cuyo esposo habría sido víctima de secuestro y asesinato, fue amedrentada por su padre y otro, señalando también que la referida señora se informó por otra persona que su esposo fue asesinado y enterrado en inmediaciones del pueblo, lo que no es evidente pues consta en el acta de inspección ocular que el cadáver no fue encontrado en el lugar donde supuestamente se denunció, circunstancia por la que menos pudo el Fiscal realizar la imputación calificando los hechos como secuestro y asesinato si no encontró el cuerpo del delito, por lo que es incomprensible que exista una imputación más aún si en ella existen errores como el de colocar el mismo nombre del abogado tanto del imputado como de la víctima. Es así que el Juez da lugar a la imputación señalando la audiencia de medidas cautelares, sin valorar los fundamentos de los hechos disponiendo la detención preventiva contra su representado y medidas sustitutivas a los otros imputados. Luego de estas consideraciones, la recurrente pasa a fundamentar su recurso glosando jurisprudencia constitucional, señalando que el hábeas corpus puede ser reparador y correctivo, su carácter de no subsidiaridad, la protección que brinda solo a personas físicas o naturales y no así a personas jurídicas, su procedencia respecto a autoridades o funcionarios públicos no abarcando a los particulares, los requisitos de forma y contenido y la inexistencia de plazo para su presentación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Indica el derecho a la libertad previsto por el art. 6 inc. 2) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente, interpone amparo constitucional contra Alberto Fernández Ballivián, Juez de Instrucción y Rolando Mayta Chui, Fiscal Adjunto de Puerto Acosta, solicitando la concesión del beneficio de libertad condicional, imponiéndole las condiciones señaladas en el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 17 de octubre de 2006, según consta en el acta de fs. 32 a 44 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó los términos del recurso planteado, y los amplió señalando que esta siendo ilegal e indebidamente procesado, ya que ha sido imputado por los delitos de secuestro y asesinato lo que no es evidente. Asimismo reitera que el Juez recurrido ha privado de libertad sólo al representado de su cliente, siendo así que a los otros imputados les ha dado medidas sustitutivas y finalmente que la etapa preparatoria ha excedido de los seis establecidos por ley.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El demandado Juez de Instrucción de Puerto Acosta, Alberto Fernández Ballivián, informó: 1) es cierto que dictó la Resolución disponiendo la detención preventiva del recurrente en la audiencia de medidas cautelares porque cumplía con los requisitos previstos en el art. 233 CPP, es decir existían los elementos de convicción constitutivos de fuga y del peligro de obstaculización, además de que en ese momento el recurrente no tenía domicilio conocido, sin embargo debió apelar de dicha Resolución dentro de los tres días que establece la ley, pero contrariamente lo hizo después de ocho días; 2) a dos de los imputados se les ha concedido la cesación de su detención, quienes al salir en libertad están amenazando a la viuda, y otras personas. Es así que el Fiscal no está presente y no ha venido hace algún tiempo, precisamente porque está amenazado, pues parece que lo que existió es justicia comunitaria al existir dos grupos en esta localidad; 3) no es evidente que la etapa preparatoria hubiera excedido los seis meses establecidos por ley, por cuanto el recurrente fue notificado con la imputación formal el 20 de mayo de 2006.
El correcurrido Fiscal Adjunto de Puerto Acosta, no se hizo presente en la audiencia ni presentó informe, no obstante estar legalmente citado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronunció Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) mediante este recurso no se puede anular ni revocar resoluciones dictadas por los jueces ordinarios en uso de sus atribuciones jurisdiccionales; 2) el Código de Procedimiento Penal ha previsto el recurso de apelación para las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares.
II. CONCLUSIONES
II.1. A denuncia de Marcela Tintaya, el 20 de julio de 2005, el Fiscal Adjunto de Puerto Acosta, requiere porque se inicien las investigaciones por la presunta comisión de los delitos de secuestro y asesinato (fs. 5). El recurrente fue condenado mediante Sentencia ejecutoriada a cumplir la pena de cinco años de presidio en el penal de San Pedro, por ser autor de los delitos de estafa y estelionato.
II.2. El 12 de septiembre de 2005, se realizó inspección ocular en la comunidad de Kella Huyo, jurisdicción de la localidad de Puerto Acosta, en la que estuvo presente Hermógenes Corina Apaza (representado de la recurrente) y los otros sindicados, negando su participación en el hecho delictivo (fs. 10 a 14).
II.3. El 20 de febrero de 2006, el Fiscal recurrido imputó formalmente a Hermógenes Corina Callisaya y otros, la supuesta comisión de los delitos de asesinato y secuestro (fs. 6 a 8), la que fue notificada al representado por la recurrente el 20 de mayo del año en curso, según informe de la autoridad jurisdiccional, no desvirtuada por la recurrente.
II.4. El 1 de junio de 2006, se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Puerto Acosta, ahora recurrido, mediante el Auto motivado de la misma fecha, ordenó la detención preventiva del Hermógenes Corina Apaza (representado de la recurrente), quien guarda detención desde esa fecha, como se acredita por el certificado del delegado de la Sección Guanay del penal de San Pedro (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que las autoridades recurridas, han vulnerado el derecho a la libertad de su representado, toda vez que se encuentra indebida e ilegalmente detenido y procesado, al haber sido imputado formalmente por el Fiscal correcurrido, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y secuestro, siendo ordenada su detención preventiva por el Juez de Instrucción en la audiencia de medidas cautelares, no obstante que nunca cometió los ilícitos que se le imputan. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. En la presente acción tutelar, el recurrente afirma que las autoridades recurridas han conculcado su derecho a la libertad, pues nunca cometió los delitos que le imputan y sin embargo ilegalmente se encuentra detenido por orden del Juez cautelar que no valoró los antecedentes del caso. Al respecto, es menester referirse a la SC 322/2006-R que señaló:
“Este Tribunal en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, al referirse a los supuestos de subsidiaridad del hábeas corpus señaló: '(...) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.
(…) De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
III.2. La jurisprudencia citada precedentemente es aplicable en el caso de autos, por cuanto el representado de la recurrente se encuentra privado de su libertad en virtud al Auto motivado de medidas cautelares, pronunciado por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Puerto Acosta, Resolución que es susceptible del recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP y que es el medio de defensa idóneo e inmediato contra las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, lo que evidencia que no agotó la instancia judicial previamente para luego acudir a la justicia constitucional, lo que determina la inviabilidad de la tutela que solicita mediante el hábeas corpus que abre su ámbito de protección como lo establece la jurisprudencia constitucional, cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.
Que en consecuencia el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento ha dado correcta aplicación al citado art. 18 de la CPE.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, APRUEBA, la Resolución 09/2006, de 17 de octubre, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Puerto Acosta del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene, el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO