SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1220/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1220/2006-R

Fecha: 01-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1220/2006-R

                                        Sucre, 1 de diciembre de 2006

Expediente:  2006-14840-30-RHC

Distrito:  La Paz

Magistrado Relator:  Dr. Walter Raña Arana

En  revisión  la  Resolución 13/06, de 25 de octubre  de 2006, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada  por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Alfonso Saico Aquino  contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la "libertad  anticipada".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.      Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 23 de octubre de 2006, cursante a fs. 7 y vta., manifiesta que al haber cumplido con todos los requisitos establecidos por los arts. 433 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), es decir pagado en cuotas la multa de Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos), estar clasificado al cuarto periodo del sistema progresivo penal, ofrecido garante y otros dos en audiencia, señalado el domicilio en el que residiría verificado por la licenciada en Trabajo Social, planteó incidente de libertad condicional, sin embargo, el Juez Tercero de Ejecución Penal, mediante Resolución 250/06 rechazó el beneficio de libertad condicional que solicitó, señalando que su certificado de permanencia y conducta no indicaba expresamente si fue sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, cuando es esencial que el formato  consigne únicamente la fecha de sanción y el tipo de la misma, ya que si fue sancionado pero hace más de un año, el mismo Juez convalidó esta situación cuando en la audiencia de redención no observó ni rechazó su permanencia y conducta el cual llevaba el mismo formato.

Expresa que discrecionalmente y atentando contra la seguridad jurídica, el imperio de la ley, el principio penal in dubio pro reo, el Juez recurrido creó otras condiciones para acceder al beneficio de libertad condicional, pues en audiencia se rechazó el beneficio por no haber pagado la multa de Bs1000.- (mil bolivianos), desconociendo que el no pago no es un impedimento para acceder a los beneficios que las leyes de ejecución penal disponen por imperio del art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), y del tercer párrafo del art. 221 del CPP. Sólo le falta pagar la última cuota, que debía presentar un contrato de trabajo visado por el Ministerio de Trabajo (sin embargo, precisamente por esta razón no se acogió al beneficio del extra muro para el cual se necesita tener asegurada ocupación laboral) al no tener ocupación laboral  esperado cumplir las dos terceras partes de la pena; al haber señalado domicilio donde iría a vivir, en audiencia el Juez señaló que la casa no estaba identificada pues no tenía número.

Contra la Resolución de rechazo del beneficio impetrado, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue sorteado a la Sala Penal Segunda, siendo Vocal Relator el Dr. Armando Pinilla Butrón, quien en lugar de proceder a revisar si las actuaciones  del Juez eran correctas, confirmó su similar apelada, por Resolución Nº 250/2006, circunstancia por la que solicita la concesión del beneficio de libertad condicional, imponiendo las condiciones señaladas en el art. 24 del CPP, al faltarle seis meses para acceder a la libertad definitiva.

 

I.1.2.      Derecho supuestamente vulnerado

Indica como vulnerado el derecho a la "libertad anticipada".

I.1.3.      Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del mismo Distrito Judicial, solicitando la concesión del beneficio de libertad condicional, imponiéndole las condiciones señaladas en el art. 24 del CPP.  

I.2.        Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el  25 de octubre de 2006, según consta en el acta de fs. 15  a  19  de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.     Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del  recurrente ratificó los términos del recurso planteado, reiterando se declare procedente y se conceda el beneficio de libertad condicional, por haber cumplido con los requisitos  establecidos por el art. 174 de la LEPS. 

I.2.2. Informe de las autoridades  recurridas

El demandado Juez Tercero de Ejecución Penal, José Ayaviri Siles, informó que el mismo recurso de hábeas corpus fue presentado, tramitado y rechazado por haber sido declaro improcedente, sin embargo, le cabe informar al Tribunal que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece una serie de requisitos para acceder a este beneficio y corresponde cumplir con los mismos, bajo el principio de control jurisdiccional, por lo que su autoridad aplicando el art. 174 de la Ley citada rechazó la concesión del beneficio al no haber cumplido el recurrente con todos los requisitos señalados, pues si bien señaló domicilio, éste no tiene número ni dirección, podría ser que no existe, no presentó contrato de trabajo y respecto a las multas, la ley exige el pago mensual, situación legal que no ha cumplido el interno porque le falta cubrir una cuota de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos). De manera que al omitir el cumplimiento de estos requisitos, rechazó la petición de concederle el beneficio, Resolución que fue confirmada en apelación.

Los correcurridos, Vocales de la Sala Penal Segunda, informaron: 1) la Resolución 250/2006, que pronunciaron cumple con los requisitos de fundamento y  contenido que establece el Código de Procedimiento Penal, menciona los puntos apelados y señala las normas en que se apoyan para dictarla; 2) en el recurso en lo que toca a la Sala Penal Segunda, sólo hay dos líneas; empero es necesario recodar que las resoluciones que pronuncia el Juez de Ejecución Penal no son definitivas, no causan estado, consiguientemente pueden ser modificadas y solicitarlas las veces que sea necesario siempre y cuando cumpla con los requisitos que exige la ley; 3) en este caso no cumple con la formalidad del trabajo, ni el pago de multas lo que está admitido por la abogada del recurrente, cuando dice que solo le falta pagar Bs250.-, por lo que el recurso es inviable.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando  improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente no dio cumplimiento a los arts. 404 del CPP al no haber producido prueba en segunda instancia, misma que fue observada por el Juez recurrido y no subsanada conforme con los requisitos de los arts. 433 del CPP y 174 de la LEPS; se evidencia que el trámite del proceso penal seguido contra el recurrente, no acusa ninguna vulneración que atente contra el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso; 2) no ha existido violación o conculcación de sus derechos constitucionales. Asimismo,  este beneficio puede ser solicitado en cualquier momento, que procederá  de acuerdo a la compulsa de antecedentes, circunstancias y pruebas que se aporten.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El recurrente fue condenado mediante Sentencia ejecutoriada a cumplir la  pena de cinco años de presidio en el penal de San Pedro, por ser autor de los delitos de estafa y estelionato.

II.2.  El recurrente presenta incidente de libertad condicional, el que es admitido,    y luego de varias observaciones respecto al incumplimiento de algunos requisitos previstos por los arts. 24 y 433 del CPP con relación al art. 174 de  la LEPS, se le advirtió que complemente los requisitos presentados, como ser especificación de los domicilios tanto de sus garantes como del suyo, ya que la Trabajadora Social al efectuar la verificación no pudo establecer el domicilio señalado, asimismo se dispuso el cumplimiento con el pago de las multas como era su compromiso.

II.3.  Que a solicitud del recurrente, se realiza la audiencia para la concesión del beneficio de libertad condicional impetrado, en la que la autoridad jurisdiccional observó que incumplió con la presentación del certificado de buena conducta al interior del penal en el último año de su permanencia, no cuenta con un contrato de trabajo para su reinserción y readaptación social, no canceló el total de las multas impuestas en Sentencia, conforme prevé el art. 209 de la LEPS, circunstancias por la que el Juez Tercero de Ejecución Penal  mediante Resolución 250/06, de 15 de septiembre de 2006, rechaza el incidente de libertad condicional (fs. 1 a 3). 

II.4.  Contra la Resolución de rechazo del incidente de libertad condicional, el recurrente planteó apelación incidental,  que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 250/2006, de 9 de octubre, que declara improcedente el recurso interpuesto, por inobservancia del art. 404 del CPP (fs. 4 y vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que las autoridades recurridas, han vulnerado su derecho a la "libertad anticipada", toda vez que al haber cumplido con los requisitos establecidos por los arts. 433 del CPP y 174 de la LEPS, planteó incidente de libertad condicional, sin embargo,  el Juez Tercero de Ejecución Penal, rechazó el incidente de libertad condicional, Resolución que en apelación fue confirmada, al haber sido declarado improcedente el recurso.  En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. Antes de ingresar a la consideración y análisis de la situación planteada por el recurrente, es imprescindible remitirse en lo pertinente a la SC 1161/2005-R, de 26 de septiembre, que establece: 

"En este orden, la jurisprudencia constitucional, también entendió que cuando se evidencia la existencia o coincidencia de identidad sólo de objeto y causa, así no haya identidad de sujeto, o éste exista parcialmente, el recurso de hábeas corpus también es improcedente. Este criterio ha sido sustentado a través de la SC 0867/2001-R, reiterada por la SC 0047/2004-R, de 14 de enero, entre otras , que señaló que : '(...) el caso de autos, tiene identidad de objeto y causa aunque no de sujeto con el anterior recurso de hábeas corpus deducido por el mismo recurrente representado por(…) contra funcionarios policiales y el Fiscal (…), ya que ambos recursos se originan en la detención que sufrió (…), como consecuencia de la ejecución del mandamiento de condena librado por los jueces ahora demandados, acto cuya legalidad ha sido reconocida mediante la SC 0967/2001-R, de 17 de septiembre, por lo que es innecesario pronunciarse sobre un aspecto que ha sido resuelto para evitar la duplicidad de fallos, circunstancia que impide revisar el fondo del presente recurso debiéndose declarar la improcedencia del mismo'.

En este contexto, en un asunto en el que se evidenció la existencia de identidad parcial de sujetos; empero la identidad total en cuanto a los fundamentos y pretensiones este Tribunal en la SC 0047/2004-R, de 14 de enero, señaló que: '(...) De antecedentes se establece que inicialmente, las hoy recurrentes, junto a otras dos personas, interpusieron recurso de hábeas corpus en contra de los Fiscales (…) contra los Jueces (…), que en grado de revisión fue resuelto por SC 1609/2003-R, de 11 de noviembre; que con posterioridad, concretamente el 25 de noviembre de 2003, ingresó un nuevo recurso de hábeas corpus interpuesto también por las hoy recurrentes junto a otras dos personas, el que está dirigido solamente en contra de los dos Jueces - anteriormente también recurridos- doctores (…), que fue resuelto por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia (caso 07943-15-RHC), cuyos fundamentos son prácticamente idénticos a los contenidos en el recurso que se examina., con la única variante de que en este recurso, solo se demanda a Freddy Alex Gutiérrez, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y el Actuario de dicho Juzgado (…). De donde resulta, que al existir identidad de objeto, sujetos y causa, ya no corresponde analizar el fondo del recurso respecto al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal (...)'.

De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional".

III.2. En el caso de autos, es aplicable el fallo constitucional citado, pues de los       datos del proceso se evidencia que el recurrente planteó con anterioridad a este recurso otro de hábeas corpus, únicamente contra el Juez Tercero de Ejecución Penal, José Ayaviri Siles, con el mismo fundamento que esgrime en el caso en examen, de que  el Juez recurrido mediante Resolución 250/06, de 15 de septiembre de 2006, le rechazó el beneficio de libertad condicional con el argumento de que analizados los antecedentes del caso y la prueba aportada llegó a establecer que el impetrante no cuenta con un certificado de buena conducta al interior del penal en el último año de su permanencia, tampoco con una fuente laboral, no haber cancelado el total de las multas impuestas en Sentencia y no haber hecho verificar por Trabajo Social el domicilio ofrecido, sino un lugar sin dirección específica, Resolución contra la que interpuso apelación, recurso declarado improcedente por Auto 250/2006, de 9 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; sin embargo, dicho extremo ya fue considerado y resuelto en el primer recurso interpuesto contra el Juez recurrido mediante la SC 1146/2006-R, de 16 de noviembre, en la que se señaló: "…el rechazo de la solicitud de libertad condicional contenido en la Resolución 250/06, de 15 de septiembre de 2006, pronunciado por el Juez de Ejecución Penal recurrido, que se impugna a través del presente recurso de hábeas corpus, no es la causa para la restricción del derecho a la libertad del  recurrente, dado que dicho rechazo no ha motivado su privación de libertad, la cual estaba ya consumada; sin que se advierta que se empeoró las condiciones de su detención; evidenciándose por el contrario, que en todo caso, el recurrente se encuentra detenido en virtud a un mandamiento de condena emanado de autoridad competente como emergencia de haber sido condenado mediante Sentencia ejecutoriada a cumplir la pena de cinco años de presidio en el penal de San Pedro, por ser autor de los delitos de estafa y estelionato, por lo que la privación de libertad de la que es objeto, cumple los requisitos establecidos por el art. 9.I de la CPE, no pudiendo en consecuencia la misma ser calificada como ilegal o indebida.

      De donde resulta que el recurso planteado por el recurrente no es el idóneo, puesto que si bien estima que la Resolución impugnada carece de justificativo y no tomó en cuenta determinados hechos, vulnerando así sus derechos fundamentales, al estar estos aspectos relacionados más bien a la garantía del debido proceso, por cuanto en esencia denuncia la supuesta falta de apreciación integral de los documentos que presentó ante la autoridad judicial recurrida para acceder al beneficio de libertad condicional; que derivan de su facultad potestativa de conceder o no dicho beneficio, no puede ser materia de consideración dentro del hábeas corpus, porque se desnaturalizaría su esencia, al estar plenamente demostrado  que el rechazo de la libertad condicional no es la causa que haya motivado su privación de libertad; en cuya virtud, dichos aspectos deberán ser reclamados y reparados a través de los jueces y tribunales ordinarios, haciendo uso de los recursos que prevé la ley, y luego de agotados los mismos, en caso de persistir la lesión, recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional por vía del amparo constitucional de manera subsidiaria".

De lo expuesto, se estable claramente que el caso de autos tiene identidad de objeto y causa aunque identidad parcial  de sujetos con el anterior recurso de hábeas corpus, que fue resuelto por SC 1146/2006-R, pretendiendo el recurrente, sorprender a este Tribunal buscando una nueva Resolución sobre un asunto que ya ha sido dilucidado, circunstancia que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto; caso contrario, se incurriría en una innecesaria duplicidad de fallos respecto al mismo asunto.

Que en consecuencia el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento ha dado correcta aplicación al citado art. 18 de la CPE.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve, APROBAR la  Resolución 13/06, de 25 de octubre  de 2006, cursante de fs. 20 a 21  vta., pronunciada  por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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