SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1231/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1231/2006-R

Fecha: 01-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1231/2006-R

Sucre, 1 de diciembre de 2006

Expediente:                          2006-13485-27-RAC

Distrito:                                Cochabamba

Magistrada Relatora:           Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 019/2006, de 24 de febrero, cursante de fs. 301 a 304, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Teresa Antonia de Fátima Reyes de Cornejo, Concepción Martha Calvo Villalpando, Yeli Floyda Montaño Astulla, Zunilda Durán Toranzos, Beatriz Aracely Lazarte Medrano y Mabel Caballero Carballo contra Franz Vargas Loayza, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) y Presidente del Consejo Universitario y Ricardo Araníbar Salamanca, Decano y Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la misma Universidad, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad jurídica, de petición y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 incs. a) y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2005 (fs. 40 a 50 vta.), las recurrentes aseveran que el 22 de agosto de 2004, el Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la UMSS, convocó públicamente al proceso de selección, evaluación y admisión para docentes titulares para las Carreras de Medicina y Enfermería, en el que se cometieron una serie de irregularidades suficientes para anular todo el proceso de evaluación; por cuanto, en la etapa de titularización y selección de materias se incorporó a la convocatoria una materia que no fue solicitada por la Dirección de la Carrera y que no contaba con ítem institucional. Una vez que todas las postulantes entregaron su documentación, en forma extemporánea, admitieron la entrega de nueva documentación correspondiente a un file de una de las postulantes, vulnerando el art. 51 del Reglamento de Docente de la UMSS. Por otra parte, en el proceso de calificación de méritos, se revisó extraordinariamente la calificación de méritos, hecho que no se encuentra previsto en el Reglamento, revisión en la que se incrementó el puntaje asignado a una de las postulantes favoritas. En el taller didáctico y sesión de microenseñanza, a una de las postulantes que precariamente logró desarrollar menos de cinco minutos de los veinte asignados a su sesión, se le calificó una nota por demás elevada, cuando debía corresponderle la ponderación más baja, pero pese a los reclamos no se logró nada; por el contrario, los resultados, en lugar de ser puestos a conocimiento de los postulantes a efectos de las impugnaciones que corresponda, se hicieron conocer recién a la finalización del proceso, lo que les impidió impugnar las notas en periodo oportuno.

Agregan que en la fase del examen de conocimiento evaluado por el Tribunal calificador, éste de acuerdo con el art. 70 del Reglamento, debe estar integrado por dos docentes titulares a proposición de los delegados docentes y dos docentes a proposición de los delegados alumnos, así como por profesores titulados de otras universidades del medio y docentes eméritos de la UMSS; sin embargo, el consejero Everth Rojas, se ocupó de realizar el acopio de firmas de estudiantes de primer curso, para que se nomine a docentes de la ciudad de La Paz y Sucre, como encargados de recibir el examen de conocimientos, recayendo en gente que no forma parte del plantel docente de la UMSS y que tampoco tiene reconocimiento académico en su medio, trayéndose desde la ciudad de Sucre a una profesional, quien sin disimulo favoreció al grupo de postulantes que respaldaba el Universitario Rojas y calificó con puntaje menos a otras postulantes. Por otra parte, en ningún momento se cumplió con lo establecido en el art. 79 del Reglamento, que establece que los resultados de los exámenes deben ser presentados dentro de las veinticuatro horas, dado que el resultado del examen se hizo conocer cuarenta y ocho horas después, junto con las notas finales, presentándose a las ganadoras de la convocatoria, no obstante que las impugnaciones y denuncias de irregularidades del proceso de selección estaban en conocimiento del Consejo Facultativo.

Señalan que publicados los resultados finales, el 14 de diciembre de 2004 presentaron ante el Consejo Facultativo la impugnación formal a todo el proceso, el que conformó una Comisión de análisis, ante la que se apersonaron el 14 de febrero de 2005, reiterando sus denuncias, pero no obtuvieron respuesta alguna. El 14 de marzo de 2005, el Rector recurrido dispuso la conformación de una comisión para el análisis de la impugnación, pero tampoco obtuvieron ninguna noticia. El 28 de junio de 2005, solicitaron respuesta al Decano de la Facultad de Medicina, en su condición de Presidente del Consejo Facultativo, quien por carta de 1 de julio de 2005, les indicó que el asunto estaba en la Comisión Rectoral. En los hechos nunca hubo respuesta oficial de parte del Consejo Facultativo a su impugnación, jamás fueron notificadas con una Resolución del Consejo Facultativo que deniegue su petitorio o anule el proceso hasta el vicio más antiguo. Ante la falta de respuesta, dirigieron nota el 10 de noviembre de 2005 al Presidente del Consejo Universitario, pero tampoco recibieron respuesta, por lo que mediante notas de 15 y 22 de noviembre, solicitaron al Rector respuesta a su impugnación y por nota de 25 de ese mes le pidieron pronunciamiento expreso bajo alternativa de acción de amparo.

Finalizan indicando que el amparo solicitado se concretiza al derecho a la petición, ya que a pesar de sus reiteradas solicitudes no recibieron respuesta alguna, habiendo transcurrido más de 11 meses; es más, no obstante de haber realizado la impugnación correspondiente del indicado proceso de selección, de manera por demás curiosa el Rector recurrido nombró una Comisión Rectoral para que investigue los hechos, Comisión que no funcionó sino casi un año después de habérsele encomendado esa tarea, sin que además el Rector tenga atribución para nombrar comisiones rectorales, según se infiere del art. 51 del Estatuto Orgánico de la UMSS; por lo que los actos de esa comisión más allá de no haber tenido resultado son nulos de pleno derecho.

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2006 (fs. 215 a 216), las recurrentes modificaron la petición de su amparo con el argumento de que esta acción tutelar fue presentada denunciando la vulneración de sus derechos a la a la dignidad, igualdad, seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, pero fundamentalmente por la afectación del derecho de petición al no existir respuesta a las impugnaciones que formularon ante las autoridades recurridas, quienes enteradas extraoficialmente del amparo, el 9 de diciembre de 2005 les notificaron con la Resolución del Consejo Universitario 38/05 de 15 de noviembre, mediante la cual les hicieron conocer que se dieron por bien hecho las actuaciones realizadas por la Facultad de Medicina dentro del referido proceso de selección; es decir, se estableció la negativa a sus impugnaciones, dando lugar a la ilegal titularización de las docentes, lo que implica que el derecho de petición carece de sustento legal; toda vez que de acuerdo a la documentación presentada se advierte que en 25 de noviembre de 2005, los recurridos emitieron la titularización de las favorecidas, es decir que mientras sus personas solicitaban  una definición y pronunciamiento por parte de las autoridades recurridas, éstas ya emitieron resoluciones, las que no les hicieron conocer. En consecuencia, modifican el petitorio del amparo solicitando se declare nulo el proceso de selección, evaluación y admisión para docentes de enfermería, disponiendo se convoque a un nuevo proceso en el que se garantice la transparencia del mismo, porque con los hechos denunciados se mantiene la lesión a sus derechos a la dignidad, igualdad, seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Consideran lesionados los derechos a la dignidad, igualdad, seguridad jurídica, petición y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 incs. a) y h) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Franz Vargas Loayza, Rector de la UMSS Presidente del Consejo Universitario y Ricardo Araníbar Salamanca, Decano y Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la misma Universidad, solicitando: a) en el memorial de 9 de diciembre de 2005 se declare procedente con costas y se disponga que las autoridades recurridas emitan resolución a las impugnaciones de 15 de diciembre de 2004 y 10 de noviembre de 2005 y se otorgue tutela provisional disponiendo que los recurridos se inhiban de proceder a la titularización de las beneficiadas ilegalmente hasta que se conozcan los resultados de impugnación; b) en el memorial de 6 de febrero de 2006, las recurrentes solicitaron la procedencia del recurso y se declare nulo el proceso de selección, evaluación y admisión para docentes de enfermería, disponiendo se convoque a un nuevo proceso en el que se garantice la transparencia del mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 24 de febrero de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 305 a 315 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  del recurso

 

Los abogados de las recurrentes, ratificaron y reiteraron in extenso el contenido de su demanda, señalando que la Resolución pronunciada por las autoridades recurridas no se encuentra debidamente fundamentada, sólo dio por bien hecho todo lo actuado en el proceso de selección.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Rector de la UMSS y el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, a través del informe que cursa de fs. 229 a 232 vta. señalaron lo que sigue: i) fueron citados con el amparo de 9 de diciembre de 2005 y el memorial de modificación de 6 de febrero de 2006, los que no cumplen con los requisitos mínimos para su procedencia, por cuanto, el amparo se planteó inicialmente para anular el proceso de evaluación, sin embargo, la demanda puntualiza que el amparo se concreta al derecho de petición, aunque se hace referencia a la violación de otros derechos; posteriormente por memorial de 6 de febrero de 2005 se modificaron los planteamientos por considerar que su derecho de petición fue satisfecho, solicitando se declare nulo el proceso de selección y evaluación; es decir, la interposición del recurso no guarda conformidad con las exigencias previstas en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dado que en ambos memoriales la falta de sindéresis jurídica es total, no hay una exposición lógica de los hechos que motivan el amparo, ni se fija con precisión los derechos supuestamente vulnerados por la Universidad, por lo que el recurso debió ser rechazado; ii) el recurso es extemporáneo y fuera de todo término, ya que a partir del 29 de abril de 2004 hubiesen ocurrido las supuestas violaciones a sus derechos, según denuncian las recurrentes, lo que implica la falta de inmediatez del amparo; iii) el proceso de selección, evaluación y admisión para docentes titulares para las Carreras de Medicina y Enfermería en la UMSS, concluyó en estricto cumplimiento de las normas internas vigentes, con la titularización de aquellos postulantes que cumplieron con todas las fases del proceso y aprobaron los exámenes pertinentes. Es cierto que como en todo proceso de esta naturaleza hubieron reclamos e impugnaciones por parte de quienes equivocadamente creían merecer mayor nota, pero todas las impugnaciones, observaciones y reclamos fueron tratados y absueltos dentro de la normatividad vigente. A tal efecto se formó una primera Comisión  para que analice la veracidad de esas impugnaciones, la que emitió informe el 3 de marzo de 2005, el que puesto en conocimiento del Consejo Facultativo, fue considerado insuficiente y solicitándose la conformación de una segunda Comisión, situación que fue puesta en conocimiento de los reclamantes, mediante nota facultativa de 1 de julio de 2005; iv) conformada la segunda Comisión, presidida por el Vicerrector, dos representantes de la FUD, dos representantes de la FUL y un representante del Departamento Legal, ésta analizó las impugnaciones hasta el extremo de recurrir a análisis grafológicos, ya que existió denuncia de que ciertas firmas insertadas en los formularios eran falsas, pero el informe de los expertos determinó que las firmas eran auténticas y plenamente válidas. El informe de esta comisión fue conocido por el Consejo Universitario el 15 de noviembre de 2005, que examinó y resolvió todos los puntos impugnados por las recurrentes, cuyo informe mereció la aprobación por unanimidad por el Consejo Universitario, mediante “R.C.U. 38/05”, determinando dar por bien hechas las actuaciones relaizadas por la Facultad de Medicina dentro del referido proceso de selección; v) la Universidad como ente autónomo rige sus actos en virtud del Estatuto Orgánico que establece que el máximo órgano de gobierno universitario es el Consejo Universitario, y conforme el art. 39 inc. 23), le faculta conocer y decidir en última instancia las reclamaciones contra las resoluciones académico administrativas del Rector, Vicerrector, Consejos de Facultades o Directivos de Escuela. Por su parte el art. 39 inc. 12) determina que el Consejo Universitario tiene la facultad de aprobar el nombramiento de los docentes de acuerdo con el estatuto y reglamentos correspondientes; vi) se impugna la Resolución del Consejo Universitario alegando vulneración del derecho a la dignidad; sin embargo de la jurisprudencia del Tribunal contendida en la SC “338/2003”, en el presente caso no se dan los presupuestos básicos para reclamar este derecho, toda vez que en ningún momento hubo segregación, xenofobia o cualquier hecho que limite la condición humana de las recurrentes ni jerarquice valores en razón de sexo, edad, raza, religión o posición política. Tampoco se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto el proceso de selección se hizo al amparo de una norma común para todas las postulantes, con tribunales comunes, oportunidades comunes sin distinción alguna; vii) no existe vulneración del derecho a la seguridad jurídica, ya que desde el inicio hasta la finalización del proceso de selección existieron normas de conocimiento de las postulantes, tampoco se vulneró el debido proceso; por el contrario, las autoridades universitarias se sujetaron estrictamente a la norma, cumpliéndola a cabalidad, argüir que no hubo competencia ni legalidad es una mentira que demuestra la mala fe o la frustración de las recurrentes; viii) existe impersonería de las recurrentes, ya que Yely Floida Montaño Astulla y Zunilda Durán Toranzos fueron ganadoras y nombradas docentes titulares del Departamento de Enfermería, mediante Resolución 068/2005, de 17 de noviembre, en las cátedras de Enfermería Gineco-obstetricia y Enfermería Pediátrica, respectivamente; sin embargo, solicitan la nulidad del proceso, conducta inexplicable, debido a que previamente debieron renunciar al cargo al admitir que su designación es ilegítima e ilegal. Finalizaron solicitando se declare la improcedencia del amparo con costas y honorarios profesionales.

I.2.3. Intervención de las  terceras interesadas

Ingrid Sonia Vega Suaznabar, Lilian Álvarez Bascopé y Marlene Román Torrez, en el memorial de fs. 292 a 300 vta. y en la audiencia, manifestaron lo siguiente: a) el amparo no cumple con los requisitos mínimos de forma ni contenido previstos en el art. 97 de la LTC; b) existe falta de legitimación activa, ya que ninguna de las recurrentes se postuló a la asignatura de enfermería comunitaria II, cuya titularidad corresponde a la ganadora Lilian Álvarez Bascopé, por lo tanto no tienen interés legítimo para pretender la nulidad de esta titulación; c) existe falta de legitimación pasiva, las recurrentes manifiestan que los actos ilegales han sido ejecutados por el Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina y por el Consejo Universitario de la UMSS, pero sólo dirigen su acción contra los Presidentes de estos órganos y no contra todos los Consejeros que intervinieron de manera positiva en las decisiones que habrían lesionado sus derechos y garantías. Al respecto, las SSCC 0295/2004-R, 0657/2004-R, 0088/2005-R, 0994/2005-R, 1111/2005-R; 1346/2005-R y 1402/2005-R, establecen de manera inequívoca que la acción tutelar debe dirigirse contra todos y cada uno de los miembros del cuerpo colegiado que asumieron la decisión. Así también la SC 0698/2004-R. Asimismo, las recurrentes expresan que el Consejo Facultativo introdujo en la convocatoria la asignatura de Administración de Enfermería, pero dirigen la acción sólo contra el Decano y Presidente del Consejo Facultativo de Medicina y no contra todos los Consejeros y autoridades que expidieron la convocatoria: Vicerrector, Director Académico y Director de Planificación Académica, constando que el Rector no intervino en dicha convocatoria. Por otra parte, alegan que en la calificación de méritos -segunda etapa del proceso- se cometieron una serie de irregularidades, pero dirigen la acción sólo contra el Rector y contra el Decano del Consejo Facultativo, autoridades que no formaron parte de la Comisión de Calificación de Méritos, por lo que la legitimación pasiva en esta etapa la tienen los miembros de la Comisión de Calificación de Méritos. De otro lado, en la denuncia de que la postulante Ingrid Sonia Vega Suaznabar, no tuvo buen desempeño y se le asignó nota elevada, sólo dirigen la acción contra el Rector y el Decano, pero estas autoridades tampoco formaron parte del Tribunal Estudiantil para la sesión de microenseñanza, Tribunal organizado según los arts. 65 del Reglamento General de Docentes y 22 del Reglamento de Selección de Evaluación y Admisión de Docentes. La legitimación pasiva en la calificación de la tercera etapa del proceso, la tienen los estudiantes que formaron parte del Tribunal Estudiantil para la sesión de microenseñanza y para la cuarta etapa de prueba de conocimientos, en la que se denuncia que sus personas fueron favorecidas con las calificaciones, son los miembros de la Comisión evaluadora de la prueba de conocimientos los que debieron ser denunciados, pero la acción se dirige contra el Rector y Decano, como Presidente del Consejo Universitario y Presidente del Consejo Facultativo de Medicina, respectivamente, autoridades que no conformaron esa comisión, la que se conforma según los arts. 70 y 27 de los Reglamentos de Docencia y de Selección y Evaluación; c) Existe subsidiariedad, puesto que las recurrentes impugnaron el proceso de selección mediante carta presentada el 16 de diciembre de 2004, pero según el art. 79 del Reglamento General de la Docencia, el plazo máximo para formular impugnaciones es dentro de las veinticuatro horas, a partir de la fecha de publicación de los actuados, y si bien este plazo está previsto para la etapa de prueba de conocimientos, empero, ante la ausencia de plazo específico para las etapas de calificación de méritos y del taller didáctico, en el marco de una interpretación sistemática, este plazo debe aplicarse a todas las etapas y actuados que se desarrollan dentro del proceso. Entonces, la emisión de la convocatoria es de 23 de septiembre de 2004, pero las recurrentes no impugnaron en tiempo oportuno, por el contrario, se presentaron a la convocatoria, lo que constituye acto consentido, según ha establecido la SC 0694/2004-R. La calificación de méritos fue publicada el 13 de octubre de 2004 y el cuadro consolidado es de 13 de diciembre de 2004. De igual forma, las sesiones de taller didáctico son de 8 y 10 de noviembre de 2004 y los puntajes son de 13 de diciembre de 2004. Finalmente, los resultados de la prueba de conocimientos fueron publicados el 13 de diciembre de 2004, es decir, no hubo impugnación dentro del plazo previsto por ley; d) existe acto consentido, con relación a la Comisión Rectoral que se conformó para la revisión y análisis del proceso de selección, la que en criterio de las recurrentes es anómala; sin embargo, las recurrentes se adhirieron a ella y se sometieron voluntariamente, al haberse apersonado el 14 de febrero de 2005 y fundamentado su impugnación. Las cartas de 28 de junio de 10 de noviembre de 2005, son otros instrumentos que demuestran de modo incuestionable el reconocimiento y sometimiento de las recurrentes a dichas comisiones; e) la comisión referida emitió el informe documentado en diez hojas titulado “Matriz de Análisis de observaciones al proceso de selección y evaluación y admisión Docente de la carrera de Enfermería”, sobre cuya base el Consejo Universitario aprobó la Resolución 038/2005, informe que establece que sus personas presentaron sus cartas de postulación antes del vencimiento, y que de acuerdo con el art. 59 del Reglamento General de la Docencia, puede solicitarse la revisión y exhibición de la calificación de méritos, hecho que ocurrió con relación a Ingrid Sonia Vega Suaznabar. Asimismo, el informe determina que la denuncia de las estudiantes universitarias de que se falsificaron firmas es falsa, según informe pericial. Finalmente, la comisión determinó que no existen marcas, signos ni señales en los exámenes. Por lo expuesto concluyeron solicitando la improcedencia del recurso.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 019/2006, de 24 de febrero, el Tribunal de amparo “denegó” y declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) de la revisión de antecedentes se puede evidenciar la existencia de varias irregularidades en el proceso de selección evaluación y admisión para docentes de las Carreras de Medicina y Enfermería, omitiéndose varios aspectos establecidos en el Reglamento de la Docencia y otras normas universitarias; 2) en base a las observaciones tanto en la calificación de méritos, en el taller didáctico, examen de conocimientos, las recurrentes el 15 de diciembre de 2004 impugnaron los resultados de calificación del proceso de titularización ante el Consejo Facultativo, el que conformó una comisión, pero nunca se pronunció con resolución fundamentada sobre la impugnación efectuada. Posteriormente, las recurrentes acudieron ante el Vicerrector de la UMSS, en su calidad de Presidente de la comisión de análisis del proceso de titularización de la carrera de enfermería. Similar reclamo efectuaron ante el Rector recurrido; 3) el Consejo Universitario mediante Resolución 038/2005, de 15 de noviembre, dio por bien hecho las actuaciones realizadas dentro del referido proceso y por Resolución 068/2005, de 17 de noviembre, el Consejo Facultativo nombró a las docentes titulares, pero ninguna de  estas actuaciones fueron puestas en conocimiento de las recurrentes. Asimismo, se evidencia la actuación irregular del Consejo Facultativo de Medicina, el que debió pronunciarse mediante resolución expresa, antes del conocimiento del Consejo Universitario; sin embargo de lo señalado; las recurrentes debieron haber dirigido el amparo contra todo el Consejo Facultativo, y en su caso, contra el Consejo Universitario de la UMSS, empero, la acción fue dirigida contra el Rector de la UMSS y Presidente del Consejo Universitario y contra el Decano de la Facultad de Medicina y Presidente del Consejo Facultativo de dicha Unidad Académica. A ese respecto la SC 0698/2004-R, ha establecido que la acción tutelar debe estar dirigida contra todos y cada uno de los miembros del cuerpo colegiado que asumió la decisión, por lo que este Tribunal se ve impedido de conocer el fondo del presente recurso al no haberse dirigido la acción contra todos los miembros de los cuerpos colegiados, es decir, las autoridades recurridas carecen de legitimación pasiva, presupuesto procesal para conocer a plenitud el amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 22 de agosto de 2004, la Facultad de Medicina de la UMSS de Cochabamba, publicó la convocatoria del Proceso de Selección, Evaluación y Admisión para Docentes Titulares en Medicina y Enfermería. El 5 de septiembre de 2004, se publicó las modificaciones aprobadas en Consejo Facultativo a la convocatoria lanzada el 22 de agosto de 2004 (fs. 1).El 13 de diciembre de 2004, se publicaron los cuadros consolidados de todas las asignaturas del proceso de selección (fs. 4 del anexo 1).

II.2. En conocimiento de los resultados finales, mediante oficio presentado el 16 de diciembre de 2004 las recurrentes impugnaron ante el Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la UMSS los resultados de la calificación del proceso de titularización para docentes de la Carrera de Enfermería, denunciando actos de corrupción y solicitando la anulación del proceso de selección indicado (fs. 10 a 13). En la misma fecha se reunió el Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina, bajo la presidencia de Ricardo Araníbar Salamanca, ahora correcurrido, Decano de esa Facultad y los demás miembros del indicado Consejo, en la cual el correcurrido puso en conocimiento la nota enviada por las postulantes de enfermería, a cuyo efecto consideraron conformar una comisión para dar respuesta a las notas de impugnación presentadas (fs. 2 a 9). Por Resolución 02/05, de 4 de febrero de 2005, el Consejo Facultativo, resolvió conformar una comisión a objeto de revisar el proceso de selección (fs. 276).

II.3. El 14 de febrero de 2005, las recurrentes se apersonaron ante la Comisión que fue conformada para revisar el proceso de titularización de Enfermería, a objeto de ratificar el contenido de sus denuncias (fs. 14 a 16). El 10 de marzo de 2005, en sesión ordinaria del Consejo Facultativo, se determinó que ante el informe de la Comisión revisora de la imposibilidad de que el Consejo Facultativo tome decisiones mientras se aclaren las denuncias, determinaron elevar la revisión de las supuestas irregularidades a una Comisión del Consejo Universitario (fs. 164 a 166; 276). El 14 de marzo de 2005 las recurrentes presentaron nota ante el Vicerrector de la UMSS, Presidente de la Comisión de análisis del proceso de titularización, a objeto de ratificar sus denuncias y fundamentar su impugnación (fs. 17 a 26).

II.4. Por nota de 28 de junio de 2005, dirigida al Decano y Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina -ahora recurrido- las recurrentes solicitaron respuesta oficial y escrita a su impugnación (fs. 27 a 28). El 1 de julio de 2005, el correcurrido les comunicó que al no haber progresado la Comisión revisora del proceso de titularización, se dispuso elevar los reclamos a la Comisión del Consejo Universitario (fs. 29). El 10 de noviembre de 2005, las recurrentes solicitaron al Rector ahora correcurrido respuesta definitiva a su solicitud de impugnación (fs. 30 a 36). Similar solicitud fue reiterada el 22 de noviembre por la correcurrente Teresa Reyes de Cornejo (fs. 37), presentando el 25 de noviembre las recurrentes una nueva solicitud de pronunciamiento expreso a su impugnación bajo alternativa de acción de amparo (fs. 38 y vta.).

II.5. Cursa Resolución del Consejo Universitario 38/2005, de 15 de noviembre, mediante la cual se resolvió dar por bien hechas las actuaciones realizadas por la Facultad de Medicina dentro del proceso de Selección, Evaluación y Admisión Docente realizado en la Carrera de Enfermería , ordenando que se concluya con el proceso (fs. 253). El 17 de noviembre de 2005, el Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina, resolvió solicitar el nombramiento como docentes titulares de las postulares que resultaron ganadoras (fs. 265).

II.6. El 9 de diciembre de 2005, las recurrentes presentaron esta acción tutelar. En la misma fecha a horas 18:15, las recurrentes tomaron conocimiento de la nota de 8 de diciembre de 2005, mediante la cual el Rector correcurrido, comunicó a las recurrentes el tenor de la Resolución del Consejo Universitario 38/05, de 15 de noviembre de 2005, (fs. 74). Las recurrentes, luego de haberse resuelto las excusas formuladas por el Tribunal de amparo por memorial de 6 de febrero de 2005 modificaron la acción tutelar solicitando se declare nulo el proceso de Selección, Evaluación y Admisión para docentes de Enfermería, disponiendo se convoque a un nuevo proceso (fs. 215 a 216).

II.7. Por Auto de 11 de febrero de 2006, el Tribunal de amparo, admitió el recurso, ordenando la citación de las autoridades recurridas y de las terceras interesadas (fs. 217). El 22 de febrero de 2006, las autoridades recurridas fueron notificadas con la demanda de amparo de 9 de diciembre de 2005 y con el memorial de modificación de la demanda de 6 de febrero de 2006 (fs. 222 y vta.).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, igualdad, seguridad jurídica, petición y de la garantía del debido proceso, alegando que en el proceso de selección, evaluación y admisión para docentes titulares para las Carreras de Medicina y Enfermería, una serie de irregularidades suficientes para anular todo el proceso de evaluación; por cuanto: a) en la etapa de titularización y selección de materias se incorporó a la convocatoria una materia que no fue solicitada por la Dirección de la Carrera y que no contaba con ítem institucional; b) en forma extemporánea, admitieron la entrega de nueva documentación correspondiente a un file de una de las postulantes, vulnerando el art. 51 del Reglamento de Docente de la UMSS; c) en el proceso de calificación de méritos, se revisó la calificación de méritos, sin que esté previsto en el Reglamento, incrementándose el puntaje asignado a una de las postulantes favoritas; d) en el taller didáctico y sesión de microenseñanza,  se  calificó una nota por demás elevada a una postulante, cuando debía corresponderle la ponderación más baja; e) los resultados, se hicieron conocer recién a la finalización del proceso, lo que les impidió impugnar las notas en periodo oportuno; f) el Tribunal calificador del examen de conocimiento fue conformado en vulneración de lo previsto en el art. 70 del Reglamento, tampoco se cumplió con el art. 79 del Reglamento, que establece que los resultados de los exámenes deben ser presentados dentro de las veinticuatro horas, dado que el resultado del examen fue puesto en conocimiento suyo cuarenta y ocho horas después, presentándose a las ganadoras de la convocatoria, no obstante que las impugnaciones y denuncias de irregularidades del proceso de selección estaban en conocimiento del Consejo Facultativo; g) denunciaron todos los hechos ante el Consejo Facultativo mediante recurso de impugnación, pero éste sólo se limitó a conformar una comisión sin emitir ninguna resolución, derivando el caso al Consejo Universitario, el que conformó otra Comisión revisora, pero jamás recibieron respuesta a sus reiterados reclamos, por el contrario, se enteraron en forma posterior al amparo que dieron por bien hecho todas las actuaciones del proceso de selección, basándose en el informe de una Comisión conformada sin que el Rector tenga competencia para tal efecto, por lo que los actos de esa comisión son nulos de pleno derecho. Corresponde, en revisión, analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. Delimitación del problema jurídico planteado

En principio, a efectos de resolver el caso que se examina, es necesario precisar, sobre qué aspectos se circunscribirá el análisis de la problemática jurídica planteada en el presente recurso, teniendo en cuenta que las recurrentes presentaron el 6 de febrero de 2006, memorial de modificación del recurso de amparo.

En ese orden, es necesario recordar que el entendimiento asumido por la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, referido a los requisitos de contenido de una demanda de amparo, vincula tres aspectos esenciales, esto es, los hechos  que sirven de fundamento a la demanda con los derechos y garantías que se consideran vulnerados, restringidos o amenazados y la estricta relación de causalidad entre estos últimos con el petitorio de la causa formulado en la demanda de amparo (art. 97.III, IV y VI de la LTC); en cuya Sentencia, se determinó que no es posible ampliar o modificar la demanda de amparo al señalar que la expresión contenida en el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en sentido de que el recurrente podrá ”(…)' ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. (…) Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión”; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”

En el presente caso, no se  advierte la concurrencia de este último supuesto, es decir el nexo de causalidad por cuanto, si bien es evidente que en la demanda de amparo constitucional presentada el 9 de diciembre de 2005, las recurrentes, luego de precisar los hechos considerados ilegales ocurridos en el proceso de selección, evaluación y admisión para docentes titulares de las Carreras de Medicina y Enfermería al que postularon y de denunciar que dichos actos lesionaron sus derechos a la dignidad, igualdad, seguridad jurídica, petición y de la garantía del debido proceso, puntualizaron que el amparo está circunscrito principalmente a la vulneración del derecho de petición; por cuanto las autoridades recurridas no efectuaron hasta esa fecha pronunciamiento alguno a sus solicitudes y reclamos, a cuyo efecto solicitaron la procedencia del amparo y que se disponga que las autoridades recurridas emitan resolución a las impugnaciones de 15 de diciembre de 2004 y 10 de noviembre de 2005 y se otorgue tutela provisional disponiendo que los recurridos se inhiban de proceder a la titularización de las beneficiadas ilegalmente hasta que se conozcan los resultados de la impugnación; sin embargo, no es menos evidente que el memorial de modificación del recurso de 6 de febrero de 2006, fue presentado antes de que el recurso de amparo sea admitido, en el que las recurrentes ratificando los hechos denunciados modificaron únicamente el petitorio, solicitando se declare nulo el proceso de selección disponiendo se convoque a un nuevo proceso en el que se garantice la transparencia del mismo, en virtud de que las autoridades recurridas les hicieron conocer la Resolución 38/05, de 15 de noviembre de 2005 que resolvió su recurso de impugnación, del que no tomaron conocimiento oportuno. En cuya virtud, es posible afirmar que resulta válida la modificación presentada por las recurrentes a la demanda de amparo, en lo que se refiere al petitorio expresado en el último memorial, al haber sido presentada antes de la admisión del amparo  y porque en los hechos no implica una alteración relevante que conlleve sorpresa para las autoridades recurridas y genere indefensión, quienes, por el contrario, fueron notificadas con la admisión del recurso y con ambos memoriales.

Consecuentemente, la problemática planteada estará circunscrita a la demanda de 5 de diciembre de 2005 y a la nueva  formulación del petitorio efectuado por las recurrentes en el memorial de 6 de febrero de 2006.

III.2. Sobre la falta de inmediatez

Por otra parte, es necesario determinar si el presente recurso cumple con el requisito de inmediatez en la interposición, alegado de inobservado por las autoridades recurridas, por cuanto éstas refieren que el recurso fue interpuesto fuera del plazo de seis meses, computando dicho plazo desde el 29 de abril de 2004.

Al respecto, corresponde recordar que la profusa jurisprudencia constitucional de manera uniforme, ha establecido que “por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental. (SC 0770/2003-R, de 6 de junio) (las negrillas son nuestras).

En el recurso planteado no se puede alegar la infracción al principio de inmediatez, dado que en el caso de autos, se advierte de obrados, que concluido el proceso de selección, mediante memorial de 16 de diciembre de 2004 las recurrentes presentaron ante el Consejo Facultativo la impugnación de ese proceso, denunciando los extremos ahora alegados, posteriormente el 14 de febrero de 2005 se apersonaron ante la Comisión que fue conformada para analizar la denuncia. El 14 de marzo del mismo año, ante la falta de respuesta se dirigieron ante el Vicerrector de la UMSS, en su calidad de Presidente de la Comisión revisora; luego por nota de 28 de junio de 2005 dirigida al Decano correcurrido, reiteraron su solicitud de respuesta a su impugnación. En conocimiento de que la denuncia fue derivada a la comisión del Consejo Universitario, solicitaron el 10 de noviembre de 2005 respuesta definitiva al Rector correcurrido, reiterando sus solicitudes mediante memoriales 22 y 25 de noviembre de 2005, interponiendo el amparo el 9 de diciembre de ese año. Por consiguiente, se advierte que las recurrentes realizaron continuos reclamos a efectos de lograr la reparación de los actos considerados ilegales; por lo que, el amparo fue interpuesto dentro del término de los seis meses.

III.3. La legitimación pasiva respecto a tribunales u órganos colegiados y los motivos por los cuales el amparo no puede prosperar ante su incumplimiento

Precisado el objeto del recurso del amparo que se revisa y desvirtuada la falta de inmediatez alegada, necesarios para resolver la problemática planteada, es preciso reiterar que en la presente acción se denuncia de ilegal el proceso de convocatoria y selección, evaluación y admisión para docentes titulares para las Carreras de Medicina y Enfermería efectuado en la Facultad de Medicina de la UMSS, irregularidades que fueron impugnadas ante las instancias del Consejo Facultativo así como ante el Consejo Universitario; sin embargo, estas instancias no repararon los actos ilegales, por el contrario convalidaron los mismos, en cuyo mérito solicitan la nulidad de todo el proceso. Con estos antecedentes, para resolver la problemática planteada, es preciso recordar con carácter previo lo siguiente:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como la “…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).

La doctrina constitucional de alcance general precedentemente glosada, que es de aplicación cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, establece que: “…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella” (SC 0059/2004-R, de 14 de enero). Línea jurisprudencial reiterada por las SSCC 1098/2003-R, 1754/2003-R, 0295/2004-R, entre otras.

Ahora bien, precisando las líneas jurisprudenciales referidas y los fundamentos por los cuales el amparo no puede prosperar cuando no se acciona contra todas las autoridades que incurrieron en el acto ilegal, en la SC 0711/2005-R, de 28 de junio, este Tribunal estableció que “(...) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta” (la negrillas son nuestras).

III.4. El caso de examen

La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente es aplicable al caso analizado, toda vez que del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, es posible concluir que las recurrentes denuncian supuestos actos ilegales y omisiones indebidas cometidos dentro del proceso de convocatoria de selección, evaluación y admisión para docentes titulares para las Carreras de Medicina y Enfermería efectuados en la Facultad de Medicina de la UMSS, al que se postularon, alegando que no obstante que realizaron los actos de reclamo presentando la debida impugnación ante el Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina, así como ante el Consejo Universitario a efectos de que se reparen sus derechos y se disponga la nulidad de dicho proceso, a cuyo efecto, después de más de un año de peregrinar por un pronunciamiento y respuesta a sus denuncias, el Consejo Universitario mediante Resolución 038/2005, de 15 de noviembre, determinó dar por bien hecho todo el proceso de selección, ordenando se continúe con la titularización de las postulantes indebidamente favorecidas; por su parte, el Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de 17 de noviembre de 2005, resolvió solicitar el nombramiento como docentes titulares de las postulantes que resultaron ganadoras, desconociendo las irregularidades cometidas en dicho proceso; sin embargo, las recurrentes sólo dirigieron la demanda de amparo constitucional contra el Rector de la UMSS, en su calidad de Presidente del Consejo Universitario, así como contra el Decano de la Facultad de Medicina, como Presidente del Consejo Facultativo, sin considerar que la Resolución 38/05, de 15 de noviembre de 2005 fue emitida por los miembros del Consejo Universitario, del que el Rector únicamente es el Presidente. De igual forma, al impugnar los actos del Consejo Facultativo, sólo se demanda al Presidente de ese ente colegiado, sin tomar en cuenta que todas las actuaciones y determinaciones asumidas por el mismo, y que a juicio de las recurrentes son ilegales, fueron asumidas en sesiones en las que participaron los miembros que lo conforman, y que no fueron demandados; en cuyo mérito, el recurso de amparo constitucional debió dirigirse también contra todos los miembros que realizaron y adoptaron los actos y decisiones ahora impugnadas por las recurrentes.

Consiguientemente, el hecho de no haberse interpuesto el presente recurso contra todos los miembros del Consejo Universitario de la UMSS, que adoptaron las decisiones que ahora se reclaman, así como los que conforman el Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de esa Universidad, quienes al ser integrantes de un ente colegiado, todos ellos ostentan la legitimación pasiva para ser demandados y no sólo los recurridos, hace que la demanda interpuesta sea improcedente, e impide a este Tribunal ingresar al fondo del asunto, por cuanto, como se tiene referido en el fundamento jurídico precedente, de concederse el amparo, no podría establecerse la responsabilidad civil y penal prevista en el art. 102.II de la LTC, para cuyo efecto todos los recurridos de amparo o presuntos responsables de los actos denunciados, deben ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta.

III.5. Terminología utilizada en las resoluciones de amparo constitucional

Finalmente, resulta necesario realizar una aclaración en cuanto a la utilización de la terminología en las resoluciones de amparo constitucional; al respecto la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en el Fundamento Jurídico II.2., señaló que, tratándose de los recursos de amparo constitucional, la terminología “concede” la tutela o “deniega” la tutela, según sea el caso, únicamente corresponde ser utilizada cuando se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, que para los jueces y tribunales de amparo, ello se da en la audiencia pública señalada al efecto. Por lo mismo, la terminología de improcedencia del amparo, será utilizada cuando no se ha ingresado al fondo de la problemática, y se dan los presupuestos previstos en el art. 96 de la LTC o por la falta de inmediatez.

Por lo anterior, se evidencia que la Corte de amparo utilizó indebidamente los términos “deniega y declara improcedente”, toda vez que no puede darse una decisión de esa naturaleza, por lo explicado supra, en cuya resolución, no obstante de haber sostenido la falta de legitimación pasiva de las autoridades recurridas por no haber sido demandados todos los componentes de los entes colegiados, ingresó a realizar consideraciones de fondo de la problemática.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo, al haber “denegado” y declarado “improcedente”  el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE, aunque debió utilizar la terminología prevista en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 019/2006, de 24 de febrero, cursante de fs. 301 a 304, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; en consecuencia, declara la IMPROCEDENCIA del recurso.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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