SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1233/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
Expediente: 2006-14825-30-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 046/2006, de 20 de octubre, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Carlos Mariaca Osco contra Oscar Ortíz Vargas, Juez Segundo de Instrucción de Familia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), por detención ilegal e indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2006, cursante de fs. 1 a 3 vta., el recurrente asevera que se inició en su contra una demanda de asistencia familiar en base a una supuesta acta de reconocimiento que no cumple con los requisitos de validez, y que no observa las formalidades previstas en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que las generales de ley de la demandante no estaban completas y se señaló como su domicilio la av. Barrientos, sin especificar numeración, pese a que no vive en ese lugar sino en la zona de Valle Hermoso. Demanda, que mereció el decreto de 6 de octubre de 1992, que dispuso una asistencia familiar para su esposa e hija, sin documento que acredite ese supuesto vínculo matrimonial, cuando correspondía la subsanación de la demanda de acuerdo al art. 333 del CPC.
Señaló que nunca fue legalmente citado con la demanda por ningún oficial de diligencias, conforme disponen los arts. 213, 214 y 215 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ya que el referido decreto ordenó su notificación con la asistencia fijada de Bs100.- (cien bolivianos) sin antes ser citado con la demanda, cursando en antecedentes una supuesta notificación que fue realizada por un funcionario policial, que no está ordenada por la autoridad judicial y que no expresa en cumplimiento a qué orden fue practicada, además, que no existe constancia de despacho instruido, firma de testigo de actuación ni de un oficial de diligencias, menos un formulario de notificación, siendo por lo tanto nula de pleno derecho, toda vez que no se cumplió con lo establecido por los arts. 120 y ss. del CPC.
Por otra parte, no existe ninguna declaratoria de rebeldía ni nombramiento de defensor de oficio, lo que le provocó una completa indefensión, toda vez que la mayoría de las citaciones fueron realizadas a un Policía como si fuera el demandado, aspecto que pese a ser puesto en conocimiento del Juez de la causa, no fue tomado en cuenta.
En ese entendido, por Resolución de 28 de octubre de 2006, el Juez recurrido equivocadamente y de manera contradictoria, le negó sus derechos rechazando su pedido de nulidad de obrados, argumentando que si bien la citación no observó los requisitos legales, cumplió con su finalidad de hacerle conocer extraoficialmente de la existencia de la demanda, sin tomar en cuenta que para cualquier relación procesal se tiene que citar con la demanda al demandado para que éste pueda ejercer sus derechos.
Añade que desde un inicio aclaró al Juez recurrido que no tenía conocimiento alguno de la demanda y que ningún funcionario policial o judicial le había citado; sin embargo, la autoridad judicial recurrida, dejando de lado sus explicaciones, hizo valer el proceso en base a una supuesta notificación realizada el 6 de noviembre de 2002, en la que estaría verificada su notificación por un testigo de actuación, motivo por el cual solicitó que se ordene a la Dirección Departamental de Identificaciones, eleve informes sobre el número de cédula de identidad y el nombre del supuesto testigo de actuación; sin embargo, el recurrido sin esperar los informes pronunció el Auto de rechazo de nulidad de obrados.
Posteriormente, fueron de conocimiento del Juez los informes que solicitó, que dieron cuenta de que el supuesto testigo no existía según el registro de ciudadanos y que el número de cédula de identidad pertenecía a otra persona, encontrándose ilegal e indebidamente detenido, pues el 9 de septiembre de 2006, en circunstancias en que trabajaba, fue detenido por funcionarios policiales, quienes le informaron de la orden de apremio librada por la autoridad recurrida, por lo que interpone el presente recurso.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Oscar Ortíz Vargas, Juez Segundo de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene la nulidad de obrados y su inmediata libertad.
Efectuada la audiencia el 20 de octubre de 2006, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El recurrente reiteró los extremos contenidos en su demanda.
La autoridad recurrida informó que el 1 de octubre de 1992, Albina Soria Flores, acompañando el acta de reconocimiento de hijo y un certificado de nacimiento, dedujo proceso de asistencia familiar contra el recurrente, documentos que tienen la fe probatoria de acuerdo a los arts. 296 y 534 del Código Civil (CC). El 17 de septiembre de 1994, el recurrente fue notificado con la demanda por un funcionario policial, siendo el proceso posteriormente archivado en varias ocasiones, pues el 25 de octubre de 2005, se solicitó la liquidación de pensiones devengadas, teniendo en cuenta que se fijó una asistencia de Bs100.- mensuales. El 6 de noviembre de 2002, la demandante solicitó un despacho instruido para la localidad de Quillacollo, a efectos de notificar personalmente al recurrente con la liquidación; cumplida la diligencia, se solicitó la emisión del mandamiento de apremio que fue expedido por orden de la Jueza de Instrucción, lo que significa que el recurrente se encuentra detenido por pensiones devengadas conforme al art. 436 del Código de Familia (CF).
Señaló que no se vulneraron los derechos del recurrente, ya que tenía conocimiento de las actuaciones del proceso familiar seguido en su contra, haciendo caso omiso a algunas determinaciones señaladas por ley.
Respecto a la falsedad del testigo en la notificación del 6 de noviembre de 2002, señaló que ese aspecto fue acreditado después de haber resuelto el incidente de nulidad a través del Auto de 28 de septiembre de 2006 que rechazó la nulidad pretendida. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo concedido el segundo, encontrándose pendiente de resolución, por lo que considerando la subsidiaridad del hábeas corpus, solicitó la improcedencia del presente recurso.
En uso de la duplica, aclaró que si bien el recurrente solicitó una certificación de la Policía Nacional, tenía la carga procesal de demostrar los aspectos alegados de su parte.
La Resolución 046/2006, de 20 de octubre, cursante de fs. 31 a 32 vta, declaró improcedente el recurso, bajo el argumento de que el recurrente reclama la vulneración de la garantía del debido proceso y de su derecho a la defensa, no siendo el recurso de hábeas corpus el medio idóneo para ese fin, más cuando existe una apelación pendiente respecto al Auto de 28 de septiembre de 2006 que rechazó la solicitud de nulidad de obrados, en la que se hace referencia a los mismos aspectos alegados en el presente recurso, no siendo sustitutivo el hábeas corpus de los recursos ordinarios que franquea la ley.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por memorial de 2 de octubre de 1992 (fs. 14 y vta.), Albina Soria Flores interpuso demanda de asistencia familiar contra el recurrente a favor de su hija, en cuyo mérito por Auto de 6 de octubre de 1992 (fs. 14 vta.), se admitió la demanda asignándose una pensión provisional de Bs100.- “a favor de su esposa e hija” (sic), la misma que según el informe del recurrido fue notificada al obligado el 17 de septiembre de 1994 por un funcionario policial.
II.2. Por despacho instruido de 28 de octubre de 2002 (fs. 16 a 17), se comisionó a cualquier autoridad no impedida de la República, para que notifique al recurrente con la liquidación de pensiones devengadas de 25 de octubre de 2002 por la suma de Bs9700.- (nueve mil setecientos bolivianos). En la diligencia consta la representación de un funcionario policial en sentido de haberse notificado personalmente al recurrente el 6 de noviembre de 2002, quien se negó a firmar en presencia del testigo José Luis Sejas Colque con C.I. 4471183. Devuelto el despacho instruido y previa solicitud (fs. 19), por decreto de 18 de noviembre de 2002 (fs. 19 vta.), la Jueza Segunda de Instrucción Segundo de Familia, ordenó la emisión de mandamiento de apremio por Bs9700.-.
II.3. De acuerdo a la demanda de hábeas corpus, el 9 de septiembre de 2006, se ejecutó el mandamiento de apremio, estando el recurrente recluido en la cárcel de San Antonio.
II.4. Por memorial de 19 de septiembre de 2006 (fs. 12), el recurrente solicitó a la autoridad judicial recurrida ordene la extensión de fotocopias legalizadas de los kardex de José Luis Sejas Colque y Nirta Sulema Licona García y un informe sobre el número de C.I. 4471183, petición que fue deferida por decreto de 20 de septiembre de 2006 (fs. 12 vta.).
II.5. Por Auto de 28 de septiembre de 2006 (fs. 7 a 8), la autoridad judicial recurrida rechazó la nulidad de obrados impetrada por el recurrente mediante memorial de 16 del mismo mes y año, con los siguientes argumentos: a) la demanda fue acompañada de prueba documental que tiene fe probatoria; b) la asignación familiar fue dispuesta de manera provisional; c) si bien la diligencia de 17 de septiembre de 1994 -dos años después de la interposición de la demanda- no cumple con los requisitos, cumplió su finalidad de hacer conocer al obligado que se le estaba demandando de asistencia familiar; d) el 6 de noviembre de 2002, en cumplimiento de una orden instruida, el obligado fue notificado en forma personal con la liquidación, diligencia que cumple con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil; e) se justifica el apremio por lo dispuesto en los arts. 199 de la CPE, 21, 22, 149 y 436 del CF, pues se evidencia que existe un menor de edad que no está en posibilidades de proporcionarse los medios propios de subsistencia; y f) no se presentan los casos de nulidad previstos por el art. 247 de la LOJ.
II.6. Por certificados de 3 de octubre de 2006 (fs. 10 y 11), el Jefe de la División del Archivo Central de la Policía Nacional, certificó que revisados los archivos de la Dirección Departamental de Identificación, se establece que Nirta Sulema Licona García esta inscrita bajo el número de C.I. 4471183 y que José Luis Sejas Colque no se encuentra registrado en el “Distrito” de Cochabamba.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, porque se encuentra privado de libertad como consecuencia de un mandamiento de apremio, expedido dentro de un proceso de asistencia familiar en el que nunca fue legalmente citado con la demanda, pues en el expediente cursa una supuesta notificación realizada por un funcionario policial sin que exista despacho instruido, firma, testigo de actuación, ni formulario de notificaciones; pese a ese extremo, el recurrido rechazó su pedido de nulidad de obrados, argumentando que si bien la citación no cumplió con los requisitos legales, pero si con su finalidad, y en base a una supuesta notificación de liquidaciones de pensiones realizada el 6 de noviembre de 2002, respecto a la cual acreditó que el supuesto testigo de actuación no existía y que el número de cédula de identidad que figuraba en ella pertenecía a otra persona. Corresponde considerar en revisión lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. En forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario referirse al fundamento contenido en la Resolución del Tribunal de hábeas corpus respecto a que existe en trámite una apelación pendiente contra el Auto de 28 de septiembre de 2006 que rechazó la solicitud de nulidad de obrados presentada por el recurrente; al efecto, corresponde señalar que si bien es evidente que este Tribunal a partir de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, ha establecido los lineamientos de improcedencia excepcional del recurso de hábeas corpus por existir otros recursos y medios conferidos por ley para la tutela del derecho a la libertad; empero, para que dichos lineamientos sean de aplicación necesariamente los medios de defensa existentes deben ser los idóneos para reparar en forma oportuna y eficaz el derecho a la libertad restringido o amenazado, entendimiento que se infiere de lo señalado en la citada Sentencia Constitucional: “(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
(…)
como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
La línea jurisprudencial glosada no puede ser aplicada al presente caso, al no concurrir supuestos fácticos análogos, toda vez que si bien es cierto que contra la Resolución de 28 de septiembre de 2006, se presentó un recurso de apelación; no es menos cierto que dicho recurso no ofrece una tutela pronta, oportuna y eficaz, para la protección del derecho a la libertad física del recurrente, ya que de acuerdo a la norma prevista por el art. 225 inc. 2) del CPC con relación al art. 383 del CF, al tratarse de una Resolución dictada en proceso sumario, la apelación se concedió en el efecto devolutivo, por lo tanto, los efectos de la ejecución del mandamiento de apremio emitido contra el recurrente subsisten pese a existir una apelación contra la determinación que rechazó el incidente de nulidad, por lo que el recurso de hábeas corpus se constituye en el medio de defensa oportuno y eficaz para conocer la situación jurídica del recurrente referida al ejercicio de su derecho a la libertad física; por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo del presente caso.
III.2. Por otra parte, corresponde recordar que a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, este Tribunal ha precisado los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus y su alcance protectivo, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido. Así en la citada Sentencia se señaló que: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En ese orden, conforme se ha precisado en la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “… a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En el marco de la jurisprudencia glosada, este Tribunal ingresa a resolver la problemática en el fondo, puesto que el recurrente denuncia que no tuvo conocimiento de la demanda de asistencia familiar interpuesta en su contra y que se enteró de la misma, cuando se lo detuvo, como emergencia de la ejecución de un mandamiento de apremio librado en su contra.
III.3. Ingresando al fondo del asunto, es menester recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la finalidad de las comunicaciones procesales ha establecido, que: “(...) los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE)...” (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre).
En la problemática planteada, el recurrente sostiene que dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra nunca fue legalmente citado con la demanda, pues sólo cursa en el expediente una supuesta citación realizada por un funcionario policial sin el cumplimiento de las formalidades previstas por ley; en ese entendido, de los datos del cuaderno procesal, se tiene que opuesto el incidente de nulidad de parte del recurrente, por Auto de 28 de septiembre de 2006, la autoridad judicial recurrida rechazó la pretensión, argumentando que si bien la diligencia de 17 de septiembre de 1994, no observó los requisitos, cumplió su finalidad de hacer conocer al obligado que se le estaba demandando de asistencia familiar; sin embargo, la autoridad recurrida no ha demostrado en el presente recurso, que el recurrente después de esa diligencia de notificación y antes de la ejecución del mandamiento de apremio emitido en su contra, se hubiera apersonado a su despacho a afectos de ejercer su derecho a la defensa, ya sea contestando la demanda en los términos previstos en el art. 129.II del CPC o presentando alguna solicitud o incidente, se reitera antes de su privación de su libertad, que acredite que efectivamente asumió conocimiento de la demanda y que por tanto la diligencia cumplió su finalidad.
A esto se suma que el 28 de octubre de 2002, se emitió un despacho instruido comisionando su ejecución a cualquier autoridad no impedida de la República para que se notifique al recurrente con la liquidación de las pensiones devengadas de 25 de octubre de 2002, constando en la diligencia, la representación de un funcionario policial en sentido de haberse notificado personalmente al recurrente el 6 de noviembre de 2002, dejando constancia de que se negó a firmar en presencia del testigo José Luis Sejas Colque con C.I. 4471183, en cuyo mérito devuelto el despacho, la autoridad judicial ordenó la emisión de mandamiento de apremio, por el cual el recurrente se encuentra privado de libertad desde el 9 de septiembre de 2006.
Ahora bien, el recurrente ha acreditado a través de la presente acción tutelar, que revisados los archivos de la Dirección Departamental de Identificación, que el supuesto testigo que intervino en la diligencia de nombre José Luis Sejas Colque no se encuentra registrado en el “Distrito” de Cochabamba, y que el número de C.I. 4471183 consignada en la diligencia de notificación corresponde a otra persona, específicamente a Nirta Sulema Licona García, lo que implica, a partir del criterio de que el testigo de actuación es aquel que presencia la realización de un acto jurídico para dar fe de él y suscribe como tal el documento respectivo, que la diligencia de notificación practicada con la liquidación de pensiones carece de validez; pues, debe tenerse en cuenta que sobre la exigencia de la notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la Resolución de intimación al obligado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0436/2003-R, de 7 de abril, ha señalado que “(...) este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación”.
Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 0385/2002-R; notificación con la conminatoria de pago que debe efectuarse en forma personal o por cédula en su domicilio procesal, en virtud al art. 137 del CPC, conforme lo determinaron las SSCC 0831/2004-R y 1654/2004-R
Consecuentemente se tiene, que el recurrente ha demostrado que no tuvo conocimiento de la demanda de asistencia familiar presentada en su contra, ni de la liquidación de pensiones, lo que derivó en la emisión de mandamiento de apremio en su contra, vulnerando su derecho a la libertad física, por lo que corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, ni ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 046/2006, de 20 de octubre, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2° Declarar PROCEDENTE el recurso interpuesto por Juan Carlos Mariaca Osco, sin responsabilidad, por ende, se dispone la inmediata libertad del recurrente y la anulación de obrados hasta que el obligado sea legalmente notificado con la demanda de asistencia familiar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1233/2006-R
Sucre, 1 de diciembre de 2006
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.3. Resolución