SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1238/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1238/2006-R

Fecha: 05-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1238/2006-R

Sucre, 5 de diciembre de 2006

Expediente:              2006-13329-27-RAC

Distrito:                      Santa Cruz
Magistrado Relator:      Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Sentencia 015, de 26 de enero de 2006, cursante de fs. 109 a 112, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Claver Álvarez Córtez y Hugo Viera Cuéllar, en representación de la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.” contra Juan José Zehl García, Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, alegando la vulneración de los derechos de la Cooperativa a la que representan, a la seguridad jurídica, a trabajar y dedicarse al comercio, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a),  d) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de enero de 2006, cursante de fs. 59 a 68 vta., los recurrentes manifiestan que el 28 de agosto de 1990 la Administración Distrital de la Aduana Santa Cruz giró contra la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.”, a la que representan y contra la ferretería “El Porvenir” en su condición de importadora, la Nota de Cargo 135/90 por los delitos de defraudación y contrabando, al haber evidenciado la introducción de mercadería al país, supuestamente sin el pago de gravámenes de importación, por un valor total de Bs35026.- (treinta y cinco mil veintiséis bolivianos), la que fue impugnada por la Cooperativa a la que representan dentro del plazo de ley y resuelta por Resolución Administrativa  (RA) 09/91, de 27 de febrero de 1991, manteniendo firme y subsistente la referida Nota de Cargo, pese a la inexistencia de responsabilidades de la mencionada Cooperativa. La  importadora “El Porvenir” interpuso recurso de revocatoria adjuntando la póliza de importación y el manifiesto de carga que acreditan el pago del tributo imputado; no obstante, la Dirección General de Aduanas pronunció la RA DNTL DC 232 DTJ-4 132-A 140/93, de 15 de febrero de 1993, confirmando la RA 09/91 con el fundamento de que las pruebas de descargo fueron adjuntadas en fotocopias simples y por ende, no merecen ninguna fe probatoria. Con similar fundamento, el Ministerio de Hacienda en grado de consulta, confirmó la referida Resolución a través de la Resolución Ministerial (RM) 136/93, de 13 de abril de 1993, fundando su Resolución también en que las pruebas de descargo fueron presentadas en simples fotocopias.

El 23 de agosto de 1995, la importadora “El Porvenir” opuso excepción de pago documentado adjuntando la póliza de importación 9078/10848 en original, sin obtener respuesta de  la Aduana Distrital Santa Cruz, por lo que el 6 de noviembre de 1998, reiteró la excepción de pago documentado, que fue declarada probada por RA 279/98, de 20 de noviembre de 1998; sin embargo, en grado de consulta la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional pronunció la RA NRA-PE-03-086/00, de 4 de octubre de 2000, anulando obrados hasta el estado de haberse notificado con la RM 136/93, de 13 de abril de 1993, cuya notificación de la Nota de Cargo 135/90 actualizada, la practicaron el 29 de enero de 2002, casi dos años después de pronunciada dicha Resolución, por lo que el 1 de febrero de 2002, su representada planteó excepción de pago documentado, sin obtener pronunciamiento expreso alguno. Así también, la importadora “El Porvenir” solicitó la extinción de la obligación tributaria, empero la autoridad hoy recurrida, por RA 144/04, de 27 de octubre de 2004, declaró la ejecutoria de la RA NRA-PE-03-086/00, de 4 de octubre de 2000 y dispuso el cobro coactivo del tributo supuestamente omitido, en aplicación del art. 307 del Código Tributario de 1992 (CTb), Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.

La Cooperativa de Transporte a la que representan, el 9 de febrero de 2005, impugnó la RA 144/04, por no haber considerado la prueba del pago del tributo, ni la disposición contenida en el art. 307 inc. a) del CTb; impugnación que la autoridad recurrida la rechazó mediante providencia de 14 de marzo de 2005, por considerar que la prueba acompañada no constituye descargo suficiente por ser simples fotocopias, desconociendo los documentos originales aportados al proceso en los que consta el pago de los tributos efectuados por la importadora “El Porvenir”. Ante el ilegal y persistente rechazo a la excepción de pago documentado y tomando en cuenta el transcurso de más de catorce años desde el pronunciamiento de la Nota de Cargo 135/90, la Cooperativa a la que representan interpuso el 21 de marzo de 2005 la excepción de prescripción, al amparo del art. 52 del CTb, la que mereció la RA 057/05, de 29 de marzo de 2005, que declaró probada la excepción de prescripción de tributos aduaneros, ordenó el archivo de obrados y dispuso la remisión en consulta ante la Gerencia Nacional de Aduanas; instancia que pronunció la RA RA-PE-03-085-05, anulando obrados hasta la RA 57/05, de 29 de marzo de 2005 y disponiendo la ejecución coactiva, sin considerar que el pago es el principal medio de extinción de las obligaciones, es decir, que en la lógica de la Aduana, el único medio de extinción de la obligación durante la ejecución coactiva sería el embargo y remate de los bienes del contribuyente. Esta anulación, además de su manifiesta ilegalidad, lo que hizo fue dejar pendiente de resolución la solicitud de prescripción de 21 de marzo de 2005, ya que la misma no fue anulada, pese a ello, dispuso la ejecución coactiva en abierta violación de los derechos de la Cooperativa de Transporte a la que representan.

El 16 de noviembre de 2005, la autoridad recurrida, emitió el Pliego de Cargo 026/05 y el Auto Intimatorio correspondiente, disponiendo el pago a tercero día, de “323.362,75 UFVs” por la supuesta comisión del delito de defraudación previsto en los arts. 98 y 101 del CTb, con la actualización del monto al momento de la cancelación, bajo conminatoria de clausura y embargo de los bienes de la Cooperativa a la que representan, que una vez más, el 1 de diciembre de 2005 presentó excepción de pago documentado, la que fue rechazada, resistiéndose el recurrido a considerar que acreditado el mismo, no existe obligación alguna sujeta a ejecución coactiva, resultando inadmisibles las causales de rechazo al pago documentado, lo que importa un error fáctico en lo relativo a la ausencia de apreciación cabal de las pruebas aportadas y un error sustantivo en la decisión adoptada al haberse omitido considerar la excepción de pago documentado prevista en el art. 307 inc. a) del CTb, errores que constituyen flagrantes violaciones a los derechos constitucionales de la Cooperativa a la que representan.

Además, conforme acreditan por el manifiesto de carga y descargo porteador, la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.”, cumplió con todas las formalidades aduaneras, pues nunca contravino su responsabilidad como transportador, cuando en octubre de 1987, hizo entrega de la mercancía según consta en la póliza de importación, a lo que se suma la póliza original que consta en el expediente y que acredita el pago de tributos aduaneros a los que estaba obligada la importadora, siendo inaceptable el doble pago de tributos y que se pretenda imputarse ese pago a la Cooperativa a la que representan en su calidad de transportador.

La Administración de la Aduana Nacional desconoció sistemáticamente lo dispuesto por el art. 307 del CTb, pronunciando una serie de Resoluciones manifiestamente contrarias a normas sustantivas y procedimentales, emergentes de una indebida valoración de la prueba, consolidándose así, vías de hecho que merecen la tutela constitucional que brinda el presente recurso de amparo constitucional, obligando a la Cooperativa transportadora que representan a asumir el pago de tributos aduaneros supuestamente omitidos, que son responsabilidad del importador y solidariamente del agente despachante de aduana, bajo la conminatoria de embargo de bienes y clausura de su establecimiento, sin considerar la prueba existente en el expediente y el verdadero alcance de la responsabilidad del transportador de mercaderías frente al importador y del despachante de aduanas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

         

Los recurrentes señalan que se vulneraron los derechos de la Cooperativa a la que representan, a la seguridad jurídica, a trabajar y dedicarse al comercio, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a),  d) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Juan José Zehl García, Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, solicitando la procedencia del recurso  y en consecuencia, se declare la extinción de la obligación tributaria establecida en el Pliego de Cargo 26/05, de 16 de noviembre de 2005, por existir pago documentado y haberse operado la prescripción, dejando sin efecto las medidas precautorias o de ejecución dispuestas mediante Auto Intimatorio de 16 de noviembre de 2005.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia efectuada el 26 de enero de 2006, cursante de fs. 103 a 109, con la presencia de los recurrentes y de la autoridad aduanera recurrida, en ausencia del  representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes, ratificaron in extenso los argumentos del recurso. Haciendo uso de la réplica, señaló que: a) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y a las subreglas vinculadas a las vías de hecho, se ha establecido cuatro principios básicos por los cuales pueden revisarse las resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada, por lo que argumentar que la cosa juzgada es inamovible e invariable no es tal si se demuestra que se ha violado o se está violando un derecho fundamental y en el caso de autos, es el error fáctico de mala apreciación de la prueba, tomando en cuenta que el año 1995 el importador acompañó en original la respectiva póliza de importación  y que el transportista desde que entrega la mercadería en la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA), como se evidencia del descargo porteador en original, deja de tener responsabilidad, por lo que no es cierto que el transportista debió tramitar la póliza, pues la importadora y el agente despachante, curiosamente excluido del proceso, inmediatamente dictada la Resolución, presentaron un memorial acompañando la póliza, los formularios correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que acreditan los pagos impositivos, resultando inconcebible que se los desconozcan; b) el hecho de que el Código Tributario de 1970 (aprobado por Decreto Supremo (DS) 9298, de 2 de julio de 1970, elevado a rango de Ley, por el art. 88 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986), no consigne como causal de extinción el pago de la misma, no significa que un contribuyente compelido a demostrar que pagó, no pueda  hacerlo en cualquier estado del proceso, siendo este un principio general del derecho, por lo tanto está acreditada la violación de los derechos de la Cooperativa, que en todo momento argumentó cuales eran sus responsabilidades y demostró que los tributos fueron cancelados por la importadora; c) con relación a la inmediatez invocada por el recurrido, se aclaró que el pliego de cargo, constituye el acto que vulnera directamente sus derechos y el auto intimatorio, al que le sigue la clausura de su establecimiento, el embargo de sus bienes y la anotación preventiva de los mismos, actos producidos el 16 de noviembre de 2005. Así también del decreto de 8 de diciembre de 2005, donde nuevamente la Aduana se escudó en cosa juzgada del proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Por informe escrito cursante de fs. 75 a 78, leído en audiencia, la autoridad recurrida, luego de hacer una relación de los datos del proceso tramitado con el antiguo Código Tributario de 1970, señaló que: 1) una vez que la Presidencia  Ejecutiva de la Aduana Nacional emitió la RA-PE-03-085-05, de 14 de septiembre de 2005, anulando obrados hasta la RA GR-SCZ-03 057/05, de 29 de marzo de 2005, para que se proceda al cobro coactivo en ejecución de autos, previa actualización y aplicación de intereses, la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, en cumplimiento de la RM 136/93, de 13 de abril de 1993, que reviste la calidad de cosa juzgada, procedió a la ejecución del cobro coactivo en conformidad con el art. 299 y en virtud del art. 301 del antiguo Código Tributario de 1970, giró el Pliego de Cargo 026/05 y Auto Intimatorio de 16 de noviembre de 2005 disponiendo las medidas precautorias  pertinentes dispuestas en el art. 308 del CTb; 2) el 17 de noviembre de 2005, la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.” representada por los recurrentes, reiteró la excepción de pago documentado fundamentando haberse regularizado el pago de la obligación tributaria en virtud a la póliza de importación 9078/10848, la que fue rechazada por estar agotada la vía administrativa, tal como disponen los arts. 175  y 301 del antiguo Código Tributario de 1970; 3) no se vulneraron los derechos invocados por los recurrentes, toda vez que no basta la simple mención de la violación, sino que además de precisar el derecho vulnerado, debe estar vinculado con la norma violada u omitida; 4) la Aduana Nacional de Bolivia cumplió a cabalidad con las disposiciones legales y si los recurrentes encontraron violaciones de algún derecho, debieron en forma oportuna representarlas y no después de muchos años y en forma extemporánea, más si en el fondo, equivocaron la vía presentando el recurso de revocatoria,  cuya elección imposibilita el uso de la otra vía contencioso tributaria; 5) el presente recurso no cumple el requisito de inmediatez del amparo y tampoco el principio de subsidiariedad.

En uso de la dúplica señaló que: i) la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.” no presentó descargos de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas y al Código Tributario vigente en esa época, pues se evidenció que transportó mercadería con destino final a la Aduana de Santa Cruz, sin embargo no  concluyó con ese destino, omisión que constituye el delito de defraudación y contrabando y motivó la emisión de la Nota de Cargo 135/90 contra la transportadora y la ferretería “El Porvenir” como consignataria y propietaria de la mercancía importada; ii) es obligación del transportista que una vez emitido el manifiesto de carga en la aduana de partida, entregar en la aduana de destino y obtener el parte de recepción, como el descargo al porteador e inmediatamente emitido este descargo, la consignataria o propietaria de la mercancía debió nacionalizar la misma, tramitando la póliza de importación, trámite que no fue cumplido oportunamente, motivando la emisión del Pliego de Cargo que fue puesto en conocimiento de la transportadora y de la importadora; iii) al no haber presentado pruebas de descargo, fue emitida la Resolución Administrativa dejando firme y subsistente la Nota de Cargo, motivando la presentación del recurso de revocatoria, que ratificó la Resolución impugnada dejando subsistente la Nota de Cargo, pues la elección de la vía administrativa conforme establece el art. 170 del Código Tributario de 1970, importa la renuncia de la acción contenciosa ante la autoridad jurisdiccional, por lo que la RM 136/93, constituye en una determinación con calidad de cosa juzgada; 4) las pruebas de descargo fueron presentadas el 3 de abril de 1995, cuando ya estaba ejecutoriada la RM 136/93, es decir cuando precluyó su derecho de presentar un documento de descargo, consecuentemente no cabe ningún recurso posterior contra la Resolución Ministerial referida, por lo que al ejecutar el cobro coactivo no se vulneró ningún precepto constitucional, puesto que se garantizó la defensa del recurrente dentro de un debido proceso.

1.2.3. Resolución

La Sentencia 015, de 26 de enero de 2006, cursante de fs. 109 a 112, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el recurso, imponiendo la multa de Bs300.- (trescientos bolivianos) a los recurrentes, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) la RM 136/93, de 13 de abril de 1993,  que resuelve la causa, agotó la vía administrativa, en cuyo cumplimiento actuó la autoridad recurrida, como se reconoce en el Auto de 8 de diciembre de 2005; b) conforme al art. 301 del antiguo Código Tributario de 1970, reproducido también en el art. 304 del CTb que instruye la cobranza coactiva de los créditos tributarios firmes y legalmente exigibles, que en el presente caso constituye la RM 136/93, emitida por el Ministerio de Finanzas, da lugar al procedimiento de cobranza coactiva en la que no pueden intervenir otro tipo de autoridades en virtud al art. 305 del antiguo Código Tributario de 1970, que señala que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas basadas en autoridad de cosa juzgada, por lo que el Tribunal de amparo, es incompetente para conocer e invalidar la vía coactiva a cargo de la autoridad administrativa, en la que existen los recursos correspondientes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 168/2006, de 7 de noviembre (fs. 148), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 5 de diciembre de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

         Del análisis de antecedentes y pruebas aportadas, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.    Mediante Nota de Cargo 135/90, de 28 de agosto de 1990, emitida por la Dirección General de Aduanas se estableció el cargo de Bs35026.- contra la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.” y contra ferretería “El Porvenir”, al haberse evidenciado que se introdujo mercadería al país vía Arica, por un valor “CIF de $us.11.109.-“, eludiendo el pago de gravámenes aduaneros al no haber tramitado la póliza de importación correspondiente. Impugnada la Nota de Cargo por la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.”, fue mantenida por RA 09/91, de 27 de febrero de 1991, emitida por la Administración Distrital de la Aduana de Santa Cruz. Interpuesto recurso de revocatoria contra esta última, fue emitida la RA DNTL D.C.2 32 DTJ-4 132/A 140/93, de 15 de febrero de 1993, por la que el Director General de Aduanas, confirmó la RA 09/91 impugnada y subsistente la Nota de Cargo 135/90, de 28 de agosto de 1990. Interpuesto el recurso jerárquico contra esta Resolución, el Ministro de Finanzas a través de la RM 136/93, de 13 de abril de 1993, confirmó la RA DNTL D.C.2 32 DTJ-4 132/A 140/93, de 15 de febrero de 1993, manteniendo firme y subsistente la Nota de cargo 135/90 de 28 de agosto de 1990, disponiendo el pago dentro de tercero día de su legal notificación (fs. 7 a 12 vta.).

II.2.    Por memorial presentado el 14 de abril de 1995, la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.”, presentó en calidad de prueba fotocopia del documento emitido por la Dirección General de Aduanas denominado Descargo Porteador 657, deslindando su responsabilidad en cuanto al pago de gravámenes aduaneros, solicitando se deje sin efecto la RA 09/91 (fs. 13 a 14).

II.3.     Por su parte ferretería “El Porvenir” mediante memorial presentado el 24 de agosto de 1995, ante el Administrador Distrital de Aduana, opuso excepción de pago al amparo del art. 307, inc. a) del CTb vigente en esa época, a cuyo efecto según refiere el memorial, adjuntó un ejemplar original de la póliza de importación 9078/10848  de 8 de octubre de 1987. Dicha excepción de pago, fue reiterada mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 1998, siendo resuelta a través de la RA 279/98, de 20 de noviembre de 1998, aceptando la excepción de pago opuesta, de conformidad con el art. 307 inc. a) del CTb y dejando sin efecto las medidas precautorias dictadas, con el fundamento de haberse evidenciado de las pruebas que cursan en el expediente que se realizó el pago con la póliza de importación 9078/10848. Esta Resolución en grado consulta, fue revocada por RA NRA-PE-03-086-00, de 4 de octubre de 2000, dictada por el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, anulando obrados hasta el estado de haberse notificado con la RM 136/93, de 13 de abril de 1993, disponiendo el cobro coactivo en ejecución de autos, previa actualización y aplicación de intereses (fs. 10 a 23).

II.4.      El 31 de enero de 2002, la ferretería “El Porvenir” reiteró al Gerente Regional de la Aduana de Santa Cruz, su solicitud de extinción de la obligación tributaria, quien mediante RA GR-SCZ-03-144/04, de 27 de octubre de 2004, declaró ejecutoriada la “RA RA-PE-03-086/90” de 4 de octubre de 2000, disponiendo el cobro coactivo del tributo omitido por la suma de Bs121810.- (ciento veintiún mil ochocientos diez bolivianos), con la actualización al momento de su cancelación, de conformidad a lo previsto por los arts. 304, 58 y 59 del CTb. La Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.” impugnó dicha Resolución por memorial de 9 de febrero de 2005, mereciendo el rechazo de la autoridad recurrida mediante decreto de 14 de marzo del indicado año, con el fundamento de que la documental de descargo al porteador presentada no constituye prueba suficiente que acredite pago documentado en la Nota de Cargo 135/90 por ser simples fotocopias que carecen de sellos y firmas que le otorguen el valor legal (fs. 25 a 29).

II.5.     Por memorial presentado el 21 de marzo de 2005, la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.”, ahora recurrente, interpuso excepción perentoria de prescripción, la que fue declarada probada por el Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, hoy recurrido, a través de la RA GR-SCZ-03-057/05, de 29 de marzo de 2005. Remitida en consulta, ante el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional, a  través de la RA RA-PE-03-085-05, de 14 de septiembre de 2005, se anularon obrados hasta la RA GR-SCZ-03-057/05, de 29 de marzo de 2005 inclusive y se dispuso que a través de la Gerencia Regional Santa Cruz, se proceda al cobro coactivo en ejecución de autos, previa actualización y aplicación de intereses (fs. 30 a 48).

II.6.     El 16 de noviembre de 2005, el Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, recurrido, emitió el Pliego de Cargo 026/05 contra la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “Tte. Gral Germán Busch Ltda.”, por el total de la deuda tributaria de “323.362,75 UFV's”, así como el Auto Intimatorio correspondiente, disponiendo su citación y de la ferretería “El Porvenir” a objeto de la cancelación del monto adeudado (fs. 49 a 50).

II.7.     A través de memorial presentado  el 2 de diciembre de 2005, la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.”, opuso excepción de pago documentado la que fue rechazada por la autoridad de la Aduana Nacional recurrida, mediante providencia de 8 de diciembre de 2005 con el argumento de que la vía administrativa se encuentra agotada y el proceso cuenta con Resolución que goza de la calidad de cosa juzgada (fs. 51 a 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, en representación de la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.”, señalan que el Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, sistemáticamente pronunció Resoluciones contrarias a la ley y a la Constitución, incurriendo en acciones de hecho que vulneran los derechos a la seguridad jurídica, a trabajar y dedicarse al comercio, a la defensa y al debido proceso de su representada, pues emitió el Pliego de Cargo 026/05, de 16 de noviembre de 2005 y correspondiente Auto Intimatorio, disponiendo el pago de “323.362,75 UFV's” por la supuesta comisión del delito de defraudación, bajo conminatoria de clausura y embargo de los bienes de esa Cooperativa, luego de que la administración aduanera pronunció una serie de Resoluciones contrarias a las normas sustantivas y procesales emergentes de una indebida valoración de la prueba, que concluyó una vez más, con el rechazo de la excepción de pago, desconociendo que esta excepción suspende la ejecución coactiva, conforme establece el art. 307 inc. a) del CTb. En consecuencia, corresponde analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida por los recurrentes.

III.1..Con carácter previo al análisis de la problemática planteada en el caso de autos, resulta necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que en casos en el que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias y administrativas, no es posible ingresar a valorar la prueba en los procesos ordinarios o administrativos, excepto cuando se verifica la conculcación de los derechos y garantías fundamentales de la persona cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal y de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir.

Así la SC 1643/2005-R, de 19 de diciembre, recogiendo los entendimientos desarrollados a través de diferentes Sentencias sobre el tema, señaló que: “(…) el Tribunal no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, toda vez que el recurso de amparo no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona; así en la SC 1473/2003-R, de 7 de octubre, se expresó lo siguiente: '(...) el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación'.

En ese contexto, a través de la acción tutelar del amparo constitucional, simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de la parte recurrente, por cuanto el amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso. En razón de ello, no puede entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la etapa preparatoria o la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición de que si se puede o no formular una acusación sobre el fondo del litigio corresponde a los órganos competentes ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es el de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no un pronunciamiento de fondo de los hechos, labor que corresponde en su caso, a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso.

Sobre el particular, la SC 0023/2004-R, de 7 de enero, determinó que: 'En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción. Ese razonamiento, parte de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1274/2001-R (al igual que lo expresado en las SSCC 1366/2003-R, 1358/2003-R, 1333/2003-R), en la que se manifestó: 'En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica (…)'. A este entendimiento, se ha introducido como excepción, los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, en la que se expresó que: '(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)'”.

III.2. Precisando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, este Tribunal a través de la SC 0965/2006-R, de 2 de octubre, estableció que: “(…) siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.

Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional”.

III.3. Efectuadas las precisiones precedentemente expuestas, corresponde a este Tribunal analizar y resolver la problemática planteada, a ese efecto es necesario expresar lo siguiente:

Los recurrentes, en representación de la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.”, aducen que la autoridad recurrida, emitió el Pliego de Cargo 026/05 y el Auto Intimatorio correspondiente, disponiendo el pago a tercero día, de “323.362,75 UFV's” por la supuesta comisión del delito de defraudación previsto en los arts. 98 y 101 del CTb, con la actualización del monto al momento de la cancelación, bajo conminatoria de clausura y embargo de los bienes de su representada, sin considerar que reiteradamente fue presentada la excepción de pago documentado y que fue  rechazada, resistiéndose a considerar que el pago acreditado suspende la ejecución coactiva, lo que constituye un error fáctico en lo que respecta a la ausencia de apreciación cabal de las pruebas aportadas y un error sustantivo en la decisión adoptada, desconociendo lo dispuesto por el art. 307 del CTb. Asimismo, el recurrido tampoco consideró que el manifiesto de carga y el descargo porteador, presentado por la referida Cooperativa de Transporte, acreditan que en su momento cumplió con todas las formalidades aduaneras y que nunca contravino su responsabilidad como transportador, pretendiendo que asuma el pago de tributos aduaneros, que son responsabilidad del importador y solidariamente del agente despachante de aduana, sobre los que se acreditó su pago, con lo que se beneficiaría de un doble pago.

De los hechos alegados, se tiene que, la parte recurrente, cuestiona, la valoración de la póliza de importación que acredita que se cancelaron los tributos aduaneros en su oportunidad, así como del manifiesto de carga y descargo porteador, que libera a la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.” de la responsabilidad del pago de esos tributos, omisión de valoración en que incurrió la administración aduanera y que incide en las Resoluciones Administrativas que fueron dictadas rechazando la excepción de pago documentado presentada en reiteradas oportunidades por los afectados con dichas Resoluciones, lo que amerita que este Tribunal ingrese a revisar excepcionalmente la labor de la valoración de la prueba realizada por la administración aduanera.

Al efecto,  de la revisión de los antecedentes que informan el presente recurso, se tiene que el Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante providencia de 8 de diciembre de 2005, declaró no haber lugar a la excepción de pago documentado interpuesto por la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.”, con el argumento de estar agotada la vía administrativa, tal como establece el art. 177 del antiguo Código Tributario de 1970 aplicable al caso y por el cual se sustanció el proceso que cuenta con Resolución con calidad de cosa juzgada y por ende en ejecución de cobranza coactiva, no pudiendo suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario ni por solicitudes dilatorias.

Al respecto, se tiene que evidentemente el caso de autos se rige por el Código Tributario aprobado mediante DS 9298 de 2 de julio de 1970, elevado a rango de Ley por la Ley 843, por cuanto se inició en vigencia de éste y por expresa disposición del artículo cuarto de las Disposiciones Finales del CTb, aprobado mediante Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, ahora también abrogado, las disposiciones de este compilado legal no tienen carácter retroactivo, consiguientemente no corresponde la aplicación del art. 307 del CTb. Sin embargo, si bien el Código Tributario de 1970 no establece la excepción de pago documentado, empero no es menos cierto que el pago está contemplado como una forma de extinción de la obligación tributaria, tal como expresamente establece el art. 41 del referido Código Tributario de 1970.

De la RA 279/98, de 20 de noviembre de 1998 (fs. 18 a 19), dictada por el Administrador de Aduanas de Santa Cruz, aceptando la excepción de pago opuesta por importadora “El Porvenir”, se desprende que esa Administración, constató el pago del tributo, con la póliza 9078/10848 que respalda la importación de la mercadería que originó el Pliego de Cargo y motiva el presente recurso, consecuentemente, no corresponde que la autoridad recurrida pretenda ejecutar el Pliego de Cargo impugnado, argumentando que se encuentra agotada la vía administrativa al contar con Resolución ejecutoriada y que no está prevista en el Código Tributario de 1970, la excepción de pago documentado, pues como se tiene señalado, dicho compilado legal establece que el pago, constituye una forma de extinción de la obligación tributaria y si bien los impuestos son obligaciones que emergen de la ley,  cuya imposición y fuerza compulsiva para el cobro son actos que emergen de la potestad pública, empero no puede desconocerse que el acto del pago libera al obligado, es decir, que el contribuyente desde el momento que hace efectivo el tributo, con sujeción a la forma y condiciones establecidas por ley, en cuya constancia el Fisco otorga el comprobante correspondiente, queda este último  desprovisto de todo medio legal para reclamarle de nuevo, el cumplimiento de la obligación impositiva, puesto que el pago constituye un derecho adquirido del obligado por los efectos liberatorios que éste produce y consiguientemente no puede ser desconocido, lo contrario importa vulneración de derechos fundamentales.

En tal sentido, la administración aduanera al haber omitido la valoración de la prueba que acredita el pago del tributo que persigue a través de la ejecución del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio en contra de la Cooperativa de Transporte “Tte. Germán Busch Ltda.”, con el argumento de estar agotada la vía administrativa en aplicación del art. 171 del Código Tributario de 1970 y que no prevé la excepción de pago, sin considerar que el pago es una forma de extinción de la obligación tributaria conforme establece el art. 41 del citado Código, ha vulnerado los derechos invocados por los recurrentes, consecuentemente corresponde brindar la tutela constitucional solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber denegado el recurso, no ha realizado una correcta valoración de los antecedentes, ni ha aplicado adecuadamente al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión dispone:

     REVOCAR la Sentencia 015, de 26 de enero de 2006, cursante de fs. 109 a 112, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

    CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad recurrida dicte Resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en viaje en misión oficial, tampoco interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

presidenta en ejercicio

Fdo.  Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo.  Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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