SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2006-R
Sucre, 8 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-13612-28-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 014/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 134 a 136, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo en representación sin mandato de Maruja Martha Ergueta Illanes contra Mario Rojas Poma y Nestor Pinto Condori, Alcalde y Director Administrativo y Financiero respectivamente, del Gobierno Municipal de Mecapaca, Segunda Sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz, denunciando la vulneración de los derechos de su representada a la vida, la salud y la seguridad, al trabajo, a la maternidad, a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, a la lactancia materna y a la protección primaria del niño, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 193 de la Constitución Política del Estado (CPE); en la Ley 975, de 2 de marzo de 1988; 17 y 107 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA).
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2006, cursante de fs. 104 a 111 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Su representada ingresó a trabajar al Gobierno Municipal de Mecapaca, Segunda Sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz como Secretaria de la Oficialía Mayor con una remuneración de Bs1100.- (mil cien bolivianos) el 10 de febrero de 2000; luego, el 12 de febrero de 2004, fue cambiada al cargo de Liquidación de Impuestos, con el mismo sueldo; hasta que el 12 de octubre de 2004, fue nuevamente reacomodada en el cargo de Secretaria del Área Técnica, con similar monto de remuneración.
Expone que el 12 de abril de 2005, su representada comunicó al Alcalde recurrido su estado de embarazo, el 11 de julio del mismo año solicitó baja médica, que le fue concedida el 29 del mismo mes; y luego, el 29 de agosto de 2005, dio a luz a su hijo, Brayan Franco Paucara Ergueta; empero, no obstante ello, el 2 de febrero de 2006 se le comunicó que fue cambiada de sus funciones al cargo de Asistente del Área Técnica, con un sueldo de Bs700.- (setecientos bolivianos); lo que reclamó mediante notas de 2 y 9 de febrero de 2006, recordándole al Alcalde recurrido que se encontraba protegida por la Ley 975 con la inamovilidad en su fuente de trabajo hasta que su hijo cumpla un año, sin haber obtenido respuesta favorable; pues antes de interponer el presente recurso de amparo constitucional, el Defensor del Pueblo constató que no había sido reincorporada a su puesto de trabajo.
Con el acto descrito le fueron lesionados sus derechos, pues la Constitución Política del Estado protege de manera especial la maternidad, la familia y el matrimonio, de forma directa con la protección de la vida; protección que ha sido desarrollada por la Ley 975, que consagra la inamovilidad de la mujer embarazada y madre hasta el año de su hijo, concediéndole permanencia en su fuente de trabajo, no pudiendo ser sujeta a reducciones laborales o salariales, garantizando así su estabilidad emocional, como los recursos necesarios para la provisión de las condiciones necesarias para la vida de ambos. En virtud a tal protección, las autoridades públicas están impedidas de traslados, cambios de funciones u otras modificaciones de la situación laboral de las mujeres gestantes o con un hijo menor a un año; habiéndose aplicado tal protección en casos similares resueltos por la SSCC 0310/2000-R, 0907/2005-R, 0780/2003-R, 0764/2004-R y otras; estableciéndose también que no es necesario agotar las vías ordinarias de defensa de los derechos de las personas, porque implicarían un perjuicio que podría ser irreparable, para la madre y el hijo que espera (SC 1331/2003-R, de 16 de septiembre). Finaliza señalando jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional respecto al derecho a la vida, a la seguridad jurídica y exponiendo que también se lesionaron las normas del art. 8 inc. a) de la CPE, que imponen el deber de cumplir con lo dispuesto por la Constitución y las leyes.
Señala como vulnerados los derechos de su representada a la vida, la salud y la seguridad, al trabajo, a la maternidad, a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, a la lactancia materna y a la protección primaria del niño, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 193 de la CPE; en la Ley 975, de 2 de marzo de 1988; 17 y 107 del CNNA.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Mario Rojas Poma y Néstor Pinto Condori, Alcalde y Director Administrativo y Financiero, respectivamente, del Gobierno Municipal de Mecapaca, Segunda Sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) la inmediata restitución de su representada al cargo de Secretaria del Área Técnica del Gobierno Municipal al que representa el recurrido; y b) la cancelación de la diferencia de remuneración que la recurrente no percibió los meses de enero y febrero de 2006.
Instalada la audiencia pública el 27 de marzo de 2006, tal como consta en el acta de fs. 132 a 133 vta. de obrados; en presencia del recurrente y de las autoridades recurridas ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y amplió los términos del memorial de amparo, señalando que en el caso presente se cumplen las condiciones que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido para la procedencia del amparo constitucional, pues su representada no era personal sujeta a contrato, y las autoridades recurridas asumieron conocimiento de su estado de embarazo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos, por medio de su abogado, presentaron informe en audiencia, manifestando como único argumento que producto de una política de austeridad y estando obligados por una decisión del Comité de Vigilancia, el Concejo Municipal se vio obligado a reducir los gastos de funcionamiento del 25% al 20% en el presupuesto de la entidad, por lo que mediante Resolución Municipal de aprobación del Plan Operativo Anual (POA) para la gestión 2006, en el que está incluido la escala salarial, se suprimió el cargo que cumplía la representada del recurrente, siendo asignada a una nueva función con inferior salario.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorando 018/2000, de 10 de febrero, la representada del recurrente fue designada Secretaria de Oficialía Mayor del Gobierno Municipal de Mecapaca, Segunda Sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz (fs. 3); el 12 de febrero de 2004, mediante nuevo memorando 011/2004, fue designada en el cargo de Liquidación de Impuestos (fs. 4); por memorando 115/2004 de 12 de octubre, en el cargo de Secretaria del Área Técnica del mismo Municipio (fs. 5).
II.2. Mediante nota presentada el 13 de abril de 2005, la representada del recurrente comunicó al Alcalde recurrido que se encontraba embarazada de cinco meses, por lo que pidió que se le concedan los subsidios que por ley le correspondían (fs. 10); y el 11 de julio de 2005, solicitó baja médica por la misma razón (fs. 11); la que le fue concedida mediante nota GMM 87/05, de 29 de julio de 2005 (fs. 12).
II.3. El 29 de agosto de 2005, la representada del recurrente dio a luz a su hijo, Brayan Franco Paucara Ergueta (fs. 13).
II.4. Conforme consta en las papeletas de pago por los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2005, la representada por el recurrente percibía, hasta el mes de diciembre de 2005, una remuneración básica de Bs1000.- (fs. 6 a 8).
II.5. La papeleta de pago por la remuneración correspondiente al mes de enero de 2006 a la representada por el recurrente, demuestra que percibió una remuneración básica de Bs700.-, y que ocupaba el cargo de Asistente del Área Técnica (fs. 9); por lo que mediante nota presentada el 2 de febrero de 2006, reclamó tal disminución y su cambio de cargo, recordando estar amparada por la Ley 975 (fs. 16); reiterando tal reclamo por nueva misiva entregada el 9 de febrero de 2006 (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de los derechos de su representada a la vida, la salud y la seguridad, al trabajo, a la maternidad, a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, a la lactancia materna y a la protección primaria del niño, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 193 de la CPE; en la Ley 975, de 2 de marzo de 1988; 17 y 107 del CNNA; los que considera vulnerados por los recurridos, puesto que pese a estar protegida su representada por la Ley 975 porque tiene un hijo menor a un año de edad, fue removida del cargo de Secretaria que cumplía, a uno inferior de Asistente, lo que también implica una disminución salarial. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada por el recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. La problemática presentada por el recurrente ha sido considerada muchas veces por este Tribunal Constitucional, el cual ha mantenido una línea jurisprudencial permanente de protección de la mujer embarazada y de la madre lactante; así en la SC 0068/2003-R, de 21 de enero, en un caso en el que una madre, con un hijo menor de un año, fue despedida de su trabajo, esta jurisdicción constitucional manifestó lo siguiente: “(…) este Tribunal en invariable jurisprudencia ha concedido la tutela '...por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la ley. Por ello, la Constitución Política del Estado mediante el art. 193 establece: 'El Matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado', precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1 de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, que señala: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas'. (SC 0505/2000-R)
Que, en ese contexto jurisprudencial y legal se han dictado entre otras las SSCC 0447/2000-R, de 9 de mayo, 0849/2000-R, de 6 de abril, 0807/2001-R, de 3 de agosto y 0483/2002-R, de 26 de abril.
(…) Que, en el caso planteado, la destitución de hecho de la representada, como ya se ha referido en la línea jurisprudencial extractada, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos citados, puesto que la recurrente no sólo que estaba embarazada al momento de que los recurridos decidieron darla de baja como funcionaria, sino también su hijo menor que había nacido el 4 de octubre de 2001 aún no había cumplido el año de nacido, de manera que aún la recurrente no hubiese estado embarazada los recurridos no podían destituirla de su cargo, como tampoco podían bajarla del nivel salarial ni de su cargo (…)” (las negrillas son nuestras).
Razonamiento que es necesario explicar en dos sentidos: primero, cuando la Ley 975 consagra el derecho de inamovilidad de la mujer gestante o madre lactante, hasta un año de nacido el infante, implícitamente está también imponiendo el deber de no afectación a los ingresos de las mujeres que se encuentran en la condición citada, pues caso contrario no se estaría cumpliendo con el deber constitucional de protección a la maternidad dispuesto por el art. 193 de la CPE; y de otro lado, la sola condición de madre lactante, está también protegida de la misma manera que en la mujer en estado de gestación, pues como se reiteró muchas veces en la jurisprudencia de este Tribunal “(…) el mandato de la ley respecto a la inamovilidad del puesto de trabajo de la madre hasta un año del nacimiento del hijo, tiene por objeto no solamente proteger la fuente de trabajo de la madre, dada la naturaleza de su estado y los derechos que involucra, sino también garantizar los medios de subsistencia de esta persona y del hijo, quienes requieren por ello de protección inmediata y urgente” (SC 0780/2003-R, de 11 de junio).
III.2. En el caso presente, el recurrente denuncia que su representada, el 1 de enero de 2006, se encontraba en situación de madre lactante, pues tiene un hijo que nació el 29 de agosto de 2005; vale decir, de cuatro meses de edad; no obstante ese hecho que era de conocimiento de los recurridos, ya que le fue otorgada la baja pre y post natal el 29 de julio de 2005; el 1 de enero de 2006 procedieron a modificar su situación laboral, ya que le asignaron el cargo de Asistente del Área Técnica, con un sueldo de Bs700.- en lugar del cargo de Secretaria de Área Técnica que venia cumpliendo con una remuneración mensual de Bs1100.-, lo que resulta contrario al mandato de la Ley 975, tal como fue expuesto por la jurisprudencia glosada; en consecuencia, el recurrido Alcalde del Gobierno Municipal de Mecapaca, Segunda Sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz, ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica, que: “Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre), ya que no aplicó objetiva y materialmente el mandato de la citada Ley; acto con el cual, también incumplió el deber de protección a la maternidad establecido por las normas del art. 193 de la CPE; lo que debe ser amparado por este Tribunal Constitucional.
III.3. Respecto a lo manifestado por el abogado de los recurridos en audiencia, en lo referido a que fue el Concejo Municipal el que a tiempo de aprobar el POA de la institución determinó la nueva situación funcionaria de la representada del recurrente, conviene expresar que tal argumento no es suficiente para justificar el incumplimiento de una norma legal, como es la Ley 975, pues las autoridades están obligadas al cumplimiento de sus mandatos, en aplicación del principio de jerarquía normativa instituido por las normas del art. 228 de la CPE, que dispone que “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicaran con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”; lo que impele a toda autoridad a cumplir con el mandato de las leyes por encima de lo dispuesto por instrumentos inferiores de forma material, pues las normas de la Constitución Política del Estado son directamente aplicables.
De otro lado, es necesario aclarar que si bien por mandato de lo dispuesto por el art. 12.9 de la Ley de Municipalidades (LM) corresponde al Concejo Municipal la aprobación del POA, dicha atribución se ejerce en el marco de la imprescindible coordinación con el Ejecutivo Municipal, por ello, la citada norma establece que el POA a ser considerado por el Concejo Municipal, es el enviado por el Alcalde Municipal; vale decir, que es el Alcalde el que debe someter a consideración del ente colegiado municipal el tratamiento salarial que otorgará el Gobierno Municipal a los funcionarios.
Además de ello, para el caso en que el Concejo Municipal dicte instrumentos ilegales, que como en el caso presente lesionen derechos fundamentales de las personas; el Alcalde, haciendo uso del derecho a participar de las sesiones del Concejo Municipal, establecido en las normas del art. 23 de la LM, que disponen: “El Alcalde Municipal deberá asistir, por lo menos una vez por mes a las sesiones del Concejo Municipal con derecho a voz”; tiene la obligación de solicitar la reconsideración de tal decisión, lo contrario implica una omisión indebida en el cumplimiento de su función, pues al igual que todos los concejales, o representantes del pueblo en el Gobierno Municipal, el Alcalde tiene la obligación de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, conforme dispone la norma del art. 29.1 de la LM.
Consiguientemente, el Tribunal del recurso al haber concedido el amparo, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 014/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 134 a 136, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
1.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso concedió el amparo solicitado; disponiendo la inmediata restitución de la recurrente al cargo de Secretaría del Área Técnica del Gobierno Municipal de Mecapaca, Segunda Sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz; y que le sean canceladas la diferencia de su remuneración que no percibió los meses de enero y febrero de 2006; con el argumento de que fue lesionado el derecho a la seguridad jurídica, que implica la predictibilidad de los actos, lo que permite a las personas asumir actos con conocimiento pleno de sus consecuencias, lo que no puede ser modificado por negligencia, torpeza o exceso de discrecionalidad; y también el derecho a la protección de la maternidad establecido en la Ley 975, lo que significa que la representada del recurrente gozaba de inamovilidad hasta que su hijo cumpla un año.
II. CONCLUSIONES
POR TANTO