SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1246/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1246/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1246/2006-R

Sucre, 8 de diciembre de 2006

Expediente:                        2006-13530-28-RAC

Distrito:                             Santa Cruz

Magistrada Relatora:         Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 3 de marzo de 2006, cursante de fs. 63 a 66, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Martin Armella contra Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes, Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Consuelo Caballero Leytón, Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Montero del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2006, cursante de fs. 50 a 53 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Es propietario de un inmueble ubicado en la av. Pampa de la Madre de la ciudad de Montero, que fue otorgado en garantía hipotecaria por Teresa Guzmán Yurquina dentro del crédito concedido a ésta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Montero Ltda.”, entidad que inició proceso ejecutivo sólo contra la citada deudora, llegándose dentro del mismo hasta la Sentencia de trance y remate de su inmueble, sin que hubiese participado como parte y menos haber sido sujeto procesal del caso ejecutivo, hecho que no fue considerado por la Jueza correcurrida que sin justificativo alguno expidió mandamiento de desapoderamiento, ante lo cual interpuso un incidente de exclusión de propiedad en previsión del art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), pero la citada autoridad rechazó su incidente.

Manifiesta que la ilegal determinación de la Jueza correcurrida fue objeto de un recurso de apelación, que mereció Auto de Vista de 12 de octubre de 2005, por el que los Vocales recurridos confirmaron el rechazo del incidente presentado con el argumento de que no se podía aplicar la SC 1177/2003-R, de 19 de agosto, en razón de no existir una petición de nulidad de obrados, cuando lo que debieron hacer dichas autoridades judiciales era aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); finaliza indicando que con las actuaciones de la Jueza y Vocales recurridos, incurrieron en ilegalidad pública pretendiendo despojarlo de su inmueble acudiendo a un mandamiento de desapoderamiento sin sustentación lógica y menos jurídica, pues no consideraron que sólo las partes o sujetos procesales son los que están reatados al cumplimiento de los resultados de un proceso y no un tercero que no intervino en la causa.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV y 22 de la CPE.

                                       

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes, Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Consuelo Caballero Leytón, Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Montero del mismo Distrito Judicial; solicitando sea declarado procedente, disponiendo que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 28 de enero de 2004, el Auto de adjudicación de 5 de abril de 2002, el Auto de 22 de octubre de 2004 y el Auto de Vista de 12 de octubre de 2005, y se ordene que se le restituya su inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 3 de marzo de 2006, como consta de fs. 60 a 63, en presencia del apoderado del recurrente y en ausencia de las autoridades recurridas y del tercero interesado, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) el fundamento utilizado por los Vocales recurridos en sentido de que no se interpuso nulidad no es valedero, además que dicho fallo carece absolutamente de “exhaustividad”, condición sine qua non para que una sentencia sea cumplida a cabalidad, siendo el Auto de Vista impugnado lacónico; y b) el recurrente no ha sido parte del proceso y ni siquiera fue citado como un tercero interesado, razón por la que presentó fuera de término la oposición incidental, perdiendo su derecho propietario porque la Jueza omitió involucrarlo en la acción ejecutiva dejándolo en indefensión sin haber sido oído en juicio legal.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Montero correcurrida, presentó informe escrito (fs. 56 a 58), manifestando lo siguiente: i) dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Montero Ltda.” contra Teresa Guzmán Yurquina se dictó Sentencia el 9 de mayo de 2000 y en ejecución de la misma se embargó el inmueble hipotecado; posteriormente, el 29 de agosto de 2001 el recurrente planteó nulidad de obrados por falta de personería del demandante, incidente que fue resuelto por Auto de 5 de abril de 2002, rechazando la nulidad solicitada; ii) la entidad ejecutante se adjudicó el inmueble en el 80% de la base del remate, habiéndose aprobado el citado remate, Autos con los que se notificaron a las partes y al ahora recurrente el 14 de marzo de 2002 y al no haber existido apelación contra los mismos quedaron ejecutoriados; iii) ante la solicitud de desapoderamiento del inmueble adjudicado, mediante proveído de 28 de abril de 2003 se ordenó la notificación a la parte ejecutada y a los propietarios y ocupantes del inmueble para que en el término de tres días de su legal notificación entreguen el mismo a la Cooperativa adjudicataria, notificándose al recurrente con dicho proveído como consta en la diligencia respectiva; iv) el 27 de enero de 2004, el recurrente acreditó derecho propietario y planteó oposición en la vía incidental solicitando que se deje sin efecto el embargo, anotación preventiva, medidas previas y adjudicación del inmueble, incidente que fue rechazado por haber sido planteado fuera del término establecido por el art. 45.II de la LAPCAF, ante lo cual el incidentista planteó recurso de apelación, habiendo el Tribunal de alzada anulado obrados por no haberse corrido traslado con la oposición; tramitada la oposición fue nuevamente rechazada mediante Auto de 22 de octubre de 2004, por no haberse presentado dentro del término previsto por ley, determinación que una vez apelada fue confirmada por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 12 de octubre de 2005 que se encuentra ejecutoriado; y v) el recurrente concedió a la deudora el poder de hipotecar y actuar en su representación, además de ello, conoció del proceso habiendo intervenido en el mismo haciendo uso de los recursos otorgados por ley, lo que significa que en ningún momento se lo dejó en indefensión; por otra parte, en el rechazo del incidente se salvó el derecho del recurrente de acudir a la vía que viere conveniente, sin que éste hubiese hecho uso de esa vía, por lo que no siendo el recurso de amparo constitucional sustitutivo de otro recurso, en aplicación del art. 96. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) solicitó que se declare improcedente el presente recurso.

Los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz correcurridos, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo constitucional por la improcedencia del recurso, con los siguientes fundamentos: 1) de las dos fases que se producen en la acción ejecutiva; es decir, la misma acción que merece la sentencia respectiva y la fase de ejecución de esa sentencia, se efectuó la citada ejecución dentro de la cual conforme lo dispone el art. 45.II de la LAPCAF quien sufriere una situación vulnerable de su derecho propietario puede presentar en la vía incidental su reclamo para ser oído en la ejecución procesal y dejar en suspenso el mandamiento de desapoderamiento y otras acciones que se puedan seguir, situación que se dio en el presente caso en el que el recurrente fue notificado el 24 de octubre de 2003, pero recién el 28 de enero de 2004 presentó oposición, lo que significa, que accionó fuera de término; 2) no puede aplicarse al caso concreto la SC 1177/2003-R, en razón de no existir en actuados una protección sobre nulidad de obrados como emergencia de violación a los derechos fundamentales de la defensa, la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, sin que pueda alegarse la invalidez de la acción por falta de conocimiento y defensa, pues el recurrente tuvo la oportunidad de usar los recursos que la ley le otorgaba.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  De acuerdo a testimonio 164/99, de 19 de junio de 1999, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Montero Ltda.” otorgó un crédito a favor de Teresa Guzmán Yurquina, con la garantía hipotecaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Montero, zona Este UV 9, urbanización “Villa Barrientos”, av. Pampa de la Madre de propiedad del recurrente (fs. 5 a 9).

II.2.  Por memorial presentado el 1 de febrero de 2000, el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Montero Ltda.” presentó demanda ejecutiva contra Teresa Guzmán Yurquina (fs. 11 a 12); que mereció Sentencia de 9 de mayo de 2000, mediante la cual la Jueza correcurrida declaró probada la demanda y en consecuencia en ejecución de sentencia se proceda a la subasta y remate de los bienes embargados y que se embargaren a la ejecutada (fs. 13 y vta.); de acuerdo al acta de 29 de noviembre de 2000, se procedió al embargo del inmueble de propiedad del recurrente (fs. 15).

II.3.  Por Auto de 5 de abril de 2002, se aprobó el segundo remate del inmueble hipotecado y embargado, adjudicándose el mismo a la entidad ejecutante (fs. 23 y vta.).

II.4.  Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2004, el recurrente interpuso oposición en la vía incidental, solicitando que se deje sin efecto el acta de embargo, anotación preventiva, medidas previas y Auto de adjudicación (fs. 30 y vta.), incidente que fue rechazado por la Jueza correcurrida por Auto de la misma fecha, con el argumento de que el incidente de oposición se había planteado fuera del término establecido por el art. 45.II de la LAPCAF, tomando en cuenta de que la notificación con el proveído que disponía la notificación a la ejecutada, a los anteriores propietarios del inmueble y ocupantes del mismo para que entreguen el bien rematado a su nuevo propietario, fue notificado al recurrente el 24 de octubre de 2003 (fs. 31 a 32).

II.5.  El  recurrente presentó recurso de apelación contra el Auto de 28 de enero de 2004  (fs. 33 y vta), que mereció Auto de Vista de 2 de julio de 2004 por el que se anularon obrados al haberse omitido correr traslado con la oposición y a su vez abrir plazo probatorio en la vía incidental (fs. 36); en virtud a lo cual la Jueza correcurrida emitió Auto de 22 de octubre de 2004 por el que nuevamente rechazó el incidente de oposición por haber sido planteado fuera del término establecido por el art. 45.II de la LAPCAF (fs. 39 a 40 vta.).

II.6.  Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2004, el recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de 22 de octubre de 2004 (fs. 45 a 46), apelación que fue resuelta por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 12 de octubre de 2005, confirmando el Auto apelado, con el argumento de que el recurrente accionó fuera de término el derecho que la ley le permitía para oponerse al desapoderamiento y además que no podía aplicarse la jurisprudencia vinculante contenida en la SC 1177/2003-R, en razón de no existir en actuados una petición sobre nulidad de obrados (fs. 48 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV y 22 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Montero Ltda.” contra Teresa Guzmán Yurquina se embargó, remató y adjudicó el inmueble de su propiedad, sin considerar que si bien el mismo fue dado en garantía hipotecaria; sin embargo, no fue parte y menos sujeto procesal del caso ejecutivo, hecho que no fue considerado por la Jueza correcurrida que sin justificativo alguno expidió mandamiento de desapoderamiento, ante lo cual presentó un incidente de exclusión de propiedad que fue rechazado, por lo que interpuso recurso de apelación que mereció Auto de Vista de 12 de octubre de 2005, por el que los Vocales recurridos confirmaron el rechazo, incurriéndose con dichas determinaciones en una ilegalidad pretendiendo despojarlo de su inmueble acudiendo a un mandamiento de desapoderamiento sin sustentación lógica y menos jurídica, pues no se consideró que sólo las partes o sujetos procesales son los que están reatados al cumplimiento de los resultados de un proceso y no un tercero que no intervino en la causa. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Al efecto, corresponde referirse a la primera parte de la denuncia efectuada por el recurrente en sentido de que la Jueza correcurrida sin justificativo alguno dispuso el mandamiento de desapoderamiento del inmueble de su propiedad por lo que interpuso incidente de oposición que fue rechazado por la citada autoridad y apelada dicha determinación ante los Vocales recurridos, éstos confirmaron el Auto apelado, incurriendo en un acto ilegal lesivo a sus derechos fundamentales invocados.

          Al respecto, conviene recordar que la norma prevista por el art. 45.II de la LAPCAF dispone que se hará entrega al adjudicatario del bien rematado librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, disponiendo que no se podrán alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores, lo que significa que la ley faculta a la persona que se viere afectada con un mandamiento de desapoderamiento a presentar oposición en el término de diez días con el objeto de que pueda hacer valer en esa instancia los derechos que pudiese tener sobre el inmueble que se pretende desapoderar; en ese sentido, existe una  previsión legal expresa que protege los derechos de terceros, ya sean propietarios, ocupantes o poseedores de un inmueble, cuando se los pretenda desapoderar del mismo.

          En el presente caso, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Montero Ltda.” se procedió al embargo, remate y adjudicación del inmueble de propiedad del ahora recurrente que fue otorgado en garantía hipotecaria, en base a un poder que éste confirió a la beneficiaria del crédito, habiéndose adjudicado dicho inmueble la entidad ejecutante, posteriormente el recurrente presentó oposición por la vía incidental arguyendo que no había sido parte en el proceso por lo que solicitaba que se deje sin efecto el acta de embargo, la anotación preventiva, las medidas previas y el Auto de adjudicación del inmueble al ejecutante, incidente que fue rechazado por la Jueza correcurrida por Auto de 22 de octubre de 2004  argumentando que de obrados se evidenciaba que el 24 de octubre de 2003 se había notificado al recurrente con el proveído de 28 de abril del mismo año en el que se ordenaba se notifique a la ejecutada y a los anteriores propietarios del inmueble y ocupantes del mismo para que en el término de tres días a partir de su legal notificación entreguen el inmueble rematado a su nuevo propietario, por lo que habían transcurrido superabundantemente los diez días previstos por ley para presentar oposición, luego contra esa Resolución el incidentista interpuso recurso de apelación alegando que no había sido parte en el proceso ejecutivo, alzada que fue resuelta por Auto de Vista de 12 de octubre de 2005, mediante el cual los Vocales recurridos confirmaron el Auto apelado con el argumento de que la oposición se accionó fuera del término de ley, basándose al efecto en las mismas actuaciones referidas por la Jueza correcurrida.

          Ahora bien, de la relación efectuada precedentemente se colige que las autoridades recurridas al emitir el Auto de 22 de octubre de 2004 y el Auto de Vista de 12 de octubre de 2005, rechazando el incidente de oposición interpuesto por el recurrente, no incurrieron en acto ilegal ni omisión indebida, toda vez que como aducen dichas autoridades -y que no fue negado ni desvirtuado por el recurrente- éste fue notificado con el proveído que disponía la entrega de su inmueble el 24 de octubre de 2003 y recién el 28 de enero de 2004 presentó oposición;  es decir, que dejó transcurrir más de tres meses para hacer uso del recurso previsto por ley en busca de la protección de sus derechos, cuando la norma prevista por el art. 45.II de la LAPCAF establece el término de diez días para presentar oposición, por lo que el fundamento de las autoridades judiciales recurridas para rechazar el incidente por haber sido interpuesto fuera de término corresponde a derecho, no siendo pertinente que el recurrente acuda a la jurisdicción constitucional pretendiendo que en esta instancia se salve su negligencia de no haber activado en forma oportuna el recurso que la ley le otorgaba. En consecuencia no se constata que la Jueza y los Vocales recurridos al emitir sus Resoluciones de rechazo de la oposición hubiesen incurrido en actuación ilegal o indebida, y al contrario, se observa que se limitaron a aplicar la ley y los plazos procesales establecidos en la misma, por lo que respecto a este particular no corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.2. Por otra parte, el recurrente alega que las autoridades judiciales recurridas no consideraron que sólo las partes o sujetos procesales son los que están reatados al cumplimiento de los resultados de un proceso y no un tercero que no intervino en la causa y que al no haber sido parte demandada dentro del proceso ejecutivo no podía afectársele su bien, invocando al efecto la SC 1177/2003-R.

          Al respecto, es preciso señalar que conforme lo determina la norma consagrada por el art. 19 de la CPE: “(…) se establece este recurso contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir derechos o garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes (…) siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata”, lo que significa, que el recurso de amparo constitucional está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

En ese sentido, en cuanto a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la misma se entiende: “(…) como el agotamiento dentro de todas las instancias del proceso o vía legal, sea legal o administrativa, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda este recurso” (SSCC 0374/2002-R y 0650/2003-R, entre otras); es decir, que la jurisdicción constitucional actúa para proteger derechos cuando han sido agotados los medios legales que la ley prevé para esa finalidad, de modo que no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección.  Dentro de ese marco, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación, entre las cuales señala: “(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”.

La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente es de aplicación en el presente caso, toda vez el recurrente aduce que no fue parte en el proceso ejecutivo en el que se le afectó el bien inmueble de su propiedad, causándole indefensión pues no fue vencido en juicio legal ya que nunca fue citado con la demanda, alegando asimismo su abogado en la audiencia de amparo que su defendido perdió su derecho propietario pues “la jueza omitió involucrarlo en una acción ejecutiva cual era su obligación” (sic); sin embargo, de la revisión de los antecedentes presentados -ya expuestos en el Fundamento Jurídico anterior- se tiene que el recurrente intervino en el proceso ejecutivo presentando oposición al desapoderamiento, alegando que no era parte de la acción ejecutiva que afectaba su bien; empero, en ningún momento presentó incidente de nulidad de obrados como correspondía solicitando que se lo incluya en el proceso como garante hipotecario y propietario del inmueble objeto de la garantía y haciendo constar en su caso que recién tomaba conocimiento del proceso ejecutivo en el que se remató su bien.

En efecto, el recurrente no impugnó oportunamente la falta de citación con la demanda en la acción ejecutiva, pues de ser evidente que recién tomaba conocimiento de la misma cuando se lo notificó con el desapoderamiento, debió hacer uso de la vía idónea para la tutela de sus derechos presentando el incidente de nulidad de obrados en ese momento en el que supuestamente asumió conocimiento del proceso ejecutivo en el que se afectaba su bien inmueble y en caso de que dicho incidente hubiese sido contrario a sus intereses pudo aún activar el recurso de apelación contra el mismo, y de persistir la supuesta lesión a sus derechos acudir a la jurisdicción constitucional con los argumentos que ahora invoca, hecho que no ocurrió, al contrario interpuso oposición al desapoderamiento, en lugar de plantear y utilizar el medio idóneo de defensa denunciando los presuntos actos y omisiones alegados, situación que no puede ser subsanada a través del presente recurso de amparo, lo que motiva la improcedencia de la acción tutelar de acuerdo a la línea jurisprudencial citada en el presente Fundamento Jurídico, referida a la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, con el único objeto de aclarar lo sostenido por el recurrente sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional referida a los garantes hipotecarios, concretamente la SC 1177/2003-R, cabe señalar que en el caso presente no puede aplicarse dicha jurisprudencia, toda vez que no existe analogía entre los supuestos fácticos de la problemática resuelta en dicha Sentencia Constitucional y los supuestos fácticos de la problemática planteada en el presente amparo constitucional.

III.3. “Finalmente y a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela por la improcedencia del recurso, pues ha realizado un análisis de fondo del recurso; por lo que en atención a lo expresado en la SC 0505/2006-R, correspondía únicamente denegar el mismo y no así declararlo improcedente.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado la tutela solicitada por la “improcedencia” del recurso, aunque con terminología inadecuada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC: APRUEBA la Resolución de 3 de marzo de 2006, cursante de fs. 63 a 66, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, modificando la parte resolutiva declarando únicamente IMPROCEDENTE el amparo solicitado, en razón a que este Tribunal no ingresó a realizar un análisis de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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