SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1249/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1249/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1249/2006-R

Sucre, 8 de diciembre de 2006

Expediente:                       2006-14922-30-RHC

Distrito:                              La Paz

Magistrada Relatora:         Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 31/2006, de 8 de noviembre, cursante de fs. 56 a 58,  pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia y Partido en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Yi Yin Chen Wang contra Edward Omar Mollinedo Pinedo, Fiscal de Materia y Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libre locomoción, a guardar silencio, a la presunción de inocencia y a la familia, consagrados en los arts. 7 incs. d) y g), 14, 16.I y 193 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2006, cursante de fs. 15 a 21 vta., el recurrente asevera que dentro de la investigación por la presunta comisión de delitos de orden público, aproximadamente a horas 21:00 del 4 de septiembre de 2006, se presentó a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), para conocer la situación jurídica de Bin Xin Zhang Zhang que se encontraba detenido en esas dependencias, circunstancia en la cual sin fundamentación alguna, el Fiscal procedió a su aprehensión, en el entendido de que se allanaron varios domicilios en los cuales se encontraron ciudadanos chinos indocumentados, aclarando que entre los domicilios no estaba el suyo, por lo que no existen elementos suficientes que hagan presumir su autoría o participación en el caso investigado que justifique su detención.

Por otra parte, teniendo en cuenta los requisitos previstos por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el único objeto de legalizar su aprehensión, el Fiscal le imputó varios delitos, entre ellos el de tráfico de personas sin señalar los elementos de convicción sobre su supuesta autoría o participación en la comisión de ese delito, y sin presentar elemento alguno respecto a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado o falsificación de sellos, pues de acuerdo con el acta de requisa efectuada en su domicilio, se evidencia que no se encontró ningún documento falso, ni sellos, timbres u otros, además de que no conoce a ninguno de los implicados para acusarlo de asociación delictuosa, pues lo único cierto es que la Embajada de China en Bolivia, recurre a sus servicios cuando algún ciudadano chino tiene algún problema, ya que conoce los cuatro idiomas principales que se hablan en China.

Sin embargo, el 6 de septiembre de 2006, en la audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial recurrida presumiendo su culpabilidad y pese al reclamo de sus defensores, convalidó los actos ilegales del Fiscal correcurrido a través de la Resolución 387/2006, de 6 de septiembre, que determinó su detención preventiva, bajo el criterio, entre otros, que si bien en su condición de imputado tiene derecho a guardar silencio, no es menos cierto que cuando uno quiere decir la verdad, tiene que declarar ante el representante del Ministerio Público así sea culpable y que el nuevo sistema favorece a aquellas personas que se sometan voluntariamente ante el Ministerio Público y en premio a ese sometimiento los operadores de justicia deben dar la libertad, criterio que vulnera el derecho al silencio reconocido en los arts. 14 de la CPE y 6 del CPP, convenios y tratados internacionales.

Agrega que ante esas ilegalidades presentó recurso de apelación incidental, ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cuya Sala Penal Segunda, confirmó el fallo de detención preventiva; en cuyo mérito, solicitó la cesación de la medida, desarrollándose la audiencia de 4 de noviembre de 2006;  actuación judicial, en la que a solicitud del Fiscal, la Jueza correcurrida interrumpió la participación de su abogado manifestando que los aspectos relativos a la inconcurrencia de elementos de convicción sobre su probable participación en los hechos imputados y a las ilegalidades cometidas, no los consideraría y que la exposición de la defensa debía limitarse a hacer referencia al peligro de fuga u obstaculización pese a haber presentado nuevos elementos sobre su trabajo, familia y domicilio, y sin considerar los fallos constitucionales presentados por su defensor, por lo que al estar ilegalmente recluido, afectando a cinco trabajadores que mantienen a sus familias con la fuente laboral que les otorga y al haber sido separado de su hijo menor de edad que se encuentra bajo su responsabilidad, es que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libre locomoción, a guardar silencio, a la presunción de inocencia y a la familia, consagrados en los arts. 7 incs. d) y g), 14, 16.I y 193 de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Edgard Omar Mollinedo Pinedo, Fiscal de Materia y Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga su inmediata libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 8 de noviembre de 2006, con la presencia de las partes y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 49 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente aclaró en primer término que había agotado las instancias previas al recurso al haber apelado de la Resolución 387/2006, de 6 se septiembre. También, señaló que concurrió a las oficinas de la FELCC a solicitud de la Embajada de China para conocer la situación jurídica de Bin Xin Zhang Zhang, en ese sentido, la Jueza recurrida debió determinar en la audiencia cautelar si el Fiscal observó la legalidad formal y material de la aprehensión, pues nunca fue citado por comparendo a objeto de que preste alguna declaración, ni se presentó una situación de flagrancia, además no valoró la prueba presentada en la audiencia de cesación de detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal recurrido informó que como consecuencia de la denuncia presentada por el Canciller contra Bin Xin Zhang Zhang, dispuso la investigación de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsificación de sellos timbres oficiales del estado, en base a un memorando expedido con las firmas falsas del Canciller, en ese sentido, se allanó el domicilio de Bin Xin Zhang Zhang recolectándose varios elementos de convicción, también se allanaron otros domicilios en los que se encontraron a seis ciudadanos chinos viviendo en pésimas condiciones, en cuyo mérito se recibió la declaración de una persona que dio información para practicar otro allanamiento y vincular al recurrente en los hechos investigados.

Con la información recabada se expidió una citación contra el recurrente, que fue representada por un oficial de la policía en sentido de que en el domicilio señalado no fue habido y se procedió a su detención por las declaraciones recabadas y por el allanamiento practicado en el que se encontraron a seis ciudadanos, además, de haberse efectuado otras diligencias que permitieron encontrar distinta documentación, incluso libretas de familia de varias personas, lo que involucra a funcionarios de Migración.

Agregó que el recurrente se presentó como intérprete para la declaración de Bin Xin Zhang Zhang, lo que implica que no se presentó voluntariamente sino que fue convocado y previo conocimiento de los allanamientos practicados, por esos motivos y ante las evidencias existentes, comunicó al recurrente que quedaba aprehendido disponiendo la medida fundadamente conforme el art. 226 del CPP, siendo remitido ante la autoridad judicial que dispuso su detención preventiva ante el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP.

La decisión de detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial fue apelada ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que confirmó la Resolución, aclarando que la Jueza se pronunció en su oportunidad sobre la supuesta aprehensión ilegal, siendo confirmada su decisión por la Corte en apelación; después de dos meses, la defensa del recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 1) del CPP, presentando prueba que fue considerada en la actuación del 6 de septiembre de 2006, por lo que la solicitud fue rechazada al no existir nuevos elementos que desvirtúen y dejen sin efecto aquellos elementos que sirvieron de base para la detención preventiva del recurrente; decisión, que no fue apelada por el imputado, quien interpuso directamente el recurso de hábeas corpus.

A las preguntas del Tribunal informó que la Resolución de aprehensión de 5 de septiembre de 2006, cursa en el cuaderno de investigaciones.

La Jueza recurrida informó que por Resolución 387/2006, de 6 de septiembre, dispuso la detención preventiva del recurrente y ante al denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, consideró las líneas jurisprudenciales sobre la aprehensión sin previa citación como una situación excepcional prevista en el art. 226 del CPP, para determinar la legalidad formal de la medida. Además señaló que el 4 de septiembre de 2006, el recurrente sirvió de intérprete para Bin Xin Zhang Zhang y se procedió al allanamiento de su domicilio en el que se encontraron varias evidencias; respecto a los riesgos procesales, señaló que el recurrente conocía de la investigación el 4 de septiembre y el 6 del mismo mes y año, se presentó ante la autoridad fiscal, además que pasados los días, cuando el representante del Ministerio Público allanó su domicilio, no encontraron casi nada porque se estaba trasladando a uno distinto. Con relación al riesgo de fuga, después de hacer referencia a la situación laboral y familiar del recurrente, señaló haber considerado que el recurrente debió presentarse el 4 de septiembre de 2006 después de servir de traductor, si no tenía nada que ver con los hechos, pues la voluntariedad se presenta en el momento, pero el recurrente esperó la citación; sin soslayar, que mantuvo a ciudadanos chinos en malas condiciones, y expresó en la audiencia que no conocía el español cuando el 4 de septiembre sirvió de intérprete, por lo que fundó la detención preventiva en los arts. 233, 234 inc. 4) y 235 del CPP.

De otra parte, señaló que en la audiencia de cesación de detención preventiva,  el recurrente no desvirtuó la probable participación en el hecho, ni demostró que no existía riesgo de fuga o de obstaculización, Resolución que no ha sido apelada por el recurrente por lo que corresponde aplicar la línea jurisprudencial establecida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero.

Por último, expresó no haber vulnerado otros derechos del recurrente, pues consideró que su hijo se encuentra bajo la guarda de la madre y que tiene trabajo, familia y domicilio, habiendo recordado solamente a la defensa que el tema de la aprehensión fue fundamentado en la audiencia cautelar y dilucidado por la Corte Superior que en apelación estableció que fue legal.

I.2.3. Resolución

La Resolución 31/2006, de 8 de noviembre, cursante de fs. 56 a 58, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, declaró procedente el recurso, sin costas; por ende, dispuso que la autoridad judicial recurrida, aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva contra el recurrente, señalando al efecto audiencia pública, con los siguientes argumentos:

a)      Se expidió una sola citación para el recurrente que fue representada por lo que no surtió efectos, procediéndose a su aprehensión por orden fiscal ante su apersonamiento voluntario, sin previa citación, ni situación de flagrancia y sin fundamentación.

b)      El ejercicio del derecho de guardar silencio por el recurrente fue considerado por la autoridad judicial como un elemento procesal negativo en base a una interpretación inconstitucional del art. 14 de la CPE.

c) Teniendo en cuenta las razones familiares y la situación del hijo del recurrente, la autoridad judicial tiene la facultad de disponer medidas sustitutivas a favor de alguno de los cónyuges, teniendo en cuenta que la madre del hijo del recurrente también está procesada y detenida preventivamente.

d)      El recurrente de nacionalidad china debe ser tratado de la misma forma que cualquier otro ciudadano de origen boliviano.

e)      Las autoridades en la investigación de los delitos tienen la obligación ineludible de respetar el ordenamiento jurídico en vigencia.

    II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.    El 6 de septiembre de 2006 (fs. 1 a 8 vta.), se desarrolló  la audiencia para considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido contra el recurrente, actuación en la cual, el abogado de la defensa observó la aprehensión dispuesta por la autoridad fiscal recurrida. Por Resolución 387/2006 de 6 de septiembre (fs. 9 a 11), la Jueza corecurrida dispuso la detención preventiva del recurrente y declaró legal la aprehensión dispuesta en la investigación preliminar, en base al art. 226 del CPP.

II.2.    De acuerdo al contenido de la demanda y al informe de la Jueza recurrida, la Resolución 387/2006, fue apelada por el recurrente, siendo confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior mediante Auto de Vista que además estableció que la aprehensión dispuesta fue legal.

II.3.    Coincidentemente las partes sostienen que el recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva, pedido que fue rechazado en la audiencia de 4 de noviembre de 2006, sin que exista constancia de que el recurrente haya impugnado esa determinación judicial. 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la libre locomoción, a guardar silencio, a la presunción de inocencia y a la familia, pues: i) el Fiscal recurrido sin fundamentación alguna, procedió a su aprehensión y teniendo en cuenta los requisitos previstos por el art. 226 del CPP, sin elementos de convicción y con el único objeto de legalizar la medida le imputó varios delitos. ii) La Jueza correcurrida: a) pese al reclamo de sus defensores, sin pronunciarse sobre la legalidad material y formal de la aprehensión, presumiendo su culpabilidad, convalidó los actos ilegales del Fiscal, ordenando a través de la Resolución 387/2006 su detención preventiva en base a una interpretación que vulnera los arts. 14 de la CPE y 6 del CPP y tratados internacionales; b) en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, interrumpió la participación de su abogado manifestando que no iba a considerar las ilegalidades cometidas y la inconcurrencia de los elementos relativos a su probable participación en el hecho, argumentando que habían sido compulsados en la  audiencia de medidas cautelares y en el recurso de apelación; y c) no valoró la prueba presentada en esa audiencia. Corresponde, en revisión, considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1.   A efectos de determinar si corresponde realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, es menester señalar que, respecto a la legitimación procesal en el proceso constitucional de hábeas corpus, este Tribunal, en la SC 1651/2004-R, de 11 de octubre, en principio, señaló que:

“(…) La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R y 0396/2004-R, 0807/2004-R.

Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC 0945/2004-R, de 17 de junio, dejó establecido que: 'si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente'.

Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, la doctrina constitucional de alcance general precedentemente glosada, sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige al recurso de hábeas corpus según la doctrina constitucional desarrollada a partir de la SC 0160/2005-R, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R, de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R, de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: “(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos” (las negrillas son nuestras); doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso.

III.2. Por otra parte es preciso recordar que en materia de hábeas corpus, esta jurisdicción puede declarar la improcedencia del recurso de manera excepcional, situación que se da cuando se advierte que el recurrente tiene un medio ordinario, igual de inmediato y eficaz para hacer restituir sus derechos a la libertad física o de locomoción. Este entendimiento, ha sido asumido a partir de la SC 0160/2005-R, que al referirse a los supuestos de subsidiaridad del hábeas corpus señaló: “(...) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

(…)

De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

III.3.   En la problemática planteada, las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente, referidas a la exigencia de recurrir no sólo contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación, así como a la improcedencia excepcional por subsidiariedad que rige al recurso de hábeas corpus; son de aplicación al presente caso, pues del análisis de obrados del recurso, se tiene que el recurrente denuncia supuestos actos ilegales en los que la autoridad fiscal recurrida hubiera incurrido en su aprehensión, los mismos que fueron convalidados por la autoridad judicial correcurrida, según se denuncia, al pronunciar la Resolución 387/2006, que determinó su detención preventiva, sin pronunciarse sobre le legalidad de la aprehensión y presumiendo su culpabilidad en base a una interpretación que vulnera los arts. 14 de la CPE y 6 del CPP y los tratados internacionales; no obstante, de acuerdo al contenido de la demanda, al informe de la Jueza recurrida y a los antecedentes procesales se evidencia que la Resolución 387/2006, que dispuso la detención preventiva del recurrente y declaró legal su aprehensión conforme el art. 226 del CPP, fue apelada por el recurrente siendo confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior a través de un Auto de Vista que estableció -según el informe de la Jueza- que la aprehensión dispuesta por el Fiscal fue legal; sin embargo, el recurrente interpone el presente recurso sólo contra el Fiscal y la Jueza cautelar y no contra los Vocales que resolvieron el recurso de apelación incidental respecto a la Resolución 387/2006, extremo que hace inviable el análisis de fondo del caso planteado.

Por otra parte, el recurrente denuncia que la autoridad judicial recurrida en la audiencia de 4 de noviembre de 2006, destinada a considerar su solicitud de cesación de la medida cautelar de carácter personal, interrumpió la participación de su defensor manifestando que no iba a considerar extremos ya compulsados en la audiencia cautelar y en el recurso de apelación y no valoró la prueba presentada en esa actuación, lo que implica -conforme sostienen coincidentemente las partes-, que la Jueza recurrida rechazó la pretensión jurídica del recurrente; empero, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se tiene que la decisión judicial no fue impugnada por el recurrente a través del recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, que es el recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados.

 

Consecuentemente, en el caso de autos, al no haber el recurrente, interpuesto el recurso de hábeas corpus contra los Vocales que confirmaron la Resolución 387/2006 ni acreditado la interposición del recurso de apelación incidental respecto a la decisión judicial de 4 de noviembre de 2006, corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, ni ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 31/2006, de 8 de noviembre, cursante de fs. 56 a 58,  pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia y Partido en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, y declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Yi Yin Chen Wang.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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