SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2006-R

Sucre, 8 de diciembre de 2006

Expediente:                       2006-14991-30-RHC

Distrito:                              Cochabamba

Magistrada Relatora:         Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 22 de noviembre de 2006, cursante de fs. 206 a 207 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Iván Castro Gamboa contra Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas Rojas, Vocales de la Sala Penal Tercera; Abel Amurrio, Juez de Instrucción Mixto de Sacaba del mismo Distrito Judicial; Elaine Bishop Urzagaste y Luis Ferrufino Castellón, Fiscales de la localidad de Sacaba, alegando la vulneración a sus derechos a la libre locomoción, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2006, cursante de fs. 156 a 161, el recurrente asevera que fue involucrado en la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Fernando Echeverría, por el supuesto delito de robo, a cuya consecuencia el Fiscal recurrido, Luis Ferrufino Castellón, dispuso su aprehensión sin precisar en qué consisten los elementos suficientes exigidos por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en contravención del art. 73 del mismo cuerpo legal.

Remitido ante el correcurrido Juez de Instrucción Mixto de Sacaba, éste dispuso su detención preventiva sin efectuar una correcta valoración de las pruebas, debido a la desorganización de las mismas adjuntas por el Investigador asignado al caso y el Fiscal, pues incluso tomó los datos de otro imputado como si fueran suyos, sin efectuar una valoración individual de las pruebas y sin considerar que en el cuaderno de investigaciones cursa su fotografía, sin que exista constancia de haber sido reconocido como partícipe o autor del delito y que no tiene validez de acuerdo a los arts. 71 y 169 del CPP, al no haberse observado el art. 219 del CPP; además, que si bien existen en obrados sus antecedentes policiales, ello no significa que sea el autor o partícipe de un ilícito en el que los testigos y víctimas no lo han identificado, sin soslayar que los antecedentes son de data antigua y que no fueron de conocimiento del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, sostiene que el Fiscal recurrido debió abstenerse de presentar imputación formal en su contra y el Juez correcurrido ante la falta de prueba debió haber declarado la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares ante la inconcurrencia del requisito previsto en el art. 233 inc. 1) del CPP, teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo y la jurisprudencia en sentido de que los antecedentes no constituyen prueba suficiente para la condena del imputado, lo que implica que el mandamiento de aprehensión y la imputación formal se basaron en antecedentes policiales que no tienen nada que ver con el caso y sin que exista ningún otro elemento incriminatorio en su contra.

agrega que el 22 de agosto de 2006, solicitó la cesación de la detención preventiva; empero, se le pidió que con carácter previo adjunte la documentación que acredite haber cambiado su situación; después, el 9 de septiembre de 2006, solicitó que se regularice el procedimiento y la nulidad de obrados, pedido que después de varias dilaciones fue rechazado por Auto de 13 de octubre de 2006, emitido fuera del plazo de los tres días previstos por el art. 315 del CPP, con el argumento de que era contradictorio con la solicitud de la cesación de la detención preventiva.

El 20 de septiembre de 2006, solicitó nuevamente audiencia de cesación adjuntando prueba documental y después de varias dilaciones, el 16 de octubre de 2006, se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva, a la cual no compareció la recurrida Fiscal, Elaine Bishop Urzagaste, encargada de la dirección funcional de la investigación; actuación en la cual el Juez de Instrucción, otorgó medidas sustitutas a la detención. Esta decisión fue apelada el 18 de octubre de 2006 por la Fiscal de manera simple y llana, sin precisar contra que auto impugnaba y sin fundamentar los agravios y/o normas procesales que habrían sido vulnerados, en contravención al art. 404 del CPP, que exige que el recurso debe ser interpuesto de manera fundamentada y sin observarse el segundo parágrafo de la citada disposición legal, que establece que cuando el recurrente intenta producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar, lo que implica que al no haberse apelado de manera fundamentada ni ofrecido prueba, debió haberse rechazado el recurso por falta de formalidades conforme al art. 399 del CPP.

Sin embargo, el 25 de octubre de 2006, se celebró la audiencia de apelación, en la que los Vocales recurridos aceptaron las pruebas literales ofrecidas por la Fiscal en la audiencia y cuando su abogado defensor argumentó que no existían elementos para acreditar la participación de su persona en el hecho, ya que sólo existía una fotografía, el Presidente del Tribunal le exhortó a atenerse a los puntos de la apelación, cuando en realidad no existían por la falta de fundamentación del recurso.

Por otra parte, la Resolución de los Vocales recurridos, argumentó que se mantenían los elementos que demostraban su autoría en los hechos, pero sin precisar los elementos o hechos en los que se funda esa afirmación; además, determinó que el contrato de trabajo que presentó no era suficiente para acreditar su situación laboral, pues si bien en el acta de reconocimiento no se consignaba la fecha, era una omisión de forma y no de fondo. Por otra parte, los Vocales recurridos, le exigieron su licencia, cuando la misma está en poder de la Fiscal y establecieron que no tiene domicilio establecido, pese a que la certificación de registro domiciliario fue extendida por orden fiscal y que si bien la policía acreditó que no tiene domicilio conocido, estableció que existían dos por registrar.

Añade que el expediente de apelación no fue devuelto al Juzgado de origen, y no se entregó a las partes una copia de la Resolución, que fue emitida fuera del plazo de 3 días otorgado por el art. 251 con relación al art. 130 del CPP, pues los antecedentes fueron recibidos por el Tribunal de alzada el 20 de octubre de 2006 y la audiencia fue señalada para el 25 del mismo mes y año, lo que implica una pérdida de competencia de los Vocales recurridos para resolver la apelación, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libre locomoción, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas Rojas, Vocales de la Sala Penal Tercera; Abel Amurrio, Juez de Instrucción Mixto de Sacaba del mismo Distrito Judicial; Elaine Bishop Urzagaste y Luis Ferrufino Castellón, Fiscales de la localidad de Sacaba, impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene la regularización del procedimiento, así como la emisión de mandamiento de libertad en su favor.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 22 de noviembre de 2006, con la presencia del recurrente, y en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 200 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal, Luis Ferrufino Castellón a fs. 186 y vta, informó que en la detención preventiva del recurrente se cumplieron con todos los preceptos legales, pues se expidieron las citaciones así como un requerimiento fundamentado y la orden de aprehensión; siendo argumentados los elementos de convicción a partir de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho.

Agregó que la denuncia de violación de derechos constitucionales es falsa, porque como representante del Ministerio Público, tiene la obligación de respetar los derechos fundamentales de las personas, además de haber obtenido prueba respecto a los antecedentes del recurrente.

En cuanto a la fotografía del recurrente, señaló que fue tomada en la penúltima ocasión en que fue detenido en La Paz y fue inserta a la investigación con todas las formalidades legales, estando centrada la presente investigación al robo perpetrado en la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL); es así, que después de haber recibido la declaración del recurrente, le imputó formalmente por existir varios elementos de convicción, siendo remitido al Juez de Instrucción, correspondiendo en el juicio oral establecer su culpabilidad, por lo que impetró la improcedencia del recurso con las sanciones que corresponda.

Los Vocales recurridos a fs. 203 y vta., informaron que el Auto de Vista de 25 de octubre de 2006, que revocó el Auto de 16 de octubre del mismo año, cuenta con los motivos y fundamentos jurídicos de hecho y de derecho; decisión, que no conculca ningún derecho ni garantía fundamental del recurrente. De otra parte, aclararon que el proceso fue presentado en la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda a horas 17:30 del viernes 20 de octubre de 2006, pasando a despacho el 21 del mismo mes y año, por lo que mediante providencia de esa fecha, en consideración a que el Tribunal tenía programadas otras actuaciones durante los días 23 y 24 de octubre, señaló audiencia para el 25 de octubre de 2006, de modo que la demora se encuentra debidamente justificada; además, que en el nuevo sistema procesal penal, no existe la pérdida de competencia, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.

El recurrido Juez de Instrucción Mixto de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, no compareció a la audiencia ni presentó su respectivo informe, pese a su legal citación (fs. 197).

I.2.3. Resolución

La Resolución de 22 de noviembre de 2006, cursante de fs. 206 a 207 vta., declaró procedente el recurso respecto a los Vocales recurridos e improcedente con relación a las demás autoridades, por ende, sin disponerse la libertad del recurrente, ordenó que la Sala Penal Tercera devuelva el cuadernillo de apelación al Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Sacaba, a fin de que éste lo remita nuevamente a la ventanilla de reparto de causas para que el tribunal llamado por ley, dentro del plazo señalado por el art. 130 del CPP, considere la apelación planteada, con los siguientes argumentos:

a)      La imputación formal de 19 de julio de 2006, no viola la presunción de inocencia, pues si bien atribuye al recurrente el delito previsto en el art. 332 del Código Penal (CP), ello no impide una posterior ampliación por otros supuestos delitos, teniendo en cuenta la finalidad de la etapa preparatoria o que en su momento el fiscal pueda adoptar los actos conclusivos previstos en el art. 323 del CPP.

b)      Cualquier defecto que atente al desarrollo del debido proceso, tiene que ser reclamado por el recurrente ante el juez cautelar, empleando todos los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal.

c) El art. 130 del CPP establece que los plazos para la resolución de medidas cautelares se computarán en días corridos, y si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal no enuncia expresamente la pérdida de competencia de las autoridades jurisdiccionales en el área penal, implícitamente está reconocida, cuando establece que los plazos son perentorios e improrrogables, estableciéndose en el caso de autos, que los antecedentes de la apelación fueron recibidos el 20 de octubre de 2006 y se señaló audiencia para el 25 del mismo mes y año; es decir, fuera del plazo legal, determinando la nulidad de la Resolución.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.     Por requerimiento de 12 de julio de 2006 (fs. 42 y vta.), emitido dentro del proceso penal seguido a denuncia por el delito de robo agravado, al amparo del art. 226 del CPP, el Fiscal recurrido dispuso la aprehensión del recurrente y otros, al considerar que existen suficientes indicios de convicción en su contra, además de riesgo de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; en cuyo mérito, el 18 de julio de 2006 (fs. 75), se procedió a la aprehensión del recurrente, en cumplimiento al respectivo mandamiento (fs. 81).

II.2.    Por requerimiento de 19 de julio de 2006 (fs. 92 a 95 vta.), el Fiscal recurrido imputó formalmente al recurrente y otro, la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando su detención preventiva; en cuyo mérito, se celebró la audiencia el 19 de julio de 2006, en la que el recurrente no reclamó ni observó la aprehensión dispuesta por el Ministerio Público.

II.3.     Por Auto de 19 de julio de 2006 (fs. 96 vta. a 97 y vta.), el recurrido Juez de Instrucción de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del recurrente, sin que conste en obrados que la decisión haya sido impugnada.

 

II.4.    Por memorial presentado el 23 de agosto de 2006 (fs. 104), el recurrente solicitó audiencia de cesación de detención preventiva, mereciendo el decreto de 24 del mismo mes y año (fs. 104 vta.), por el cual el juez recurrido dispuso que se acompañe documentación que amerite un cambio o una mejora de su situación procesal.

II.5.    Por memorial de 9 de septiembre de 2006 (fs. 109 a 111), el recurrente solicitó la regularización de procedimiento y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, con parte de los argumentos del presente recurso, entre otros, las observaciones a la aprehensión dispuesta por el Fiscal recurrido; pedido, que fue rechazado por Auto de 13 de octubre de 2006 (fs. 132), con el fundamento de que era contradictorio con la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, lo que significaba un acto de convalidación de actuados.

II.6.    Por memoriales presentados el 20 de septiembre (fs. 124), el 27 de septiembre (fs. 127) y el 2 de octubre, todos del 2006 (fs. 131), el recurrente reiteró su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la medida cautelar, hasta que por Auto de 16 de octubre de 2006 (fs. 136 y vta.), el Juez recurrido, dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente imponiendo medidas sustitutivas. Esta decisión fue apelada por la Fiscal, Elaine Bishop Urzagaste el 18 de octubre de 2006 (fs. 151), sin fundamentación ni ofrecimiento de prueba.

II.7.    Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, el 20 de octubre de 2006 (fs. 153 vta.), fueron recibidos en Secretaria de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en cuyo mérito por decreto de 21 de octubre (fs. 154), se señaló audiencia para el 25 del mismo mes y año. De acuerdo al contenido la demanda y el informe de los Vocales recurridos, por Auto de Vista de 25 de octubre de 2006, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba recovó el Auto apelado, sin que curse en obrados la respectiva Resolución, pese a que el Tribunal de hábeas corpus ordenó mediante el Auto de admisión de 9 de noviembre de 2006 (fs. 162), que los Vocales recurridos presenten los actuados concernientes a los hechos denunciados.

II.8.    Admitido el recurso de hábeas corpus por Auto de 9 de noviembre de 2006 (fs. 162), por memorial de 16 del mismo mes y año (fs. 198), el recurrente retiró el recurso contra la Fiscal, Elaine Bishop Urzagaste; retiro, que fue aceptado por el Tribunal de hábeas corpus, mediante Auto de 20 de noviembre de 2006 (fs. 198  vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libre locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso, pues: i) el Fiscal recurrido dispuso su aprehensión sin precisar los suficientes indicios de que sea autor o partícipe del delito atribuido; ii) el Juez recurrido: a) al disponer su detención preventiva no efectuó una correcta valoración de las pruebas, pues la fotografía cursante en el cuaderno de investigación carece de validez legal ante el incumplimiento de las formalidades previstas por el art. 219 del CPP y sus antecedentes policiales son de data antigua sin haber pasado a conocimiento del Ministerio Público; y b) rechazó su solicitud de nulidad fuera del plazo previsto por el art. 315 del CPP, con el argumento de que era contradictoria con su pedido de cesación de la medida cautelar; y iii) Los Vocales recurridos en apelación, revocaron la decisión del a quo de aplicar medidas sustitutivas: a) pese a que correspondía el rechazo del recurso por la falta de fundamentación de los agravios y/o normas procesales que habrían sido vulneradas; b) aceptaron la prueba literal ofrecida por el Ministerio Público en audiencia y no en el memorial de apelación; c) concluyeron que los elementos que demostraban su autoría se mantenían, sin precisarlos; d) erradamente concluyeron que no acreditó su situación laboral y domiciliaria; y e) pronunciaron el Auto de Vista fuera del plazo previsto en el art. 251 del CPP. Corresponde, en revisión, considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1.   Retiro de la demanda respecto a la Fiscal recurrida

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es menester referirse al retiro de demanda presentado por el recurrente contra la Fiscal, Elaine Bishop Urzagaste. Al respecto cabe aclarar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que en razón del bien jurídico protegido en el recurso de hábeas corpus, cual es la libertad personal, no es posible dar curso al retiro de este recurso, una vez admitido el mismo. Así la SC 0031/2005-R, de 10 de enero, señaló lo siguiente: “(…) respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (…), es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez co recurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho (…)”.

En el caso en examen, consta que el recurrente habiendo presentado este recurso el 8 de noviembre de 2006, por Auto de 9 del mismo mes y año, el Tribunal de hábeas corpus lo admitió y señaló audiencia para el día siguiente hábil de las citaciones a los recurridos, ordenando se expida orden instruida para citar a la recurrida representante del Ministerio Público, diligencia que no fue cumplida, habida cuenta de su participación en un evento de capacitación en la ciudad de Sucre; en ese sentido, por memorial de 16 de noviembre de 2006, el recurrente retiró el recurso respecto a la mencionada autoridad fiscal, a cuya consecuencia, por providencia de 20 de noviembre de 2006, el Tribunal del recurso, aceptó el retiro contra la Fiscal ordenando la citación de las demás autoridades recurridas, para posteriormente pronunciar la Resolución que ahora es objeto de revisión.

Por consiguiente, si bien en el caso concreto se advierte que el Tribunal de origen, por un lado, no cumplió con su deber de asegurar la citación legal de la Fiscal, Elaine Bishop Urzagaste, omisión que implica desconocimiento del mandato expreso contenido en el art. 18.II de la CPE, por cuanto no se le permitió conocer del recurso interpuesto en su contra para que así preste el informe de ley sobre los hechos denunciados y materialice su derecho a la defensa. Por otro lado, pretendiendo suplir dicha irregularidad, decidió admitir el retiro de la demanda, respecto de dicha autoridad, continuando con la celebración de la misma con relación a las otras autoridades correcurridas, cuando conforme ha establecido este Tribunal, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo, en atención a la naturaleza del derecho que se encuentra bajo su protección, aspectos por los cuales correspondería anular obrados; sin embargo, dadas las características del supuesto en análisis, el anular obrados iría contra el principio de celeridad procesal establecido en el art. 116.X de la CPE, toda vez que resulta primordial para este Tribunal, velar por la rápida solución, adoptando las medidas necesarias para impedir la demora y procurar la mayor celeridad procesal, a tiempo de conocer una acción tutelar y que en el caso en examen se hace más exigible por haberse denunciado la vulneración del derecho a la libertad, cuya protección merece tutela en forma inmediata. Entendimiento asumido en la SC 1399/2005-R, de 8 de noviembre.

En ese sentido, no se anularán obrados y se ingresará a dilucidar la problemática planteada respecto de la actuación de las demás autoridades recurridas, teniendo en cuenta que fueron debidamente citadas y en algunos casos, prestaron el informe de ley.

III.2. Sobre la aprehensión del recurrente dispuesta por el Fiscal

Con relación a esta problemática, es menester señalar que la jurisprudencia constitucional respecto a los casos y a los requisitos en que conforme al Código de Procedimiento Penal se faculta al fiscal a ordenar una aprehensión, ha señalado en la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, que: “(...) sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona (...)”.

Respecto a la aprehensión ordenada por el Fiscal al amparo del art. 226 del CPP, este Tribunal en la SC 1493/2002-R, de 6 de diciembre, estableció que la misma responde a: "(...) una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado".

Asimismo, la SC 1508/2002-R, de 11 de diciembre, determinó que el Fiscal puede disponer la aprehensión directa del imputado cuando: “…se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal”  (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Precisando el entendimiento jurisprudencial anotado, en la SC 0774/2006-R, de 8 de agosto, se señaló: “(…) sólo es posible que el Fiscal emita mandamiento de aprehensión amparado en el art. 226 del CPP cuando se cumplan los requisitos expresamente señalados en esa norma; es decir, cuando: 1) la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, y 3) el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP; conforme lo estableció la SC 1508/2002-R. Esto significa que la medida restrictiva de libertad tiene como finalidades: garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner a la persona aprehendida a disposición del Juez a afectos de que en ejercicio de su competencia aplique algunas de las medidas cautelares previstas en el CPP o en su caso decrete su libertad”.

Ahora bien, es importante destacar, en otro ámbito del análisis, que en cumplimiento al rol que el nuevo sistema procesal penal le asigna al Juez de Instrucción, en cumplimiento a las atribuciones reconocidas por los arts. 54 incs. 1) y 2) y 279 del CPP, corresponde revisar a esa autoridad judicial la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, teniendo en cuenta que el art. 169.3 del CPP, al referirse a los defectos absolutos, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y en este Código. Al respecto la SC 0957/2004-R, estableció:

 

“De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo”.

En el caso de autos, el recurrido Fiscal de Materia dispuso la aprehensión del recurrente sin observar las subreglas que ilustra la jurisprudencia precedentemente anotada, esto se infiere, del requerimiento de 12 de julio de 2006, por el cual dispuso la aprehensión del recurrente, al considerar la existencia de suficientes indicios de convicción en su contra, además de riesgo de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; decisión que sin embargo, no se encuentra debida y suficientemente motivada, al no concurrir en sus fundamentos en forma conjunta, los tres requisitos señalados por el indicado artículo, ya que en su contenido se hacen afirmaciones genéricas, sin precisar objetivamente cuales son los “suficientes indicios de convicción” sobre su presunta responsabilidad penal y la existencia de riesgo de fuga o de obstaculización, por lo que la inobservancia de los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que exigen la fundamentación de los requerimientos, determina la ilegalidad de la aprehensión ordenada por el Fiscal.

Establecida la ilegalidad de la aprehensión dispuesta por el Fiscal de Materia, Luis Ferrufino Castellón, es menester señalar que si bien la misma no fue impugnada en la audiencia de medida cautelar, no es menos cierto que el 9 de septiembre de 2006, el recurrente solicitó la regularización de procedimiento y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, argumentando entre otros aspectos, la ilegalidad de la aprehensión; incidente de nulidad, que mereció el Auto de 13 de octubre de 2006, por el cual el juez recurrido sin pronunciarse en el fondo, rechazó el pedido, con el fundamento de que era contradictorio con su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, lo que implicaba un acto de convalidación de actuados; es decir, pese a las observaciones formuladas respecto a la aprehensión, la autoridad judicial recurrida no se pronunció en el fondo, sin tomar en cuenta que el control jurisdiccional de la investigación está a su cargo, y que los defectos absolutos, en los términos y alcances previstos en el art. 169 del CPP no son susceptibles de convalidación.

III.3. Sobre la Resolución de detención preventiva del recurrente

Este Tribunal en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, al referirse a los supuestos de subsidiaridad del hábeas corpus señaló: “(...) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

(…) De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

              En la problemática planteada se evidencia, que por Auto de 19 de julio de 2006, el Juez de Instrucción de Sacaba recurrido dispuso la detención preventiva del recurrente, decisión que en su criterio vulnera sus derechos, en el entendido de no haberse efectuado una correcta valoración de pruebas, teniendo en cuenta que la fotografía cursante en el cuaderno de investigaciones, carece de validez legal y sus antecedentes policiales son de data antigua y que no pasaron a conocimiento del Ministerio Público; no obstante, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se tiene que la determinación judicial no fue impugnada por el recurrente a través del recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, que es el recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados.

Consecuentemente, en el caso de autos, al no haber el recurrente impugnado previamente a la interposición del presente recurso la decisión de detención preventiva, a través del recurso ordinario de apelación incidental, corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar por subsidiaridad, respecto a esta temática.

III.4.   Respecto al Auto de Vista pronunciado por los Vocales recurridos

            A efecto de resolver el caso de autos con relación a la actuación de los Vocales recurridos, es menester considerar los aspectos referidos al trámite de la apelación incidental de decisiones judiciales relativas a medidas cautelares, a la fundamentación del recurso y al ofrecimiento de prueba en segunda instancia.

            En ese sentido, en cuanto al trámite del recurso, el art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), señala:

“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.

El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).

En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R, de 22 de abril, señaló: “(…) si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)”, teniendo en cuenta además, el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE. Así, la SC 0987/2004-R, de 29 de junio establece que este principio:  “(…) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”.

En ese entendido, teniendo en cuenta el principio de legalidad y que de acuerdo con el primer párrafo del art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios, lo que importa según la primera característica es que no pueden ser ampliados; y, que en mérito a la segunda, establecen un periodo dentro del cual se debe desplegar una determinada actividad procesal, se tiene que todos los órganos del Estado -obviamente entre ellos los tribunales de administración de justicia- deben sujetarse a la ley; en ese sentido, en el campo procesal, se exige que toda actividad procesal se realice según las normas preestablecidas y contenidas en el Código de Procedimiento Penal, que determina, los casos, los plazos y las condiciones bajo los cuales deben emitir las distintas resoluciones relativas al ejercicio de su competencia; pues, un entendimiento contrario; es decir, permitir que las actuaciones y resoluciones judiciales sean cumplidas y pronunciadas fuera de los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal, es arbitrario, ya que no tiene un sustento coherente ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código de Procedimiento Penal, por lo mismo no sólo vulneraría el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, sino también el principio de legalidad procesal y desvirtuaría los fines del sistema procesal penal, pues estaríamos ante un modelo procesal que sólo perseguiría la aplicación efectiva de la coerción penal, en desmedro de los derechos y garantías de los imputados.

Con relación a los arts. 396 inc. 3), 399 y 404 del CPP, relativos al régimen de recursos previsto en el cuerpo legal citado, la SC 1698/2005-R, de 19 de diciembre, señaló:

“De la interpretación de todas las normas transcritas, se extrae que los recursos, deben ser interpuestos por escrito y ante el juzgado que atiende el asunto, cumpliendo con las formalidades debidas; quedando claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso, sino sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno. Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada” (las negrillas son nuestras).

La misma Sentencia Constitucional agregó: “En coherencia con el razonamiento anterior, también debe entenderse que el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares”.

           Con relación a la valoración de prueba presentada en apelación la SC 1181/2006-R, de 24 de noviembre; señaló: “(…) a efecto de resolver la problemática planteada, se debe establecer si el tribunal de apelación, cuando se impugnen las resoluciones referidas a medidas cautelares, debe o no valorar los elementos de prueba presentados en apelación. Para dilucidar este aspecto se debe señalar que la apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, está sujeta a un trámite especial previsto en el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que prevé que la resolución puede ser apelada en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y que una vez presentado el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

Conforme se tiene dicho, el trámite previsto en el art. 251, difiere del regulado en los arts. 404 al 406 del CPP, al consignar plazos más cortos para el tratamiento de la apelación y eliminar algunas formalidades previstas en las normas antes referidas, esto debido a que las decisiones vinculadas a las medidas cautelares, además de afectar el derecho a la libertad del imputado, tienen carácter instrumental al proceso, en la medida en que aseguran la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; consiguientemente, las decisiones sobre las medidas cautelares deben ser adoptadas en un tiempo menor y atendiendo a los principios generales que rigen la aplicación de medidas cautelares, previstos en el Código de Procedimiento Penal, como por ejemplo, el carácter excepcional de las medidas cautelares y el principio de favorabilidad establecido en el art. 7 del CPP, que determina que; ´La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en al aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorables a éste.

Consiguientemente, en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar Resolución”.

(…) Ingresando a la problemática de fondo se tiene que las autoridades recurridas, si bien tomaron en cuenta que el recurrente ante el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva de su representado, interpuso recurso de apelación acompañando la prueba idónea y pertinente para ser considerada por el Tribunal de alzada; no es menos evidente que no valoraron dicha prueba, ni los nuevos elementos de convicción presentados en la audiencia de medidas cautelares para la cesación de su detención preventiva conforme a lo dispuesto por art 239 inc. 1 del CPP” (las negrillas son nuestras).

En la problemática planteada, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que por Auto de 16 de octubre de 2006, el Juez recurrido dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente imponiendo medidas sustitutivas, decisión que fue apelada por el Ministerio Público, a través de un memorial en el que no se fundamentó el recurso ni se ofreció prueba, en cuyo mérito los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista de 25 de octubre de 2006, por el cual revocaron el Auto impugnado.

Ahora bien, teniendo en cuenta las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente y los aspectos fácticos que motivan el recurso, se tiene que el recurrente argumenta que el recurso de apelación debió ser rechazado por los vocales recurridos ante la falta de fundamentación, pretensión que carece de sustento legal, habida cuenta que como se tiene referido, la falta de fundamentación del recurso no implica su rechazo en el marco previsto por el art. 399 del CPP, pues tratándose de la impugnación de medidas cautelares, la argumentación podrá efectuarse en la audiencia de apelación ante el tribunal que de acuerdo a su competencia resolverá el recurso de apelación, teniendo en cuenta los principios de oralidad e inmediación. 

Sin embargo, con relación a los elementos de prueba destinados a respaldar el recurso de apelación, debe partirse del criterio que el ofrecimiento de prueba no es una simple formalidad, sino que precautela el derecho a un juicio contradictorio; en ese criterio, pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral; este entendimiento, emerge del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal -acusadora e imputada-, el cual exige que ambas actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente, ejerciendo los medios de ataque y de defensa; pues una situación contraria, generaría una situación de indefensión, ya que la falta de comunicación procesal de la prueba a la parte contraria le privaría la suficiente oportunidad para preparar la contradicción a esa prueba e incluso de ofrecer otra para desvirtuarla, provocando una vulneración al debido proceso, más cuando la decisión judicial cause un agravio al basarse en las pruebas no ofrecidas oportunamente; siendo pertinente puntualizar, que esa afectación no se producirá si la parte contraria conocía de la prueba que no fue ofrecida e incluso tuvo la oportunidad de contradecirla en la audiencia, habida cuenta que en esta última situación, si bien se vulnera la formalidad, no se afecta la garantía que  se protege.

En el caso de autos, se tiene que el recurrente denuncia que los Vocales recurridos al emitir el Auto de Vista de 25 de octubre de 2006, aceptaron prueba literal ofrecida por el Ministerio Público en audiencia, y no en el memorial de apelación; al respecto, debe destacarse que el Ministerio Público al apelar la decisión del juez cautelar el 18 de octubre de 2006, no ofreció ninguna prueba, sin soslayar, que la denuncia no ha sido desvirtuada por los Vocales recurridos, al igual que las referidas al contenido del Auto de Vista, pues pese a la orden del Tribunal de hábeas corpus, no presentaron los respectivos actuados -acta de la audiencia de apelación y Auto de Vista-, quedando claro que el propio recurrente no pudo presentar la Resolución impugnada, pues en su demanda también denunció que no se había entregado a las partes la copia del Auto de Vista. A esto se suma, el hecho de que los Vocales recurridos incumplieron las normas que regulan el trámite de apelación sobre medidas cautelares, pues los antecedentes del recurso fueron recibidos el 20 de octubre de 2006 y la audiencia se efectuó el 25 del mismo mes y año; es decir, transcurrieron más de los tres días previstos por el art. 251 del CPP, teniendo en cuenta lo dispuesto por el párrafo cuarto del art. 130 del cuerpo legal citado, que señala: “Al efecto, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”, aspectos que determinan la procedencia del recurso respecto a dichas autoridades judiciales.

III.5.   Por último, respecto a la decisión del Tribunal de hábeas corpus, de disponer la devolución del cuadernillo de apelación al juzgado de origen a efecto de que éste lo remita nuevamente a la ventanilla de reparto de causas, para que el tribunal llamado por ley, considere de la apelación interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, bajo el argumento de que el Código de Procedimiento Penal reconoce implícitamente la pérdida de competencia por incumplimiento de los plazos para el pronunciamiento de las resoluciones judiciales, es menester señalar que este Tribunal Constitucional, al delimitar la procedencia del recurso directo de nulidad con relación a las decisiones de jueces o tribunales judiciales emitidas dentro de procesos judiciales; ha determinado en la SC 0056/2004, de 22 de junio, que: “(…) si bien es cierto que la norma anotada impone al juez o tribunal de recusación la obligación de resolver la demanda en la misma audiencia, no es menos evidente que la pérdida de competencia es entendida como una sanción procesal frente a la omisión o incumplimiento del deber de dictar sentencia u otras resoluciones dentro de los plazos perentorios señalados por Ley, y en ese entendido es imprescindible referir que toda nulidad debe estar prevista expresamente en la ley, por lo que no basta que una norma procesal establezca el término - o acto, como en la especie- dentro del cual debe dictarse una resolución para que en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, por cuanto para que esto ocurra, la norma procesal debe expresar con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite la resolución fuera de tal término o en otro acto que el determinado por ley, conforme instruyen los arts. 79.I de la LTC y los AACC 14/2003-CA, de 10 de enero, 37/2003-CA, de 24 de enero y la SC 0446/2004-R, de 24 de marzo, entre otras”.

            En el caso concreto, si bien los Vocales recurridos no sujetaron su actuación a las normas procesales previstas en el art. 251 del CPP que determinan un plazo de tres días para resolver la apelación incidental respecto a resoluciones relativas a medidas cautelares, ese incumplimiento no implica la pérdida de competencia de las referidas autoridades judiciales, al no existir una norma en el Código de Procedimiento Penal que expresamente así lo disponga, en cuyo mérito, corresponde que los Vocales recurridos sean quienes, ejerciendo la competencia reconocida por ley, pronuncien un nuevo auto de vista que resuelva la apelación interpuesta respecto a la decisión del Juez inferior; queda claro, que esto no implica que la actuación de los Vocales recurridos no de lugar a la responsabilidad disciplinaria e incluso penal en su caso, en los términos previstos por el art. 135 del CPP.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso sólo respecto a los Vocales recurridos, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, ni ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

1°     REVOCAR EN PARTE la Resolución de 22 de noviembre de 2006, cursante de fs. 206 a 207 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

    Declarar PROCEDENTE el recurso interpuesto respecto a todas las autoridades recurridas, por ende, sin disponerse la libertad del recurrente, se deja sin efecto el Auto de 13 de octubre de 2006, debiendo el Juez recurrido pronunciarse conforme a ley respecto a la aprehensión fiscal, así como el Auto de Vista de 25 de octubre de 2006, correspondiendo el pronunciamiento de otro que resuelva la apelación formulada contra el Auto que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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