SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1254/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1254/2006-R

Fecha: 11-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1254/2006-R

Sucre, 11 de diciembre de 2006

         Expediente:      2006-13394-27-RAC

         Distrito:                 Santa Cruz
         Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Sentencia de 10 de febrero de 2006, cursante de fs. 168 a 169, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Raquel Valda Abasto contra Arminda Méndez Mendoza, Directora Distrital de Educación I; Jorge Maida U. y Gregorio Peñaranda, miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación I de Santa Cruz, rtOOseñalando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. d) y 16.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 28 y 31 de enero de 2006, cursantes de fs. 4 a 6 y 149  de obrados, la recurrente señala que en su calidad de profesora normalista, mediante concurso de méritos accedió al cargo de Directora de la Unidad Educativa “Ignacio Warnes”; sin embargo, fue sometida a un ilegal proceso seguido por la Directora Distrital de Educación I de Santa Cruz, hoy recurrida, en el que se violaron sus derechos fundamentales, restringiéndole su derecho a la defensa al no haber sido notificada con el Auto Inicial, el mismo que no contiene la tipicidad antijurídica de la presunta falta, por lo que a través del Auto de 29 de junio de 2005, se anularon obrados por los vicios de nulidad mencionados.

Asimismo, la autoridad de educación recurrida, no conforme con el Auto de 29 de junio de 2005, buscó la tipicidad y argumentó su demanda con el único propósito de perjudicarla, negándole la entrega de fotocopias de la Resolución dictada para que no pudiera enterarse de lo sucedido, tampoco le quiso proporcionar una copia de la declaración que efectuaron los testigos a su favor, por lo que toda vez que fueron vulnerados sus derechos interpone el presente recurso, solicitando se le otorgue la protección de sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

         

Señala la vulneración de sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. d) y 16.I y II de la CPE.

I.1.3.  Autoridades recurridas y petitorio

Interpone el presente recurso de amparo constitucional contra Arminda Méndez Mendoza, Directora Distrital de Educación I; Jorge Maida U. y Gregorio Peñaranda, miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación I de Santa Cruz, solicitando se declare procedente y en consecuencia se disponga  la restitución a su cargo de Directora de la Unidad Educativa “Ignacio Warnes”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 10 de febrero de 2006, cuya acta cursa de fs. 166 a 168, con la concurrencia de la recurrente y de la autoridad recurrida, no así del  representante del Ministerio Público, se suscitaron las siguientes actuaciones:

 

I.2.1. Ratificación del recurso 

La recurrente, a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos presentaron informe escrito cursante de  fs. 159 a 160; a través de su abogado informaron que: a) la recurrente sigue percibiendo sus haberes del Magisterio como Directora de la Unidad Educativa “Ignacio Warnes”; b) dentro del proceso interno que se instauró contra la recurrente, efectivamente no fue notificada con el Auto Inicial de apertura de proceso, pero el Tribunal de alzada enmendó ese error anulando obrados, por lo que la Directora Distrital de Educación I, hoy recurrida, inició otro proceso administrativo contra la hoy recurrente, pero cuando se pretendió notificarla, se rehusó a firmar; c) el proceso administrativo se desarrolló siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 212414, de 21 de abril de 1993, en actual vigencia, por las faltas tipificadas en los arts. 9, 10 y 11 de dicho Reglamento, encontrándose ese nuevo proceso en la etapa de cierre de término probatorio, para luego ser emitido el Auto Final del Tribunal Disciplinario que será dictado dentro de los próximos cinco días; d) el proceso administrativo aún no se encuentra agotado, por lo que el presente recurso es improcedente al no ser sustitutivo de otros medios.

1.2.3. Resolución

La Sentencia de 10 de febrero de 2006, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el amparo solicitado, sin lugar a daños y perjuicios, ni costas, con los siguientes fundamentos: 1) el Tribunal de amparo no puede considerar, analizar y resolver cuestiones de hecho, consiguientemente no corresponde considerar si es justo o injusto el sumario administrativo iniciado a la recurrente; 2) respecto al primer proceso interno fue anulado, consiguientemente es inexistente no siendo pertinente un pronunciamiento al respecto; con relación al segundo proceso se tiene que está aún en trámite y es allí donde tiene que acudir la recurrente para reclamar todo lo que atinge al debido proceso y a la seguridad jurídica, dado el carácter subsidiario del amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 177/2006, de 20 de noviembre (fs. 171), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 19 de diciembre de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  El Auto de 29 de junio de 2005, dictado por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación I, Regional Santa Cruz, dentro del sumario administrativo seguido contra la profesora Raquel Valda Abasto, hoy recurrente, por la presunta falta cometida en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Directora de la Unidad Educativa “Ignacio Warnes”, turno de la tarde, anuló obrados al haber verificado que el Auto Inicial del sumario no contiene tipicidad ni amparo legal de la presunta falta por la que se instauró el proceso, además de no constar las diligencias de citación con el Auto Inicial del sumario (fs. 111).

II.2.    El 12 de agosto de 2005, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación I, conformado por las autoridades recurridas, inició proceso administrativo a la ahora recurrente, Raquel Valda Abasto,  por la presunta infracción de los arts. 9 incs. c), d), y f); 10 incs. a), d), e), j), k), n), ll), p) y t); 11 incs. a), b), e) y m) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias aprobado por la RS 212414, por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, con el cual fue notificada el 16 de agosto de 2006, rehusándose firmar (fs. 122). Mediante nota de la misma fecha, el referido Tribunal Disciplinario, otorgó a la recurrente veinte días para que presente prueba de descargo (fs. 132).

II.3.   A través de memorando interno de designación, de 12 de agosto de 2005, la Directora Distrital de Educación I, Regional Santa Cruz, ahora correcurrida, asignó a la hoy recurrente, Raquel Valda Abasto, para que cumpla funciones en el turno de la tarde, en la Unidad Educativa “Roca y Coronado”, instruyéndole presentarse a cumplir sus funciones interinamente mientras dure el proceso interno, con la advertencia de que en caso de no presentarse,  se tomará como abandono (fs. 131).

II.4.    Mediante carta de 1 de septiembre de 2005, la correcurrida Directora Distrital de Educación I, solicitó a la recurrente que se presente en esa Dirección el 9 de septiembre para prestar su declaración ante el Tribunal Disciplinario, la que fue reiterada mediante nota de 5 de septiembre de 2005 (fs. 142 a 143). El 7 de octubre la indicada autoridad de educación emitió la segunda conminatoria para que la recurrente preste su declaración el 14 de octubre de 2005 (fs. 141), la que fue reiterada por tercera vez mediante conminatoria de 4 de noviembre del mismo año (fs. 145).

II.5.    Por memorial de 11 de noviembre de 2005, la recurrente solicitó al Tribunal Disciplinario la regularización del procedimiento en el proceso instaurado en su contra, así como la anulación de obrados aduciendo no haber recibido las citaciones (fs. 140 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente considera que dentro del proceso administrativo interno que se le instauró, las autoridades recurridas vulneraron sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia y a la defensa, por cuanto no fue notificada con el Auto Inicial del proceso, el que no obstante haber sido anulado por no contener la tipicidad antijurídica de la presunta falta, nuevamente se fundamentó y se le inició la demanda con el único propósito de perjudicarla, habiéndole negado la entrega de fotocopias de la Resolución dictada y de las  declaraciones que efectuaron los testigos a su favor. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.

III.1.  El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

         De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia (SSCC 1805/2003-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre otras), ello significa que: “(…) el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R, de 9 de mayo).

III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes que informan el presente recurso, se evidencia que dentro del proceso administrativo interno instaurado contra la recurrente, por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como Directora de la Unidad Educativa “Ignacio Warnes”, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación I de Santa Cruz, en revisión, dictó el Auto de 29 de junio de 2005, anulando obrados hasta el Auto Inicial del sumario, al haber verificado que dicha Resolución no incluyó la tipicidad, ni tampoco el respaldo legal de la presunta falta por la que se instauró el proceso, además de no constar las diligencias de citación a la involucrada, hoy recurrente. Posteriormente, el 12 de agosto de 2005, el referido Tribunal ahora recurrido, emitió la apertura de proceso y fase sumarial contra la recurrente, por la presunta infracción de los arts. 9, 10 y 11 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias aprobado por la RS 212414, disponiendo realizar la fase sumarial. Asimismo, del informe presentado por los recurridos, no desvirtuado por la recurrente, se infiere que el referido proceso todavía no concluyó, puesto que no se dictó la resolución final, circunstancia que impide a este Tribunal otorgar la tutela solicitada, toda vez conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, el amparo constitucional por su naturaleza esencialmente subsidiaria, sólo se  acciona una vez que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección.

III.3. Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, en mérito a los fundamentos señalados ut supra; en atención a la SC 0505/2005-R, corresponde declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE, con la aclaración de que debió declarar improcedente el amparo.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción  y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión, APRUEBA la Sentencia de 10 de febrero de 2006, cursante de fs. 168 a 169, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO