SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2006-R

Fecha: 11-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2006-R

Sucre, 11 de diciembre de 2006

Expediente:                               2006-13503-28-RAC

Distrito:                                    Cochabamba

Magistrada Relatora:                Dra. Martha Rojas Álvarez

                                     

En revisión la Resolución 8 de marzo de 2006, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Benedicta Encinas de Escobar contra Jorge Luis Jiménez Zapata, Justina Nogales Encinas, Martha Delgadillo Chávez y Benedicto Tapia Soto, Concejales del municipio de Tolata, Tercera Sección de la provincia Germán Jordán, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a ejercer una función pública, previstos en los arts. 7 incs. a) y d) y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2006 (fs. 29 a 32 vta.), la recurrente asevera que en las pasadas elecciones municipales fue elegida como Concejal Municipal de Tolata, por lo que el 19 de enero de 2006, conjuntamente los concejales Benedicto Tapia Soto y Jorge Luis Jiménez Zapata, presentó en el Concejo Municipal de Tolata moción constructiva de censura contra el Alcalde Municipal, Alex Grover Machado Villarroel, empero esa autoridad por no dejar su cargo empezó a movilizar gente para defenestrarle de su curul; por lo que el 26 de enero de 2006, cuando se encontraba en inmediaciones de la plaza principal tuvo conocimiento de que se llevaría a efecto un cabildo abierto y, una turba de más de 100 personas le abordaron y agarrándole a empellones le trasladaron hasta el mercado central “27 de mayo”, donde le obligaron a firmar su renuncia irrevocable; la citada carta de renuncia fue manuscrita presuntamente por el Asesor Legal del municipio de Tolata, sin encabezamiento alguno, ni persona a quien se dirige, circunstancia que constituye una violación a la Ley de Municipalidades que establece que la correspondencia debe ser dirigida al Presidente del Concejo Municipal.

Señala, que el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 055/06 de 13 de febrero de 2006, suscrito por los concejales Jorge Luis Jiménez Z., Martha Delgadillo Chávez y Justina Nogales Encinas -recurridos- habiendo recibido las renuncias irrevocables de Benedicto Tapia Soto -correcurrido- y de su persona -recurrente- determinaron rechazar la renuncia de Benedicto Tapia y dispusieron su incorporación al Concejo Municipal por haber obtenido la aprobación del quórum reglamentario de los Concejales presentes y con relación a su persona aceptaron su renuncia; pese a que por Resolución Municipal 01/2006 de 19 de enero, su persona fue elegida Secretaria del Concejo Municipal de Tolata, la misma que tiene una duración de un año conforme al art. 14.II de la Ley de Municipalidades (LM), Resolución que contiene la firma de la totalidad de los Concejales, por lo que los recurridos pretenden desconocer lo anteriormente firmado, especialmente la concejal suplente Martha Delgadillo Chávez, quien nuevamente en la Resolución Municipal 055/06 de 13 de febrero de 2006, se arrogó el cargo de Secretaria del Concejo Municipal.

Agrega, que en la uniforme línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, se infiere que las renuncias forzadas y firma en contra de la voluntad de quienes la suscriben no tienen ningún valor legal, haciendo cita de las SSCC “1083/01-R, 246/2005-R, 501/2005-R y 748/2003-R”; por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a ejercer una función pública, previstos en los arts. 7 incs. a) y d) y 40.2 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Jorge Luis Jiménez Zapata, Justina Nogales Encinas, Martha Delgadillo Chávez y Benedicto Tapia Soto, Concejales del Municipio de Tolata, Tercera Sección de la provincia Germán Jordán, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y: a) se deje sin efecto y sin valor legal la renuncia de 26 de enero de 2006 que le hicieron firmar con amenazas de agresiones físicas y se ordene su inmediata reincorporación al Concejo Municipal de Tolata como Concejal Secretaria; b) se deje sin efecto y valor legal la Resolución Municipal 055/06, de 13 de febrero de 2006; c) se ordene a Martha Delgadillo Chávez que el día de la audiencia le entregue toda la documentación que se encuentra en su poder al estar ejerciendo ilegalmente el cargo de Secretaria del Concejo Municipal; d) se ordene a los recurridos, remitir la documentación que hubiesen generado a la fecha, como ser minutas de comunicación, ordenanzas municipales, resoluciones municipales y otros.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 8 de marzo de 2006, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 69 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  del recurso

 

El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, concejales Jorge Luis Jiménez Zapata, Justina Nogales Encinas y Martha Delgadillo Chávez, adjuntando el informe de fs. 65 a 67, por medio de su abogado, señalan lo que sigue: a) la carta de renuncia fue firmada y presentada el 26 de enero de 2006 y considerada en sesión del Concejo Municipal el 13 de febrero, es decir que hubo un tiempo intermedio de 17 días, durante el cual se realizaron cuatro sesiones ordinarias, sin embargo, en ninguna de ellas la recurrente se apersonó al Concejo Municipal para aclarar que su renuncia se produjo por presiones externas a su voluntad y por lo mismo carente de valor legal; en su caso pudo retirarla para que ni siquiera pueda ser considerada, por lo que el amparo constitucional no puede considerarse como supletorio de la negligencia o mala voluntad de la recurrente; b) una vez aceptada la renuncia irrevocable por el Concejo, la recurrente ante su disconformidad pudo haber solicitado la reconsideración de la misma de acuerdo al art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM); por lo que en primera instancia debió la recurrente acudir ante el mismo Concejo Municipal; sin embargo, dicho órgano municipal no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre ese extremo, porque la recurrente no utilizó ningún medio de defensa; así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1671/2004-R, 1724/2004-R, 1771/2004-R entre otras; c) la recurrente interpone el presente recurso contra Jorge Luis Jiménez Zapata, Justina Nogales Encinas, Martha Delgadillo Chávez y Benedicto Tapia Soto (textual), como si se tratase de personas particulares y no de un ente corporativo como es el Concejo Municipal, por lo que existe impersonería en la acción dirigida contra personas naturales y no en sus condiciones de autoridades municipales. Solicitan se declare improcedente el presente recurso, con costas.

Por su parte, el correcurrido Benedicto Tapia Soto, por medio de su abogado, adjuntando el informe que cursa a fs. 68, señala que si bien es cierto que la recurrente fue elegida por el pueblo, sin embargo, las necesidades y requerimientos según la ciudadanía de Tolata, no fueron atendidos ni satisfechos, razón por la que fue obligada a renunciar, por el pueblo reunido el 26 de enero de 2006; renuncia que fue considerada y aceptada por el Concejo Municipal, en atención a las circunstancias y por la paz y bienestar del pueblo, a través de la Resolución Municipal 055/06; Resolución que si bien tuvo conocimiento su persona y expresó su conformidad, por obvias razones, no fue partícipe directo de ella y menos la suscribió, pues en la sesión de 13 de febrero, en la que fue considerada y aceptada dicha renuncia, sólo participaron los concejales Jorge Luis Jiménez Zapata, Martha Delgadillo Chávez y Justina Nogales Encinas, quienes suscribieron la Resolución Municipal impugnada por la recurrente y no así su persona, circunstancia por la que no tiene legitimidad pasiva en el presente recurso, por lo que solicita sea declarado improcedente sólo en cuanto a su persona.

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 70 a 72 vta., el Juez de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo se deje sin efecto y valor legal la renuncia de 26 de enero de 2006 y sin valor legal alguno la Resolución Municipal 055/06 de 13 de febrero de 2006, por ser nulas de pleno derecho; además ordenó a los recurridos la inmediata reincorporación de la recurrente al Concejo Municipal de Tolata como Concejal titular del Concejo Municipal en su cargo de Concejal Secretaria, en el día, bajo conminatoria de ley,  con los siguientes fundamentos: a) los Concejales recurridos contraviniendo las disposiciones legales en la sesión de 13 de febrero de 2006 al dictar la Resolución Municipal 055/06, dándole valor a la anómala renuncia de la recurrente conculcaron sus derechos y garantías constitucionales e incurrieron en un acto ilegal al convocar a la sesión donde se eligió como nueva Secretaria del Concejo  la concejal suplente Martha Delgadillo Chávez; b) los antecedentes y datos así como las pruebas examinadas evidencian la existencia de actos ilegales y omisiones indebidas cometidas por los recurridos que restringen los derechos de la recurrente, por lo que debe otorgarse tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Por credencial expedida por la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, se evidencia que María Benedicta Encinas -ahora recurrente- fue elegida Concejal titular del municipio de Tolata, Tercera Sección de la provincia Germán Jordán  (fs. 3).

II.2. Por Resolución Municipal 01/2006, de 19 de enero, el Concejo Municipal de Tolata conformando la Directiva de dicho órgano deliberante, eligió a la ahora recurrente Secretaria del Concejo Municipal de Tolata (fs. 10).

II.3. Por memorial de 19 de enero de 2006, los concejales Benedicto Tapia Soto, Jorge Luis Jiménez Zapata y la ahora recurrente María Benedicta Encinas de Escobar, solicitaron al Concejo Municipal de Tolata, moción constructiva de censura contra el Alcalde Municipal Alex Machado Villarroel (fs. 5, 6 a 8).

II.4. El 26 de enero de 2006, se reunió un cabildo abierto de la organizaciones de la sociedad civil de Tolata que obligaron a la recurrente (fs. 63) y al concejal Benedicto Tapia Soto (fs. 62), para que presenten renuncias irrevocables a sus cargos de Concejales Municipales (fs. 1, 2, 11 y 63).

II.5. Por Resolución Municipal 055/06 de 13 de febrero de 2006, los concejales Jorge Luis Jiménez Zapata, Martha Delgadillo Chávez y Justina Nogales Encinas -recurridos- habiendo recibido las renuncias irrevocables de Benedicto Tapia Soto -correcurrido- y de la ahora recurrente, determinaron rechazar la renuncia de Benedicto Tapia Soto y dispusieron su incorporación al Concejo Municipal por haber obtenido la aprobación del quórum reglamentario de los Concejales presentes y; con relación a la ahora recurrente María Benedicta Encinas de Escobar aceptaron su renuncia irrevocable (fs. 4, 64).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que el 26 de enero de 2006, por presión social había firmado y presentado una carta de renuncia a su cargo de Concejal Municipal de Tolata, misma que el Concejo Municipal había dado por aceptada a través de la Resolución Municipal 055/06, de 13 de febrero de 2006; acto que considera ilegal y violatorio de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a ejercer una función pública, por lo que solicita la restitución a su cargo de Concejal Municipal y al interior del Concejo Municipal al cargo de Concejal Secretaria. Corresponde, en revisión, analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde señalar, que un Estado de Derecho se organiza y rige por principios fundamentales como los de seguridad jurídica, legalidad, jerarquía normativa y otros. El principio de legalidad, se caracteriza, por el sometimiento de los poderes del Estado al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general del imperio de la ley, en virtud del cual todos o sea, gobernantes y gobernados están sujetos a la ley y solamente en función a ella, sus actuaciones adquieren legitimidad; consiguientemente, el principio de legalidad se constituye en el pilar fundamental del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica, porque sustituye el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley, conforme ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En este contexto, las organizaciones populares u otras instituciones -entre ellas- las Organizaciones Territoriales de Base “OTB's”, tiene el deber inexcusable de acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República, conforme dispone el art. 8 inc. a) de la CPE y por ende, esta ultima, limitarse a ejercer sus derechos y cumplir con los deberes expresamente señalados en los arts. 7 y 8 de la ley de su creación, o sea, la Ley de Participación Popular.

Por otra parte, corresponde señalar que el art. 4 de la CPE, en su numeral I establece: "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la Iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por la Constitución y normados por ley", mandato constitucional que en el régimen municipal, importa que los miembros del municipio no pueden sesionar ni conformarse en cabildos para forzar la renuncia de autoridades municipales, sean ejecutivos o concejales, sin que en ningún caso el pueblo pueda intervenir directamente obligando a renuncias de los titulares, sin consentimiento ni voluntad de los mismos.

III.2. En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que la ahora recurrente María Benedicta Encinas de Escobar, Concejal Titular del municipio de Tolata, asumió el cargo de Secretaria del Concejo Municipal, sin embargo, como consecuencia de las acciones de hecho protagonizadas por movimientos populares, la recurrente presentó renuncia, que posteriormente, fue aceptada en la sesión de 13 de febrero de 2006, por los Concejales recurridos Jorge Luis Jiménez Zapata, Justina Nogales Encinas y Martha Delgadillo Chávez, que dictaron la Resolución Municipal 055/06 (fs. 64), pese a que la referida renuncia fue obligada y presentada bajo presión y por lo mismo, sin que medie una actitud libre y voluntaria; extremo que se encuentra confirmado por los informes policiales cursantes de fs. 1 y 2 y por el propio informe prestado en audiencia por el correcurrido, Benedicto Tapia Soto.

De donde resulta, que si bien existen dos situaciones que pueden distinguirse: una referida a los medios de presión infligidos contra la recurrente con el objeto de que ésta renuncie a su investidura, y otra, al tratamiento que se le dio en el Concejo Municipal a la renuncia presentada por la recurrente, es decir, su consideración y aceptación; sin embargo, tales situaciones están de tal manera interrelacionadas que corresponde su análisis y comprensión en el contexto general de los sucesos que se suscitaron.

De los hechos descritos, lo denunciado por la recurrente así como del informe proporcionado por los recurridos, se evidencia claramente que la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto de esta naturaleza, al ser una manifestación de la voluntad de la persona, la cual no puede ser expresada bajo presión, tal como aconteció en este caso; toda vez que se tiene evidencia de que por la presión ejercida por algunos de los pobladores de Tolata, que atribuyéndose la representación popular de dicha localidad asumieron actitudes de hecho al extremo de obligar a la recurrente a presentar renuncia, para posteriormente, los Concejales recurridos -Jorge Luis Jiménez Zapata, Justina Nogales Encinas y Martha Delgadillo Chávez- proceder a la aceptación de dicha renuncia y consiguiente elección de una nueva Secretaria del Concejo Municipal, actos que constituyen una violación de los derechos y garantías de la recurrente reconocidos por la Constitución y por ende, desconociendo las disposiciones contenidas en la Ley de Municipalidades, en un flagrante atentado contra el Estado de Derecho.

En este contexto, corresponde señalar que los recurridos al permitir y consentir que el pueblo directamente intervenga en la renuncia de la recurrente y luego sobre esos hechos procedan a aceptar la “renuncia irrevocable”(sic) de la recurrente presentada bajo presión y, seguidamente elegir a una nueva Secretaria del Concejo Municipal, han incurrido en un acto ilegal que lesionan los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a ejercer funciones públicas, previstos en los arts. 7 incs. a) y d) y 40.2 de la CPE, lo cual deja expedita y abierta la competencia de la justicia constitucional para otorgar la protección solicitada, es más, debe tenerse en cuenta que la renuncia formulada no estuvo dirigida a ninguna autoridad cual consta a fs. 63 de obrados.  Al respecto la SC 1083/2001-R, de 8 de octubre, ante la evidencia de que la renuncia no fue espontánea y voluntaria, señala que cuando se trata del caso de una renuncia: “…debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión”, hecho que en este caso está confirmado como se tiene precedentemente referido.

III.3. En cuanto a las renuncias forzadas promovidas por las organizaciones o agrupaciones populares, comités u otras instituciones, es preciso recordar que: “(…) este Tribunal mediante SC 748/2002-R, de 25 de junio, otorgó la tutela que brinda el amparo, al haberse constatado que la renuncia presentada no fue libre ni voluntaria, sino obligada, puesto que para lograrla se ejerció presión, amenazas y medidas de hecho, considerando, además, que tales hechos constituyen un atentado al régimen democrático representativo proclamado por el art. 1 de la CPE, ya que no se puede adoptar actitudes de hecho arrogándose representación popular, la que se encuentra regulada por el art. 4.I de la CPE (…)”(sic) (SC 0501/2005-R, de 11 de mayo).

Por consiguiente, siendo evidente que en el caso que se examina los Concejales recurridos no sólo que conocían de los extremos anotados sino que con esos antecedentes procedieron a aceptar la renuncia presentada, han lesionado los derechos de la recurrente a ejercer la función pública para la que fue elegida democráticamente.

III.4. Asimismo, corresponde señalar con relación a la renuncia de funcionarios públicos, que este Tribunal, mediante la SC 0748/2003-R, de 4 de junio -entre otras-, ha establecido que "para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana, por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos".

En el caso que se revisa, no se ha demostrado que se hubiera cumplido esa formalidad, por lo que siguiendo la jurisprudencia anotada, la renuncia de la Concejal titular de Tolata carece de validez jurídica y por lo mismo, existe lesión a los derechos invocados por la recurrente, por lo que corresponde otorgar la tutela demandada.

III.5.Finalmente, en cuanto al correcurrido Benedicto Tapia Soto, corresponde señalar que en la sesión de 13 de febrero de 2006, donde el Concejo Municipal  consideró y aceptó la renuncia de la recurrente, a través de la Resolución Municipal 055/06; no fue partícipe directo de ella y menos la suscribió, pues en dicha sesión se evidencia que sólo participaron los concejales Jorge Luis Jiménez Zapata, Martha Delgadillo Chávez y Justina Nogales Encinas, por lo que al no existir legitimación pasiva del correcurrido Benedicto Tapia Soto en la acción de amparo planteada en su contra, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso, respecto al mismo.

Por lo expuesto, el Juez de amparo al haber declarado “procedente” el recurso respecto a los concejales recurridos Jorge Luis Jiménez Zapata, Justina Nogales Encinas y Martha Delgadillo Chávez, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE; sin embargo, respecto al correcurrido Benedicto Tapia Soto, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso. Por otra parte, el Juez de amparo no utilizó la terminología correcta, señalada en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:

APROBAR la Resolución de 8 de marzo de 2006, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada el por el Juez de Partido y Sentencia de Cliza respecto a Jorge Luis Jiménez Zapata, Justina Nogales Encinas y Martha Delgadillo Chávez.

Declarar IMPROCEDENTE el recurso respecto a Benedicto Tapia Soto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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