SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2006-R
Fecha: 11-Dic-2006
Expediente: 2006-14966-30-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 316/2006 de 16 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por María Beatriz Quea Sillo y María Fernanda Mamani de Álvarez contra Jorge Lisandro Álvarez Arismendi, Fiscal de Materia de la División de Menores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto y Juan Peña Rojas, Juana Hidalgo Apaza y Faurry Saavedra Choque, Funcionarios de la División de Trata y Tráfico de Seres Humanos de la FELCC de la ciudad de La Paz; alegando detención y procesamiento indebidos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2006, cursante de fs. 5 a 8, las recurrentes aseveran que dentro del proceso de investigación caso 2807/06, abierto en la División Menores de la FELCC de El Alto, por la supuesta comisión del delito de encubrimiento previsto en el art. 171 del Código Penal (CP), se les imputó formalmente el 1 de septiembre de 2006, imponiéndoles la medida sustitutiva a la detención preventiva de presentación ante la Fiscalía de El Alto durante los días lunes y viernes entretanto dure la etapa preparatoria.
Señala que en esas circunstancias, se procedió también a la apertura de los casos 2786/06 y 2430/06, el primero el 28 de agosto de 2006, a denuncia de Telésforo Huanca Mamani por la presunta comisión del delito de rapto impropio sancionado por el art. 314 del Código Penal (CP) contra Hilda Poma y Javier Chambi y el segundo, la misma fecha por la supuesta comisión del delito de “Trata de seres humanos” probablemente en la FELCC de la ciudad de La Paz, cuyos antecedentes desconocen.
Indica que posteriormente, el 10 de noviembre de 2006, se les notificó con el requerimiento fiscal de 7 de noviembre del mismo año en dependencias de la Fiscalía del Menor de El Alto, por el que se les hizo conocer que se estaba procesando una investigación contra Hilda Poma y otras por el delito de “trata de seres humanos” en el caso 2786/06, ordenándoles que se presenten conjuntamente su abogado al acto de reconocimiento de personas el 13 de noviembre a horas 14:30; sin que dicho requerimiento este debidamente fundamentado incumpliendo con lo dispuesto en el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante cuyo requerimiento solicitaron se separe su caso 2807/06 de los casos 2786/06 y 2306/06 por falta de conexitud en razón a que se les investigaba por un supuesto delito de encubrimiento y a las otras personas por “trata de seres humanos”, memorial que fue recibido en la División de Trata y Tráfico de Personas de la ciudad de La Paz indicando que debió ser presentado en la ciudad de El Alto; sin embargo, en esas circunstancias en que abandonaban la oficina de la FELCC de La Paz para dirigirse a la División de Menores de El Alto los policías Juana Hidalgo y Faurry Saavedra, policías y funcionarios de la Fiscalía, por orden del Fiscal Jorge L. Álvarez, las arrestaron en la calle Sucre, por ello nuevamente se constituyeron en la División Menores y el Fiscal les obligó a participar del arbitrario acto de “reconocimiento de personas”, el que se cumplió sin observancia de los requisitos previstos en el art. 209 del CPP, conforme se acredita de la transcripción de la grabación efectuada en esa oportunidad.
Señalan que a la conclusión de dicho acto, se les notificó para que se presenten en la División Menores de la FELCC de El Alto a objeto de que presenten unas declaraciones informativas, por lo que a horas 17:30 del 14 de noviembre se constituyeron conjuntamente su abogado defensor ante dicha repartición y en esas circunstancias se procedió a su detención arbitraria y ante su silencio se elaboraron las actas pertinentes y recién el Fiscal, en presencia de los investigadores asignados al caso y los funcionarios de la fiscalía, les hizo advertencias preliminares sobre la naturaleza de los hechos de “rapto impropio” y “trata y tráfico de seres humanos”, anoticiándose en esa oportunidad que se habrían realizado retratos hablados sobre sus personas, situación que la consideran ilógica por cuanto durante los días de la semana se constituyeron en la Fiscalía del Menor para la firma del libro de presentaciones correspondientes, de lo que se concluye que se imputo formalmente en su contra de manera arbitraria.
Agrega que se encuentran detenidos y procesados indebidamente, toda vez que dentro de los referidos antiguos casos no se les ha permitido ejercer su derecho a la defensa, toda vez que: a) en el primer caso 2786/06 la denuncia es de Telésforo Huanca Mamani contra Hilda Poma y Javier Chambi por el supuesto delito de “rapto impropio”, por ello es ilógico que al presente su hija Emiliana Huanca Paco reconozca como posible autora de dicho delito a María Fernanda Mamani de Alvarez -recurrente-; b) es ilógico que después de más de 75 días de supuesta investigación se involucre a María Beatriz Quea Sillo -recurrente- como autora del indicado delito, cuando de acuerdo a la denuncia no se hizo mención a esta; c) se tenga presente que los casos 2706/06 y 2430/06 datan del 28 de agosto de 2006, situación que obligaba al Fiscal a que se realice una investigación objetiva, es decir, que debieron hacerles conocer dichas acciones a efecto de que ejerzan su derecho a la defensa; d) no correspondía se les arreste en la tarde del 13 de noviembre de 2006, debido a que el acto de reconocimiento de personas no se lo realizaba en el primer momento de la investigación; e) el Fiscal ha incurrido en detención y procesamiento indebidos ante la falta de suficientes indicios o elementos de convicción que permitan sostener que eran con probabilidad autoras o partícipes de un hecho delictivo, puesto que durante el verificativo de “reconocimiento de personas” no se les identificó plenamente, es decir, no se cumplió con el primer requisito previsto en el “art. 233 num. 1)” del CPP; con mayor razón, si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el art. 226 del CPP no correspondía su “detención preventiva” en razón a que el mínimo legal por el delito de “rapto impropio” previsto en el art. 314 del CP sólo alcanza a 6 meses de reclusión y en ningún caso es igual o superior a 2 años de pena privativa de libertad.
Las recurrentes alegan detención y procesamiento indebidos.
De acuerdo con lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Jorge Lisandro Álvarez Arismendi, Fiscal de Materia de la División de Menores de la FELCC de El Alto y Juan Peña Rojas, Juana Hidalgo Apaza y Faurry Saavedra Choque, Funcionarios de la División de Trata y Tráfico de Seres Humanos de la FELCC de la ciudad de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto su ilegal detención así como su ilegal procesamiento.
Efectuada la audiencia el 16 de noviembre de 2006 cursante de fs.52 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de las recurrentes ratificó y reiteró los argumentos sostenidos en la demanda.
Jorge Lisandro Álvarez Arismendi, Fiscal de Materia de la División de menores de la FELCC de El Alto, en la audiencia de hábeas corpus, cursante de fs. 54 a 55 informó que: i) según la jurisprudencia constitucional, el recurso de hábeas corpus es un recurso subsidiario, es decir, deben agotarse todos los medios previstos por ley para reparar la supuesta restricción a la libertad. En el caso de examen existe una autoridad judicial competente a la cual debe recurrirse en la vía incidental demandando defectos absolutos u otras situaciones habida cuenta que las recurrentes fueron puestas a disposición del juez cautelar dentro de los plazos establecidos por ley; con mayor razón, si no sólo se denuncian aspectos de la libertad sino del proceso penal; ii) respecto al reconocimiento de personas que habría ocurrido el 13 de noviembre de 2006, en el que se hubiera arrestado a las recurrentes, es necesario señalar que el 7 de noviembre se emitió un requerimiento en el cual se refirió la necesidad del reconocimiento de personas, el cual se notificó tanto a las recurrentes como a su abogado defensor, en cuyo mérito el abogado no puede señalar que se les hizo firmar con engaños; sin embargo si consideraban que existían vulneraciones a los derechos de las imputadas debió recurrir ante el órgano jurisdiccional, lo que no ocurrió, por el contrario se presentaron en oficinas de la FELCC de la ciudad de La Paz, aduciendo que en esa oportunidad no les quisieron recibir un memorial, cuando debieron presentar el mismo en instancias del Ministerio Público. En la audiencia de reconocimiento de personas en ningún momento se dispuso el arresto de las recurrentes, prueba de ello es que las imputadas salieron con sus propios pies de dicha audiencia; iii) con relación a la declaración informativa que emitieron las recurrentes, se tiene que se les notificó personalmente a ese efecto con un requerimiento, del cual se infiere que es por el delito de trata de seres humanos a denuncia de Telésforo Huanca, habiéndose acogido ambas a su derecho a guardar silencio; y momentos después se las aprehendió conforme a los dispuesto por el art. 226 del CPP mediante resolución fundamentada; iv) respecto a que las recurrentes estarían sometidas a procesamiento indebido, por la existencia de varios procesos, uno por encubrimiento, otro por rapto impropio y el tercero por trata de personas, se tiene que es evidente que existe un proceso radicado ante el Juzgado Quinto de Instrucción donde existe más de siete imputados y entre ellos se encuentran las recurrentes, proceso en el que se aplicó medidas sustitutivas a la detención porque el delito que se les imputó era por encubrimiento.
Por su parte, el asesor jurídico de la FELCC, señaló que los funcionarios policiales sólo cumplieron su trabajo en virtud de que el representante del Ministerio Público requirió porque las recurrentes no se alejen de la Unidad Policial.
La Resolución 316/2006 de 16 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59, declaró improcedente el recurso, con costas, con los siguientes argumentos: a) del análisis del requerimiento de aprehensión de 14 de noviembre de 2006 dictado por el fiscal recurrido queda establecido que el mismo observa y cumple las exigencias de orden sustantivo y procesal previstas por el art. 226 del CPP y se adecua a los hechos y circunstancias investigados en el caso con relación a las recurrentes, habida cuenta que los argumentos del recurso se encuentran dirigidos contra la orden y ejecución de la aprehensión a cargo del representante del Ministerio Público; b) asimismo, conviene precisar que las circunstancias relacionadas a las investigaciones previas como ser el reconocimiento de personas, las citaciones y notificaciones practicadas, la recepción de las declaraciones así como la elaboración de los retratos hablados de las imputadas resultan siendo concurrentes para la determinación de la aprehensión dispuesta por el fiscal, las mismas que fueron practicadas y ejecutadas por los funcionarios recurridos y bajo la dirección funcional del representante del Ministerio Público; c) con relación a los aspectos de orden procesal que alegan las recurrentes como ser la existencia de defectos absolutos, la insuficiente valoración de los medios de prueba, el doble procesamiento o las infracciones al debido proceso, éstos aspectos no ingresan en el análisis del recurso de hábeas corpus, puesto que correspondían ser puestos en conocimiento de los jueces cautelares que conocen las causas; d) respecto al principio de subsidiariedad al que se encuentra sujeto el recurso de hábeas corpus cuyos precedentes se encuentran en las SSCC “160/2005 y las SSCC 181/2005-R, 549/2005-R, 1056/2006”, se debe precisar que los razonamientos jurídicos expuestos en dichos fallos han establecido que el hábeas corpus se activa cuando se han agotado los medios procesales previstos en el ordenamiento común ante la autoridad judicial que conozca la denuncia o causa; e) que en mérito a dichas conclusiones, no se encuentran como ciertos y fundados los hechos expuestos en el recurso de hábeas corpus, vale decir que no se ha llegado a establecer la existencia de vulneración al derecho a la libertad de las recurrentes por parte de los recurridos que sean constitutivas de detención o persecución indebida y que ésta merezca la tutela prevista en el art. 18 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 28 de agosto de 2006 (fs. 24 a 25) Filomena Zárate Mamani formuló denuncia ante la División Delitos de trata y tráfico de seres humanos contra Fanny Elizabeth Yana Soto y otra, caso 2603/06, por la supuesta comisión del delito de trata y tráfico de seres humanos. La misma fecha, por una parte, Tomás Mamani Yaraví denunció ante la FELCC de El Alto a Fany Elizabeth Soto Yana por el supuesto delito de trata y tráfico de seres humanos (fs. 26) y por otra Telésforo Huanca Mamani denunció ante la misma división a Hilda Poma y Javier Chambi, caso 2600/06, por la supuesta comisión del delito de rapto impropio(fs. 30 a 31), denuncia que fue formalizada mediante memorial cursante de fs. 34 a 35.
II.2. El 1 de septiembre de 2006 (fs. 14 a 15) Mireya Verónica Gutierrez P, Fiscal Asignada a la División Menores y Familia de la FELCC de El Alto, amplió la imputación formal contra María Beatriz Quea Silo y María Fernanda Mamani de Álvarez- recurrentes- por la supuesta comisión del delito de trata de seres humanos previsto en el “art. 281 Bis de la Ley 3325” en grado de encubrimiento (art. 171 del CP); en cuyo mérito, requirió ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, señalando en el Otrosí 1 que las imputadas pasaban ante la autoridad judicial en calidad de aprehendidas y, en el Otrosí 2 que el inicio de la investigaciones se informó el 29 de agosto de 2006, caso FELCC 2603/06 y 2807/06.
II.3. Por resolución de 1 de septiembre de 2006 (fs. 16 vta.) el Juez cautelar dispuso la notificación a las imputadas con la imputación formal y señaló audiencia pública de consideración de medidas cautelares para el 2 de septiembre de 2006, a horas 10:00.
II.4. El 13 de noviembre de 2006 (fs. 22 a 23 y vta.) las recurrentes solicitaron a la Fiscal de Materia de la FELCC (Mirna Gutiérrez) se separe su caso de los casos 2786/2006 y 2306/06 por falta de conexitud; solicitud que fue rechazada por proveído de 14 de noviembre del mismo año (fs. 23 vta.).
II.5. Después de recibir las declaraciones informativas de las recurrentes (fs. 48 a 49), mediante requerimiento de aprehensión de 14 de noviembre de 2006 (fs. 44 a 46) Jorge Lisandro Álvarez A. Fiscal de materia en suplencia legal de la fiscal de la División Trata y Tráfico de seres humanos de la FELCC, ordenó la aprehensión de las recurrentes, conforme a lo dispuesto en el art. 226 del CPP, por la supuesta comisión del delito de trata de seres humanos.
II.6. El 15 de noviembre de 2006 (fs. 17 a 21) Jorge Lisandro Álvarez A. Fiscal de Materia en suplencia legal de la Fiscal de la División Trata y Tráfico de seres humanos de la FELCC, imputó a las recurrentes por el delito de Trata de Seres Humanos tipificado en el art. 281 Bis de la Ley 3325; en cuya virtud, solicitó ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva señalando en el Otrosí 1 que las imputadas pasaban ante la autoridad judicial en calidad de aprehendidas y en el Otrosí 2 que el inicio de la investigaciones se informó el 30 de agosto de 2006, caso FELCC 2600/06 Y 2786/06.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes denuncian estar indebidamente procesadas y detenidas, alegando que en ese orden, a) se abrieron más de dos casos de investigación, por diferentes delitos, donde aparentemente pretenden involucrarlas, pese a que solicitaron se separe su caso de los otros procesos de investigación por falta de conexitud; sin que hubiera sido atendida su solicitud. Asimismo, el reconocimiento de personas y los retratos hablados al que se les ordenó asistir fueron practicados violentando las disposiciones procedimentales previstas en el art. 209 del CPP y en mérito a un requerimiento que no estaba debidamente fundamentado; b) fueron arrestadas indebidamente por los policías recurridos, por orden del fiscal demandado en virtud de lo dispuesto por el art. 226 del CPP, cuando en razón de dicha norma no procedía la restricción de su libertad, dado que el mínimo legal del delito que se le imputa (rapto impropio) previsto en el art. 314 del CP sólo alcanza a 6 meses de reclusión. Corresponde, en revisión, considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Para resolver la problemática planteada es preciso recordar la uniforme y profusa línea jurisprudencial de este Tribunal, referida a los siguientes aspectos: 1) cuando a través del recurso de hábeas corpus se denuncian supuestas aprehensiones, detenciones y arrestos ilegales u otras formas de vulneración al derecho a la libertad o de locomoción por parte de los representantes del Ministerio Público y policías; y 2) cuando a través del recurso de hábeas corpus se denuncia procesamiento ilegal o indebido.
III.1.2. Respecto al primer punto, corresponde señalar que este Tribunal ha establecido que el Juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus. En ese sentido, la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, ha señalado lo siguiente:
“(...) De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.(las negrillas son nuestras)
Por otra parte y en coherencia con lo antedicho, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2.1 determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado “puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP.
'De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.
En ese orden de ideas, la SC 0864/2006-R, de 4 de septiembre, concluyó lo siguiente: “Del texto glosado se concluye que en los casos en que el Juez cautelar, advierta que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión, deberá anular la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales y pronunciar la resolución de medidas cautelares en base a los elementos de convicción existentes que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo; para ello, las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la Policía o del Fiscal, relacionados con actos restrictivos del derecho a la libertad física o de locomoción (aprehensiones o arrestos) deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho Juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho; a diferencia de lo que ocurre respecto de otros actos ilegales u omisiones indebidas ocasionados tanto por autoridades fiscales como de la policía que eventualmente pudieran lesionar otros derechos o garantías fundamentales del imputado, los cuales, en todo caso, podrán ser denunciados en cualquier momento de la investigación ante el Juez de Instrucción o el propio Juez o Tribunal de Sentencia, y sólo en que caso de que no hubieren sido reparados, podrá acudir al recurso de amparo” (las negrillas son nuestras).
III.1.2. Los razonamientos jurisprudenciales señalados son aplicables al caso de examen, por cuanto las recurrentes no han demostrado que previamente a la interposición del presente recurso hubieran acudido ante el Juez Cautelar en reclamo de la supuesta aprehensión ilegal de la que hubiera sido objeto por parte de las autoridades policiales recurridas -a decir suyo- por orden del fiscal recurrido, haciéndole conocer los extremos denunciados y reclamados directamente a través de esta acción tutelar, sin tener en cuenta que conforme la uniforme línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1 previo a recurrir a la presente acción tutelar debe y puede denunciar tales extremos ante la autoridad judicial competente; con mayor razón, si se tiene en cuenta que conforme se establece de obrados, la aprehensión de las recurrentes se produjo en virtud del requerimiento fiscal de 14 de noviembre de 2006 y un día después el fiscal asignado al caso imputó formalmente a las recurrentes por el supuesto delito de trata de seres humanos solicitando al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, autoridad ante la cual debieron acudir las recurrentes denunciando las ilegalidades en que hubieran incurrido tanto los funcionarios policiales como el fiscal recurrido, al estar a cargo del control jurisdiccional de la investigación; extremo que no aconteció, por el contrario, la misma fecha de la imputación formal (15 de noviembre de 2006) interpusieron el presente recurso sin esperar que se realice la audiencia de medidas cautelares, oportunidad que era la pertinente para someter a control jurisdiccional los supuestos actos ilegales de las autoridades demandadas que consideran lesivos a su derecho a la libertad; esto, teniendo en cuenta que -se reitera-, conforme establece la doctrina constitucional precedentemente desarrollada, el Juez cautelar es la autoridad que previamente a definir la situación jurídica del imputado, disponiendo su libertad o, en su caso, la imposición de medidas cautelares, a solicitud de parte, debe hacer un control de la legalidad de la aprehensión dispuesta por los fiscales o policías; siempre que lo solicite el imputado.
Consecuentemente queda claro que el Código de Procedimiento Penal ha establecido un medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre ellos las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el Fiscal o por la Policía, no pudiendo hacerlo en forma directa a través del presente hábeas corpus, obviando el medio legal eficaz y oportuno descrito, que tiene expedito y que no utilizó; circunstancia que hace inviable el presente hábeas corpus. Así la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, ha establecido los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente entendimiento interpretativo:
”(...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (...) se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
III.1.3. Por otra parte, corresponde también recordar que el art. 18 de la CPE ha instituido el hábeas corpus, para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebidos que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal respecto a los supuestos en los que se activa el hábeas corpus por procesamiento indebido, ha establecido que “(…) la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional (…)”. (SSCC 0024/2001-R, 1484/2003-R, 1689/2004-R, entre otras).
De acuerdo a ese lineamiento la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando los fundamentos y naturaleza del ámbito de protección del recurso de hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal señaló que: “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional concluyó que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
En el marco del entendimiento precedentemente expuesto, conforme precisó la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” .
III.2. Finalmente, con relación a la denuncia formulada en sentido de que se abrieron más de dos casos de investigación por diferentes delitos, donde aparentemente pretenden involucrar a las recurrentes, pese a que solicitaron se separe su caso de los otros procesos de investigación por falta de conexitud, sin que hubiera sido atendida su solicitud y que el reconocimiento de personas y los retratos hablados al que se les ordenó asistir fueron practicados violentando las disposiciones procedimentales previstas en el art. 209 del CPP, a base de un requerimiento que no estaba debidamente fundamentado; corresponde señalar que son extremos que no pueden ser analizados a través del recurso de hábeas corpus, al no ser la causa directa e inmediata de la restricción de la libertad de las recurrentes; puesto que la orden restrictiva del derecho a su libertad física tiene su origen en el requerimiento fiscal de aprehensión librado por el fiscal recurrido, de 14 de noviembre de 2006, en mérito de la cual se ordenó la aprehensión de las recurrentes, conforme a lo dispuesto en el art. 226 del CPP, por la supuesta comisión del delito de trata de seres humanos; por lo que si bien tales actos u omisiones se encuentran vinculados con la garantía del debido proceso, los mismos, debieron ser impugnados por medio de los recursos ordinarios previstos por ley en cualquier momento de la investigación ante el Juez de Instrucción o el propio Juez o Tribunal de Sentencia, y sólo en caso de que no hubieren sido reparados, podían acudir al recurso de amparo, una vez agotados los recursos previstos por ley, en observancia del principio de subsidiariedad que lo rige.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez del recurso, al declarar improcedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión APRUEBA la Resolución 316/2006 de 16 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto; sin costas por no corresponder su imposición en el recurso de hábeas corpus.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2006-R
Sucre, 11 de diciembre de 2006
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.3. Resolución