SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2006-R
Fecha: 11-Dic-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2006-R
Sucre, 11 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-13495-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución AC-013/2006, de 3 de marzo, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gustavo Adolfo Camacho Pérez en representación de Gonzalo Flores Arrieta contra René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia y Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa, y el juez natural de su representado previstos en los arts. 7 incs. a), h) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 11 de febrero de 2006 (fs. 20 a 25 vta.), subsanada por memorial de 20 de febrero de 2006 (fs. 27 a 29), el recurrente alega que dentro del proceso penal seguido por su persona mediante apoderado, contra Marcelo Quevedo Gonzáles, por el delito de estelionato que se sustancia en el Juzgado Tercero de Sentencia, a cargo del Juez, René Delgado Ecos, en septiembre del pasado año solicitó la ampliación de la acusación por el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, tipificado por el art. 344 del Código Penal (CP), que fue aceptada, señalándose un término de diez días para que aporte las pruebas por el nuevo delito. Concluido el término, se dispuso audiencia para el día 3 de octubre de 2005, con la finalidad de considerar las pruebas, audiencia a la cual no pudo asistir su apoderado, pero justificó plenamente su inasistencia; sin embargo, en la referida audiencia, a solicitud del abogado del imputado Marcelo Quevedo Gonzáles, el Juez Tercero de Sentencia, declaró el abandono de la querella, al amparo de lo previsto en los arts. 292 y 381 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ante ese injusto, presentó un memorial justificando documentalmente la inconcurrencia de su representado por encontrarse de viaje en Santa Cruz y su estado de salud que le impidió su retorno, arguyendo que la SC “273/2005 de 30 de marzo de 2003” (sic) establece que antes de declarar el archivo de obrados y el abandono de querella se debe otorgar un plazo prudencial al querellante para que justifique su inasistencia, extremo que obvió el Juez Tercero de Sentencia, quien mediante decreto de 5 de octubre de 2005, dispuso la prosecución del juicio, sin embargo el acusado Marcelo Quevedo Gonzáles presentó recurso de reposición, solicitando se mantenga firme y subsistente el Auto de abandono de querella, pedido que fue rechazado por el juzgador mediante Resolución 105/2005, de 13 de octubre.
El acusado interpuso recurso de apelación incidental, y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de apelación por Resolución 759/05 declaró admisible la apelación y procedente las cuestiones planteadas, revocando y dejando sin efecto la Resolución 105/2005, manteniendo el Auto de abandono de querella, con el fundamento que los Autos de abandono de querella son definitivos y que el Juez luego de dictarlos pierde competencia, y que la SC “273/05” no es aplicable al caso.
El 6 de enero de 2006 solicitaron complementación y enmienda arguyendo que si se mantenía subsistente el Auto de abandono de querella también debía mantenerse su derecho a plantear cualquier recurso, empero el acusado también solicitó complementación y enmienda solicitando pronunciamiento en cuanto a la extinción de la acción penal, es así que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Gerardo Torres Antezana y Ángel Arequipa Chui, declararon no ha lugar la solicitud formulada por su representado, y ha lugar lo impetrado por el acusado Marcelo Quevedo Gonzáles y dispusieron la extinción de la acción penal, salvando sus derechos con el uso de los recursos legales procesales, de acuerdo al estado de la causa.
Obedeciendo el Auto complementario solicitaron se les notifique con el Auto de abandono de querella, para hacer uso de los recursos franqueados por ley, sin embargo, el Juez Tercero de Sentencia, René Delgado Ecos, dictó el Auto de 26 de enero de 2006, por el que desestimó su petitorio y manifestó que los querellantes hicieron uso de su derecho a la impugnación, actuación que constituyó una tácita notificación que surtió efectos legales en su momento a favor del querellante, cumpliendo de esa manera la finalidad que invocaba, que lo contrario implicaría retrotraer el procedimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se ha vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa, y el juez natural de su representado previstos en los arts. 7 incs. a), h) y 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia y Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo se declare procedente y se disponga anular obrados hasta el vicio más antiguo, que sería el Auto de abandono de querella dictado el 3 de octubre de 2005 y se ordene al Juez a quo prosiga el conocimiento de la causa hasta su conclusión con la debida sentencia en calidad de cosa juzgada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 1 de marzo de 2006, cuya acta cursa de fs. 63 a 69, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente y abogado en representación de su mandante ratificó su recurso, añadiendo que: a) tanto el Juez como los Vocales recurridos han contravenido las disposiciones jurisprudenciales rectoras; b) la Resolución revocada no podía ser objeto de apelación incidental porque la ley no consigna este tipo de recurso para esa providencia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido, no se presentó en audiencia, sin embargo informó por escrito que cursa de fs. 61 a 62 lo siguiente: a) en la audiencia de 3 de octubre de 2005, declaró el abandono de la querella ante la inasistencia del abogado y apoderado del querellante y ordenó el archivo de obrados, conforme a lo previsto por el art. 292 inc. 4) del CPP, con lo que fueron notificadas las partes el 3 de octubre de 2005; b) el 4 de octubre de 2005, el apoderado Gustavo Camacho, pidió se deje sin efecto la Resolución de abandono de querella, por lo que ordenó la prosecución del juicio por considerar justificada su ausencia a la anterior audiencia; c) la parte imputada, Marcelo Quevedo Gonzáles, solicitó la reposición del decreto de 5 de octubre de 2005 por lo que pronunció la Resolución 105/2005, a través de la cual se rechazó la modificación de dicho decreto; d) el imputado interpuso recurso de apelación incidental y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, por Resolución 759/05, de 12 de diciembre de 2005, revocó y dejó sin efecto la Resolución 105/2005, manteniendo el Auto de abandono de querella dictado el 3 de octubre de 2005; e) devuelto el proceso el juzgado dio cumplimiento a dicha disposición con las notificaciones correspondientes, sin embargo el querellante Gonzalo Flores, solicitó se practique notificación con el Auto dictado el 3 de octubre de 2005, por el que se dispuso el abandono de la querella y el correspondiente archivo de obrados; sin embargo, dicha solicitud fue desestimada, en consideración a que la parte querellante ya hizo uso del derecho de impugnación al decreto de abandono, por lo que no correspondía practicar otra notificación; g) sólo dio cumplimiento a las disposiciones emanadas por el Auto de Vista de referencia.
Los Vocales recurridos tampoco se presentaron en audiencia, pero mediante informe escrito de fs. 57 a 58, señalaron: 1) mediante Resolución 759/05, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró admisible la apelación interpuesta por Marcelo Quevedo Gonzáles y procedentes las cuestiones planteadas por lo que se revocó y se dejó sin efecto la Resolución 105/2005, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, manteniendo el Auto de abandono de querella dictado en la audiencia pública de 3 de octubre de 2005; 2) el recurrente en su afán de confundir al Tribunal de amparo, señaló que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz habría revalorado y cuestionado la SC 0273/2005-R, de 30 de marzo, sin embargo, tal como se señala claramente en el Auto de Vista 759/05, la Sentencia hace referencia al abandono de la querella por inasistencia a la audiencia de conciliación, en cuyo caso si se concede un plazo razonable para justificar esa inasistencia, pero no se refiere a la inasistencia en el juicio oral, como es el caso presente, ya que la audiencia de conciliación había sido cumplida anteriormente; 3) el recurrente tuvo la oportunidad de usar recursos ordinarios ante el Juez inferior contra el Auto de abandono de querella, cuyo trámite fue efectuado como indica el recurrente, y ante la negativa pudo usar de la reposición y compulsa en su caso, por lo que no corresponde abrir el cause constitucional del amparo, al tenor de los arts. 94 y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 4) el Auto que dispuso el abandono de querella, dictado por el Juez Tercero de Sentencia, en audiencia pública de juicio oral y en estricto apego del art. 292 inc. 4) del CPP, de ninguna manera pudo ser dejado sin efecto con un simple decreto, extremo que fue debidamente evaluado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, conforme a lo previsto por el art. 173 del CPP; 5) el amparo constitucional no es un recurso ordinario en el que se pueda reexaminar fallos o decisiones de las instancias judiciales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, en audiencia, señaló que el “3 de octubre” se solicitó que se declare el abandono de querella en aplicación del art. 292 inc. 4) del CPP; sin embargo, el Juez recibió un memorial donde se justifica la ausencia del representante el recurrente, pidiendo se deje sin efecto la declaratoria de extinción de la acción penal. El abandono de querella por inasistencia a la audiencia de conciliación (art. 381 del CPP), es diferente a los casos establecidos en el art. 292 del CPP.
I.2.4. Resolución
La Resolución AC-013/2006, de 3 de marzo, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: a) habiendo determinado el Juez el abandono de querella, en forma expresa y en audiencia, su actuación al emitir la providencia de 5 de octubre de 2005, señalando día y hora de audiencia, carecía de competencia para asumir conocimiento del proceso y disponer actuados judiciales subsiguientes, ya que con lo pronunciado concluyó su competencia como Juzgador; b) el recurrente no ha hecho uso de los recursos que la ley le franqueaba en su oportunidad en cuanto al abandono de querella dispuesto por el Juez, en su defecto interpuso el presente recurso extraordinario que no se acomoda al caso por no ser sustitutivo de otros recursos ordinarios; c) las Sentencias Constitucionales invocadas no se adecuan al caso, de lo que se trata es de dar aplicación al art. 292 inc. 4) del CPP; d) las autoridades recurridas no han violado los derechos constitucionales del recurrente consagrados en la Constitución Política del Estado, para que proceda la tutela del recurso de amparo constitucional.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a querella, por conversión de acción, de Gonzalo Flores, representado por Gustavo Camacho contra Marcelo Quevedo Gonzáles, por el delito de estelionato, el 3 de octubre de 2005 el Juez Tercero de Sentencia, René Delgado Ecos, llevó a cabo la audiencia de juicio oral, para la producción de pruebas para la ampliación de la querella, en la que la parte querellante, solicitó la suspensión de la audiencia en aplicación del art. 335 del CPP, y el abogado copatrocinante alegó la inasistencia de los peritos por no haberse realizado los oficios, por lo que no se logró su citación objeto de esa audiencia; la parte acusada, argumentó que debido a la inasistencia del querellante y su abogado apoderado, no podía recibirse dicho memorial al carecer el abogado copatrocinante de poder notariado para ello, con lo que solicitó que se disponga el abandono de la querella conforme a lo previsto por el art. 292 inc. 4) del CPP, constando que el referido Juez dispuso el abandono de la querella y el archivo de obrados, (no consta en obrados que lo hubiera hecho mediante un Auto, por el contrario a fs. 12 el Juez recurrido refiere claramente que dicha determinación se tomó mediante decreto (fs. 1 a 2).
II.2. El representante del querellante, solicitó se deje sin efecto el abandono de la querella, dispuesto en la audiencia de 3 de octubre de 2005, adjuntando prueba del impedimento para acudir a la audiencia; para el caso de negativa, recurrió en apelación incidental en el otrosí 1ro. Mediante decreto de 5 de octubre de 2005, el Juez recurrido señaló nueva audiencia para proseguir el juicio oral, dejando en los hechos sin efecto el abandono de querella (fs. 4 y vta.).
II.3. El 13 de octubre de 2005 el Juez Tercero de Sentencia, atendiendo el recurso de revocatoria interpuesto por la parte acusada Marcelo Quevedo Gonzáles, mediante Resolución 105/2005, dispuso no ha lugar a modificar el decreto de 5 de octubre, referido (fs. 5).
II.4. Interpuesto el recurso de apelación por el acusado Marcelo Quevedo Gonzáles, contra la Resolución 105/2005, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz integrada por los Vocales recurridos, Gerardo Torrez Antezana y Ángel Arequipa Chui, mediante Resolución 759/05, revocaron la referida Resolución 105/2005, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia, manteniendo el decreto de abandono de querella de 3 de octubre de 2005, con el argumento que los autos de abandono de querella son definitivos y el Juez que tiene a su cargo el trámite pierde competencia, que el Juez al dictar el decreto de “fs. 51 vta.” lo hizo ilegalmente, lo mismo al pronunciar la Resolución 105/2005, que la SC 0273/2005-R hace jurisprudencia en cuanto al abandono de querella por inasistencia a la audiencia de conciliación en cuyo caso si se concede un plazo razonable para justificar la inasistencia y no se refiere a la inconcurrencia a la audiencia del juicio oral, que en el caso, se ha dado correcta aplicación al art. 292 inc. 4) del CPP, que es diferente al art. 335 del CPP, que se refiere a los casos de suspensión de audiencia, que de todo ello se evidencia que el Juez inferior se equivocó y cometió un acto ilegal al dictar la Resolución 105/2005 que se debe enmendar para evitar la indefensión y preservar la legalidad y el debido proceso (fs. 6 y vta.).
II.5. En la vía de complementación y enmienda por Resolución de 7 de enero de 2006, los Vocales recurridos desestimaron la solicitud de complementación y enmienda del recurrente, y admitieron la del acusado Marcelo Quevedo Gonzáles, disponiendo la extinción de la acción penal y, contradictoriamente, “salvando los derechos de Gonzalo Flores Arrieta, con el uso de los recursos legales procesales de acuerdo al estado de la causa” (sic) (fs. 7).
II.6. Devuelto el expediente al Juzgado, el querellante Gonzalo Flores Arrieta representado legalmente por Gustavo Camacho Pérez, solicitó se practique notificación con el Auto de “3 de enero de 2005” (sic) por el que se dispone el abandono de la querella y el archivo de obrados; el Juez Tercero de Sentencia mediante Resolución de 26 de enero de 2006, desestimó dicha solicitud, con el fundamento que el querellante hizo uso del derecho de impugnación al decreto de abandono de querella, lo que dio lugar a los recursos referidos, lo que constituyó una tácita notificación por la que ya hizo su defensa (fs. 12), que lo contrario implicaría retrotraer procedimientos que fueron objeto de recursos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente acusa que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa, y al juez natural; el Juez, al haber rechazado una nueva notificación con el decreto de 3 de octubre de 2005 que dispuso el abandono de la querella y el archivo de obrados y los Vocales recurridos al haber dictado la Resolución 759/05 por la que se revocó y dejó sin efecto la Resolución 105/2005 pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia, manteniendo el decreto de abandono de querella, sin tomar en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la SC 0273/2005-R, refiere que previo a declarar el abandono de la querella, se debe otorgar un plazo al querellante para que justifique su inasistencia. En ese sentido corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
III.2. Previamente es necesario tomar en cuenta la SC 0218/2003-R, de 24 de febrero, en lo que refiere que para determinar el abandono de querella debe considerarse la existencia de una clara y evidente intención de dejar o abandonar el proceso, traducida en la inconcurrencia a la audiencia fijada por el Juez, dando con esa actitud una incuestionable muestra de tal abandono, refiere concretamente que: “(…) los actos cumplidos aunque deficientemente no demuestran que el querellante hubiera dejado en el sentido lato de la palabra, la prosecución de su querella planteada pues el abandono para ser una causal de extinción de la acción penal debe producirse de manera plena e inequívoca (…)”.
III.3. En el caso de autos se evidencia que dentro del proceso penal seguido a querella de Gonzalo Flores, representado por Gustavo Camacho, contra Marcelo Quevedo Gonzáles, por el delito de estelionato, el Juez Tercero de Sentencia recurrido, llevó a cabo la audiencia de 3 de octubre de 2005 en el juicio oral, en la que se debía considerar la producción de pruebas para la ampliación de la querella, a solicitud del querellante, sin embargo en la referida audiencia el abogado copatrocinante, mediante memorial, solicitó la suspensión de la misma en aplicación del art 335 del CPP, alegando la inasistencia de los peritos por no haberse realizado los oficios para citarlos a la referida audiencia. Empero la parte acusada, objetó y argumentó que debido a la inasistencia del querellante y su abogado apoderado, no podía recibirse dicho memorial al carecer el abogado copatrocinante de poder notariado para ello, y que correspondía disponer el abandono de la querella conforme a lo previsto por el art. 292 inc. 4) del CPP, constando en el acta, que el referido Juez decretó contradictoriamente, al memorial presentado, “se considerará en audiencia” (sic), por lo demás dispuso el abandono de la querella y el archivo de obrados, sin otorgar un plazo prudencial para que el querellante justifique su inconcurrencia (fs. 1 a 2).
El 5 de octubre de 2005, a solicitud del apoderado de la parte querellante, que adjuntó prueba del impedimento para concurrir a la audiencia, el Juez recurrido señaló nueva audiencia para proseguir el juicio oral, dejando sin efecto el decreto de 3 de octubre de 2005, que dispuso el abandono de la querella (fs. 4 y vta.). El 13 de octubre de 2005, el Juez Tercero de Sentencia, atendiendo el recurso de revocatoria interpuesto por la parte acusada, Marcelo Quevedo Gonzáles, mediante Resolución 105/2005, dispuso no ha lugar a modificar el decreto de 5 de octubre referido (fs. 5), lo que motivó la presentación del recurso de apelación incidental, resuelto por los Vocales recurridos mediante la Resolución 759/05, que revocó la referida Resolución 105/2005 y dejó subsistente la de 3 de octubre de 2005 que declaró el abandono de querella. Por Resolución complementaria de 7 de enero de 2006, los Vocales extinguieron la acción penal y, contradictoriamente, salvaron los derechos del querellante “con el uso de los recursos legales procesales de acuerdo al estado de la causa”, lo que dio lugar a que el afectado pida al Juez que practique nueva notificación con la Resolución de 3 de octubre de 2005; solicitud que fue negada por Auto de 26 de enero de 2006.
De los actuados señalados, se evidencia los siguientes aspectos:
1. En ningún momento existió la intención incuestionable del querellante de abandonar la querella, por el contrario, tenía intención de ampliar la misma, para lo cual ofreció prueba pericial, motivo por el que el abogado copatrocinante, si bien no contaba con un poder notariado para representarlo, solicitó la suspensión de la audiencia, cuestionando la falta de notificación a los peritos, aspecto que por determinación del art. 335 inc. 1) del CPP da lugar a la suspensión de la audiencia y demuestra la clara intención del querellante de continuar el proceso. De lo que se tiene que el Juzgador no tomó en cuenta lo referido en la SC 0218/2003-R, que señala que el Juez para determinar el abandono de la querella, debe tomar en cuenta la existencia incuestionable de hechos que demuestren la intención del querellante de abandonar el proceso. En el caso analizado, la determinación inicial del Juez recurrido que dispuso el abandono de querella, no tiene fundamento alguno; por el contrario existen actuados cumplidos aunque deficientemente que no demuestran que el querellante hubiera dejado o abandonado, la prosecución de su querella planteada, tomando en cuenta que según la SC 0218/2003-R, referida, (... el abandono para ser una causal de extinción de la acción penal debe producirse de manera plena e inequívoca (…)” (Las negrillas son nuestras).
2. El Juez recurrido no concedió un plazo prudencial al querellante para que justifique su inconcurrencia a la audiencia del juicio oral, de ese modo se apartó de la jurisprudencia establecida en la SC 0273/2005-R que señala que: “La jurisprudencia de este Tribunal sobre el abandono de la querella en delitos de acción penal privada señaló que no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querelllante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación. Así, la SC 0443/2004-R, de 24 de marzo, recogiendo la jurisprudencia al respecto expresó que: "(...) teniendo en cuenta la consecuencia del abandono de querella en los delitos de acción privada, (cual es la extinción de la acción penal 27 inc. 5) CPP) los jueces de sentencia, en cumplimiento de la previsión de la parte in fine del art. 381 citado, una vez constatada la inconcurrencia del querellante en la audiencia de conciliación deberá otorgar un plazo razonable al querellante para que justifique su inasistencia, y sólo en caso de que no justifique su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de querella y consecuente archivo de obrados; de lo contrario, si el juez inmediatamente de constatada la inasistencia del querellante o su apoderado a la audiencia de conciliación declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, no cumple con la obligación legal implícita en la previsión legal de determinar si existió o no justa causa para su inconcurrencia". Entendimiento que no es limitativo al caso concreto, sino que es aplicable a todos los supuestos de abandono de querella.
3. El representante del querellante, frente a la Resolución del Juez recurrido que declaró el abandono de querella mediante la Resolución de 3 de octubre de 2005, justificó la inasistencia a dicho acto y solicitó que se deje sin efecto esa determinación y para el caso de negativa recurrió en apelación incidental, en el otrosí 1ro., de su memorial, por lo que el Juez recurrido, al evidenciar su error, en aplicación del art. 168 del CPP, dejó sin efecto la Resolución de abandono de querella mediante el decreto de 5 de octubre de 2005 y posteriormente rechazó el recurso de reposición interpuesto por el acusado, mediante la Resolución 105/2005, reparando de ese modo sus omisiones.
4. Posteriormente, el Juez, en vista de la Resolución 759/05 dictada por los Vocales recurridos, rechazó notificar nuevamente al representante del querellante con el decreto de 3 de octubre de 2005, arguyendo haberse cumplido esa formalidad procesal oportunamente, solicitud que en los hechos no podía ser atendida, debido a que la Resolución 759/05, antes nombrada, declaró el abandono de querella, y el Auto complementario de 7 de enero de 2006 dispuso la extinción de la acción penal, en consecuencia, resultaba vana toda notificación posterior con el decreto de 3 de octubre de 2005, pues ya no existía la posibilidad de impugnar el mencionado decreto, en virtud a haberse declarado, en apelación, la extinción de la acción penal, que coartó todo trámite posterior; consiguientemente, no existió vulneración a los derechos del recurrente con la actuación del Juez recurrido que rechazó la nueva notificación con el decreto de 3 de octubre de 2005, solicitada por el ahora recurrente.
III.4 En cuanto a la actuación de los Vocales recurridos que dictaron en apelación incidental la Resolución 759/05, que revocó la Resolución 105/2005 por la que el Juez dejó sin efecto la Resolución de abandono de la querella y dejaron subsistente el decreto de 3 de octubre de 2005, que dispuso el abandono de querella, al haber obrado de ese modo, no tomaron en cuenta las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia señalada precedentemente, conforme a lo siguiente:
Los Vocales recurridos obraron con el criterio errado que la glosada SC 0273/2005-R sólo es aplicable a los casos de inconcurrencia del querellante a la audiencia de conciliación en delitos de acción privada y no a la inconcurrencia del querellante a las audiencias del juicio oral, lo que no es correcto, toda vez que el referido plazo no puede ser concedido únicamente en los casos de inconcurrencia del querellante a la audiencia de conciliación, sino a todos los casos en los que el querellante no concurra a la audiencia señalada por el Juez y que dé lugar al abandono de querella como disponen los arts 292 inc. 4) y el párrafo cuarto del art. 330 del CPP, debido a que ese hecho conduce a la extinción de la acción penal prevista en el art. 27 inc. 5) del CPP. El hecho de conceder un tiempo prudencial al querellante para que justifique su inconcurrencia, permite determinar si existió o no justa causa para su inasistencia; por el contrario, si se declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, se deja al querellante en estado de indefensión y se coarta su derecho de acceso a la justicia en calidad de victima, al no haberla oído previamente.
Desde otra óptica no es posible argumentar como lo hacen los Vocales que el Juez recurrido hubiera perdido competencia al disponer el abandono de querella y que al dictar la Resolución 105/2005, lo hizo sin competencia, dado que la primera Resolución dictada era ilegal y lesiva a los derechos fundamentales, por ello, la misma no causó estado. Por este motivo el Juez recurrido, al evidenciar su error, aplicando el art. 168 del CPP, dejó sin efecto la Resolución de abandono de querella mediante el decreto de 5 de octubre de 2005.
Por todo lo referido se evidencia que los Vocales recurridos limitaron los alcances de lo determinado por la SC 0273/2005-R, en cuanto al plazo para justificar la inasistencia a la audiencia señalada por el Juez, únicamente para la inconcurrencia a la audiencia conciliatoria, lo cual no es evidente; pues, como se dijo precedentemente, ese entendimiento también es aplicable a los casos de inconcurrencia a la audiencia del juicio oral. De ese modo las autoridades recurridas vulneraron el derecho de acceso a la justicia del querellante, entendido por la SC 1044/2003-R, de 22 de julio, “ (…) como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas”.
Por otra parte, también se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, entendido por la jurisprudencia como “…la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, pues, la seguridad jurídica, es un requisito para la configuración del orden público dentro del Estado de Derecho” (SSCC 0982/2002-R, 1381/2002-R, 0384/2003-R y muchas otras).
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber denegado el recurso respecto a todos los recurridos, ha evaluado parcialmente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión,
1.- REVOCA en parte la Resolución AC-013/2006, de 3 de marzo, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, en consecuencia, CONCEDE el amparo solicitado respecto a los Vocales recurridos.
2.- APRUEBA el recurso respecto al Juez Tercero de Sentencia correcurrido y;
3.- DISPONE la nulidad de obrados hasta que los Vocales recurridos dicten nueva Resolución, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
II. CONCLUSIONES
POR TANTO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana