SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1269/2006-R
Fecha: 12-Dic-2006
Sucre, 12 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-13535-28-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2006, cursante de fs. 280 a 281 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Capinota del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hilarión Valencia Anavi, contra Antonio Prieto Salazar, Juan Zenteno Coaquira y Víctor Caisiri Castellón, Presidente y Vocales del Concejo Municipal de Arque, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a dedicarse a una actividad lícita, a una justa remuneración, a respetar las leyes de la República, a la presunción de inocencia, previstos por los arts. 7 incs. d) y j), 8 inc. a) y 16.I, de la Constitución Política del Estado (CPE) y disposiciones de la Ley de Municipalidades.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 20 de febrero de 2006, cursante de fs. 119 a 123, manifiesta, que fue elegido Alcalde Municipal de Arque, el 17 de enero de 2005. Sin embargo, los concejales Antonio Prieto Salazar, Juan Zenteno Coaquira y Víctor Caisiri Castellón, el 27 de enero de 2006, presentaron ante el Presidente del Consejo Municipal moción de voto constructivo de censura en su contra proponiendo al Presidente del Concejo Municipal como su sustituto, moción que fue considerada en la sesión extraordinaria del mismo día, en ausencia de la Concejala Secretaria Flaviana Juarez Zenteno y de la Concejala Gaby Gutierrez Hurtado que no fueron convocadas y menos se cumplió con el plazo de cuarenta y ocho horas par dicha convocatoria como lo dispone el art. 17 de la Ley de Municipalidades (LM) y art. 82 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Arque. Es así que en dicha sesión se aprobó la moción de voto constructivo de censura, siendo así que debió ser admitida para imprimir el trámite establecido al efecto por el art. 51 de la LM. Si bien posteriormente el 31 de enero de 2006, fue publicada la moción, señalando para el 7 de febrero del año en curso su consideración, fecha en la que efectivamente se consideró y que demuestra no se cumplieron con los siete días previstos, ésta fue avalada por el Vocal de la Corte Departamental Electoral, Jorge Ponce de León, habiendo sido elegido Alcalde Municipal el recurrido Presidente del Concejo Municipal, Antonio Prieto, siendo lo raro del caso que él mismo se posesionó, lo que es ilegal, ya que en la Resolución Municipal 02/2006 no se aclaró quien le tomo posesión al Alcalde electo.
Los recurridos han violado varios incisos del art. 51 de la LM, como ser el inc. 10), que indica que es nula toda actuación que no cumpla con el procedimiento señalado en esa norma. Asimismo, aclara que el municipio de Arque, se rige por su Reglamento Interno, el que también ha sido incumplido, pues en todo el proceso de censura en las actas, convocatorias y Resolución Municipal cuestionada 02/2006 no fueron suscritas en forma conjunta por el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal, es más a la sesión del 27 de enero no fue convocada la Concejal Secretaria, por lo que el acta de esa fecha es nula, habiendo también respecto a ella violado su derecho a ejercer las funciones de Concejal. También se violó el art. 74 del Reglamento Interno y el art. 16.III de la LM porque las sesiones realizadas en el mes de enero son nulas ya que se realizaron supuestamente dos sesiones, incumpliendo que las sesiones para que sean validas deben realizarse un 75% en su sede oficial y el 25% en un cantón, lo que no ha ocurrido porque este último porcentaje no se cumplió.
Por otra parte, el art. 96 del Reglamento citado, señala que el Presiente del Concejo Municipal, solo votará en caso de empate, sin embargo, del acta respectiva se evidencia que sólo firman dos Concejales y el Presidente, existiendo únicamente dos quintos de los miembros del Concejo que podían votar, es decir que no hubo el quórum de los tres quintos establecidos por ley. Finalmente expresa que la moción de voto constructivo de censura fue por la supuesta falta de confianza en su persona como Alcalde; sin embargo, por la Central Campesina mediante nota oficial presentada a la Corte Departamental Electoral, adjuntan un acta del cabildo realizado en el que los ahora recurridos habrían retirado la moción de voto constructivo de censura decidiendo ratificarlo como Alcalde. Además de ello, el 4 de febrero de 2006, se realizó el “Concejo Municipal de Participación Popular Arque”, donde todos los miembros del Concejo lo ratificaron como Alcalde, acta que adjunta al recurso que solicita sea declarado procedente, y se anule el proceso de moción constructivo de censura, actas y resoluciones emergentes de aquel, se lo restituya a sus funciones como Alcalde Municipal de Arque, se anule la documentación que no haya sido suscrita por la Concejal Secretaria y los actos en los que no se le permitió su participación, con calificación de daños, perjuicios y costas procesales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica la vulneración de sus derechos al trabajo, a dedicarse a una actividad lícita, a una justa remuneración, a respetar las leyes de la República, a la presunción de inocencia, previstos por los arts. 7 incs. d) y j), 8 inc. a) y 16.I de la CPE y disposiciones de la Ley de Municipalidades.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente, interpone amparo constitucional contra Antonio Prieto Salazar, Juan Zenteno Coaquira y Víctor Caisiri Castellón, Presidente y Concejales del municipio de Arque, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, y se anule el proceso de moción constructivo de censura, actas y resoluciones emergentes de aquel, se lo restituya a sus funciones como Alcalde Municipal de Arque, se anule la documentación que no haya sido suscrita por la Concejal Secretaria y los actos en los que no se le permitió su participación, con calificación de daños, perjuicios y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 9 de marzo de 2006, según consta en el acta de fs. 279 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado así como la prueba aportada.
I.2.2. Informe de los recurridos
El abogado de los recurridos, presentó su informe de ley.
I.3. Resolución
Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronunció Resolución que declaró procedente el recurso, estimando el monto indemnizable por daños y perjuicios en la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), con los siguientes fundamentos: a) la moción de voto constructivo de censura fue recepcionada por el Presidente del Concejo Municipal y ahora recurrido Antonio Prieto Salazar, la que fue considerada el mismo día sin que exista convocatoria previa ni conste en el acta la firma de la Secretaria Concejal, habiendo en dicha sesión aprobado la moción en vez de admitirla, únicamente por los tres proponentes de la misma, con la que fue notificado el Alcalde en 30 de enero de 2006; b) luego de publicada y transcurridos los siete días se realizó la sesión en la que se aprobó la moción y en cuya acta tampoco firmó habiendo sido elegido como Alcalde el Presidente del Concejo, no pudo haber sido posesionado por el Vicepresidente del Concejo Municipal, bajo pena de nulidad. Finalmente no se cumplieron con las formalidades de ley.
II. CONCLUSIONES
II.1. El recurrente fue elegido Concejal Titular de la primera sección municipal de la provincia Arque, siendo designado como Alcalde por el Concejo Municipal el 17 de enero de 2005 (fs. 1 a 3).
II.2. Los Concejales recurridos el 27 de enero de 2006, presentaron la moción de censura constructiva ante el Concejo Municipal Arque, recepción que estuvo a cargo del Presidente de ese órgano deliberante y proponente de dicha censura, la que fue considerada el mismo día en sesión extraordinaria siendo aprobada, únicamente por los tres Concejales proponentes de la moción de censura, cual consta en el acta de fs. 16 y 138, sin que en ella esté la firma de la Concejala Secretaria. El 30 de enero de 2006, el recurrente fue notificado con la moción de censura constructiva (fs. 19) y en fecha 31 del mismo mes y año en curso, mediante el periódico "Los Tiempos" se comunicó a la opinión pública la censura constructiva contra el Alcalde Municipal (fs. 149).
II.3. El Presidente del Concejo Municipal el 1 de febrero de 2006, convocó para el 7 de ese mes a horas 11:00 a.m., a la sesión para la consideración de la moción de censura (fs. 139). Efectuada la referida sesión en la fecha indicada, con la presencia del delegado de la Corte Departamental Electoral, se consideró el voto constructivo de censura contra el recurrente constando haberse determinado su remoción, así como la designación del nuevo Alcalde en la persona del Presidente del Concejo Municipal y proponente de la moción de censura, evidenciándose que en dicha acta si bien se hace referencia a un doble empate con las concejalas Flaviana Juarez Zenteno y Gaby Gutiérrez Hurtado que votaron rechazando la censura; empero no figuran sus firmas, consignando en la parte final “consiguientemente el señor Vicepresidente del H. Concejo Municipal prosiguió con el juramento y posesión de ley” (fs.142).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, afirma que los Concejales Municipales demandados han vulnerado sus derechos al trabajo, a dedicarse a una actividad lícita, a una justa remuneración, a respetar las leyes de la República, a la presunción de inocencia, al haber procedido a su remoción como Alcalde del municipio de Arque, siguiendo un procedimiento irregular e ilegal de moción de censura constructiva en su contra, la que no fue admitida previamente sino directamente aprobada por los recurridos, además de que no intervino la Secretaria del Concejo, cuya firma no consta en las actas respectivas, como lo establece la Ley de Municipalidades. Por lo que corresponde, en revisión, determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el recurso de amparo constitucional.
III.1. Contra el recurrente -Alcalde Municipal de Arque-, los Concejales demandados presentaron moción constructiva de censura, para removerlo de sus funciones, situación que está prevista por el art. 201.II de la CPE al señalar: "Cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los concejales". En concordancia con este precepto constitucional la Ley de Municipalidades en su art. 50 prevé como medida de excepción cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal, señalando en el art. 51 del mismo cuerpo de leyes el procedimiento al que debe sujetarse.
III.2. En el caso de autos, por los antecedentes procesales se constata que: a) el memorial de moción constructiva de censura fue presentado al Concejo Municipal por conducto de su Presidente cumpliendo con lo que dispone el art. 51.2 de la LM, el que fue “aprobado”, en sesión extraordinaria por los que promovieron la censura, ya que el Concejo al tener la atribución para rechazar la moción también la tiene para admitirla como se colige del numeral 3 del citado artículo de la Ley de Municipalidades; b) la moción presentada se publicó y se notificó al recurrente conforme al numeral 2 de la misma norma, a efecto del cómputo de los 7 días para ser votada por el pleno del Concejo como lo establece el numeral 4, mediante el periódico "Los Tiempos". Si bien se cumplió con lo que establece el art. 51 de la LM, sin embargo, consta que el acta de la sesión extraordinaria de 7 de febrero de 2006, no está suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal, Flaviana Juarez Zenteno, omisión que vicia de nulidad lo actuado, por cuanto en el acta que cursa a fs. 142 de obrados, donde se aprobó la censura del Alcalde Municipal -ahora recurrente- se expresó que en el momento de la votación se produjo un empate, es decir que los Concejales recurridos Víctor Caisiri y Juan Zenteno votaron a favor de la censura y las concejalas Faviana Juarez Zenteno (Secretaria) y Gaby Gutierrez en contra, circunstancia por la que luego de un cuarto intermedio decretado de cuatro minutos prosiguieron con la votación, misma que al repetirse, de conformidad con el art. 96 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Arque, el Presidente del Concejo, actual Alcalde elegido, dirimió votando por la censura. Aspecto muy relevante, por cuanto los recurridos sostienen que la Secretaria Concejal no firmó por haberse rehusado, afirmación que no ha sido demostrada, pues de ser ello evidente se debió hacer constar esa negativa tanto en el acta de la sesión extraordinaria de 7 de febrero como en la Resolución “Nº” 002/2006, de 7 de febrero, que designó como Alcalde Municipal de Arque por la gestión 2006 a Antonio Prieto Salazar, ex Presidente del Concejo y ahora recurrido.
III.3. De conformidad con el art. 41.2 concordante con el art. 39.6, ambos de la LM, la Concejal Secretaria tiene la atribución que a la vez se trasunta en obligación, de suscribir con el Presidente las ordenanzas, resoluciones, actas y otros documentos internos, lo que se ha omitido en el presente caso, más aún si se tiene presente, que en la sesión extraordinaria de 7 de febrero se aprobó la censura del Alcalde, la que sometida a votación se produjo un empate que fue dirimido por el actual Alcalde y recurrido, actuaciones que debieron estar avaladas tanto por la Concejala Secretaria del Concejo como de la otra Concejala que voto por el rechazo de la censura, y si se rehusaron firmar se debió hacer constar esta situación; sin embargo en el acta de referencia solo aparecen las firmas de los tres Concejales que promovieron la censura así, como en la Resolución de designación del nuevo Ejecutivo Municipal, acta de verificación del Vocal de la Corte Departamental Electoral acreditado, quien fue comisionado precisamente para verificar y comprobar el cumplimiento del art. 51 de la LM así como la existencia del quórum reglamentario, y que debió observar la falta de firmas de la Secretaria del Concejo y la concejala Gaby Gutiérrez, que según acta estuvieron presentes en la sesión extraordinaria.
III.4. Las omisiones mencionadas han viciado de nulidad el proceso de moción de censura, por cuanto la firma de la Secretaria del Concejo Municipal, no sólo es un mero formalismo, por el contrario el legislador lo ha establecido por constituir un mecanismo que garantiza lo concertado en una resolución. En consecuencia, se justifica la procedencia del recurso al haberse establecido los actos ilegales de los demandados que no sólo han vulnerado los derechos que invoca el recurrente sino que también han actuado en contravención de su propia ley, correspondiendo por ello otorgarle la tutela constitucional que solicita, pues el recurso de amparo constituye la vía constitucional idónea contra toda infracción y violación de derechos que estén previstos como tales en la Ley fundamental, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 0531/2000-R, al disponer: "... son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas", tal como lo establece el art. 1.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Consiguientemente, el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una compulsa parcial de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional. Sin embargo, se aclara que dicha autoridad ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, ya que en este caso corresponde conceder la tutela, conforme a la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la CPE; y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 9 de marzo de 2006, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de las provincias Arque, Bolívar y Capinota del Distrito Judicial de Cochabamba con los fundamentos que contiene el presente fallo, y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1269/2006-R