SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1270/2006-R
Fecha: 12-Dic-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1270/2006-R
Sucre, 12 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-13469-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 012/2006, de 1 de marzo, cursante de fs. 126 a 127, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Heriberto Laura Zegarra contra Marianela del Rosario Ruiz Aranda, Gerente Regional de la Aduana Interior de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, previstos en el art. 7 incs. d) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 15 y 20 de febrero de 2006 (fs. 19 a 20 vta.; 37 y vta.), el recurrente señala que es propietario del vehículo clase camión Volkswagen, modelo 1993, con placa de circulación 1088-RHN, estando afiliado al Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta”, por lo que ese motorizado se constituye en su instrumento de trabajo.
Indica que el 18 de enero de 2006, fue contratado para transportar mercadería en dicho vehículo hacia La Hoyada, y cuando cumplía con el servicio en proximidades de la Zona Faro Murillo, av. 9 de abril, fue interceptado e intervenido por funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), puesto que los dueños de la mercadería no contaban con la documentación que acredite la legal internación al país; sin embargo, se identificó a los propietarios de dicha mercadería, quienes responden a los nombres de Adela Pastora Averanga de Claros y Heriberto Alba Tarifa.
Agrega que tanto la mercadería como el vehículo fueron trasladados hasta la Aduana Interior de La Paz, haciendo constar en el acta de intervención que ese motorizado es de transporte público y pertenece al Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta”, el mismo que fue contratado para un viaje; que, una vez evidenciados esos extremos, el Fiscal de Materia, Franklin Aguilar Boyán requirió el 25 de enero de 2006 que en aplicación del art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se proceda a la devolución de dicho motorizado a su propietario.
Señala que, sin embargo, hasta la fecha no se le devolvió el motorizado de referencia, sin ninguna justificación, pretextando una serie de argumentos sin sentido, hecho que le causa un enorme perjuicio, pero lo peor es que la Aduana viene utilizando ese vehículo para transportar todo tipo de mercadería, como si se tratara de un bien propio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, consagrados por el art. 7 incs. d) e i) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Marianela del Rosario Ruiz Aranda, Gerente Regional de la Aduana Interior de La Paz, solicitando que se disponga que en el día se le devuelva el mencionado vehículo, sea con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 1 de marzo de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 123 a 125, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente ratificó los términos de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En su informe cursante de fs. 63 a 66, la representante legal de la Gerente Regional de la Aduana Interna de La Paz indica lo siguiente: a) el 18 de enero de 2006, efectivos del COA interceptaron el vehículo de referencia, conducido por Jhon Octavio Laura Zegarra, y verificaron la existencia de 91 cajas de cartón conteniendo juguetes, identificándose como propietarios de dicha mercancía a Adela Pastora Averanga de Claros y Heriberto Alba Tarifa; dicha mercancía era transportada dentro de territorio nacional, sin contar con documento alguno que acredite su legal importación a territorio nacional aduanero, por lo que efectivos del COA procedieron al comiso preventivo tanto de la mercancía como del medio de transporte, en sujeción a los arts. 186 y 187 del Código Tributario (CTB); b) el 19 de enero de 2006 se puso en conocimiento del Fiscal de turno de la Fiscalía de Aduana el acta de intervención correspondiente al caso, asignándose como director de la investigación al fiscal Franklin Aguilar Boyán, quien en el término de ley puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional de turno el inicio de las investigaciones a los fines de los arts. 279 y 54 inc. 1) del CPP; posteriormente, el 20 de enero de 2006 se apersonó al Ministerio Público el recurrente Oscar Heriberto Laura Zegarra, quien identificándose como propietario del vehículo comisado, solicitó su devolución acompañando fotocopia del certificado de afiliación al Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta”, y el 25 de ese mes, el fiscal Franklin Aguilar Boyán requirió a la Administración de la Aduana Interior de La Paz que proceda a la devolución del vehículo; sin embargo, una vez notificada la Administración Aduanera, solicitó al mencionado Fiscal que respecto a su decisión de devolver el vehículo, pronuncie resolución fundamentada, toda vez que coarta su derecho de impugnación previsto en la parte in fine del art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Empero, esta solicitud fue rechazada por el fiscal Franklin Aguilar Boyán por decreto de 9 de febrero de 2006, con el que no se notificó a la Administración Aduanera; luego, el 13 de febrero de 2006 se interpuso ante el Juez de la causa incidente de actividad procesal defectuosa, que a la fecha se encuentra en trámite de resolución. El 24 de ese mes, se notificó a la Administración Aduanera con el requerimiento fiscal por el cual se conminó a dar cumplimiento al requerimiento de 25 de enero, en cuya virtud se presentó un memorial haciendo conocer al Fiscal que se denunció ante el Juez cautelar la violación de los derechos constitucionales de la Administración Aduanera con el requerimiento de 25 de enero de 2006, solicitando la nulidad del requerimiento de devolución del vehículo; en cuanto a los aspectos de derecho, se aclara que el delito que se investiga es especial, regido por el Código de Procedimiento Penal, de manera que la convicción de la autoridad fiscal sobre la no participación del vehículo en el hecho ilícito, merece una resolución fundamentada, la misma que puede ser impugnada, de conformidad a lo previsto por el art. 66 de la LOMP; sin embargo, ningún requerimiento de mero trámite es recurrible, por lo que se pidió al Fiscal que fundamente su requerimiento, pero no fueron atendidos en su petitorio, lo que constituye una actividad procesal defectuosa prevista en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, así como la falta de control jurisdiccional (arts. 279 y 54 inc. 1) del CPP), ya que la autoridad fiscal se pronunció sobre el fondo de la investigación respecto al motorizado, pero no hizo conocer al Juez de la causa. Por último, se ha presentado ante el Juez contralor de garantías un incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo la nulidad del merituado requerimiento, incidente que se encuentra en trámite.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 012/2006, de 1 de marzo, cursante de fs. 126 a 127, el Tribunal de amparo concedió el recurso, disponiendo que en el día se proceda a dar cumplimiento al requerimiento del Fiscal adscrito a la Aduana Nacional, Franklin Aguilar Boyán. Los fundamentos son los siguientes: 1) el presente recurso se plantea por considerar que se ha acreditado el derecho de propiedad sobre el vehículo con placa de control 1088-RHN, y al no encontrarse dentro del comiso efectuado, el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional dispuso la devolución de ese motorizado, en aplicación del art. 189 del CPP, sin que hasta la fecha las autoridades aduaneras hubieran dado cumplimiento a dicho requerimiento, privándole de sus derechos al trabajo y a la propiedad; 2) la Aduana Interior de La Paz procedió a la intervención de una mercadería que era transportada en el camión placa 1088-RHN, vehículo cuyo derecho propietario acreditó el hoy recurrente, constando que el mismo no está comprendido dentro del comiso efectuado por la Aduana Nacional, por lo que el fiscal Franklin Aguilar Boyán dispuso su devolución, sin que las autoridades aduaneras hayan dado cumplimiento a dicho requerimiento, sin haber justificado su negativa; 3) el art. 189 del CPP establece que los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el Fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron, tan pronto se pueda prescindir de ellos; precepto legal que está siendo violado por las autoridades aduaneras con su negativa a devolver dicho motorizado; 4) de lo expuesto, se llega a determinar que la autoridad recurrida ha violado los derechos del recurrente invocados en la demanda al no haber cumplido con el requerimiento del Fiscal adscrito a la Aduana Nacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 196/2006, de 5 de diciembre (fs. 129), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 4 de enero de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 18 de enero de 2006, se levantó el acta de comiso preventivo de 91 cajas de cartón conteniendo juguetes que carecían de documentos de legal internación al país, y que eran trasladados en el camión marca Volkswagen, placa de control 1088-RHN, conducido por Jhon Octavio Laura Zegarra, vehículo de transporte público perteneciente al Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta”, figurando como autores del hecho Adela Pastora Averanga de Claros y Heriberto Alba Tarifa, procediéndose al decomiso de las 91 cajas de juguetes (fs. 55 a 59).
II.2. El 19 de enero de 2006, el Fiscal de Materia asignado a la Aduana Nacional, dispuso el inicio de la investigación preliminar aduanera y de la etapa preparatoria del juicio, instruyendo que se tomen las declaraciones de los sindicados Adela Pastora Averanga de Claros y Heriberto Alba Tarifa (fs. 23), y en la misma fecha, puso en conocimiento del Juez de turno de Instrucción en lo Penal el inicio de las investigaciones respecto al caso “Juguetes” (fs. 62), constando que por proveído de 21 de ese mes, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz dispuso que se tenga presente el aviso correspondiente (fs. 62 vta.).
II.3. A través del memorial de 19 de enero de 2006, Oscar Heriberto Laura Zegarra -hoy recurrente-, solicitó al Fiscal adscrito a la Aduana Nacional, Franklin Aguilar Bayón, que disponga la devolución del vehículo de su propiedad con placa de control 1088-RHN, por cuanto simplemente cumplía servicio de transporte, desconociendo si la mercancía era legal o no (fs. 24 y vta.), reiterando su solicitud mediante memorial del mismo mes, a cuyo efecto acompañó documentos de propiedad y otros (fs. 25), y por requerimiento de 25 de enero de 2006, el fiscal Franlin Aguilar Bayón dispuso que en el día, la Administradora de la Aduana Interior de La Paz proceda a la devolución del referido vehículo a su propietario, considerando la facultad conferida por el art. 189 del CPP, así como que dicho motorizado no se encuentra en calidad de bien comisado ni secuestrado (fs. 12).
II.4. El 7 de febrero de 2006, el hoy recurrente solicitó al Administrador de la Aduana Interior de La Paz que ordene se proceda a la inmediata devolución del vehículo de su propiedad, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal adscrito a la Aduana Nacional (fs. 13 y vta.), y en la misma fecha, la apoderada de la Gerente Regional de la Aduana Interna de La Paz solicitó al fiscal Franklin Aguilar Boyán que al haber dispuesto por requerimiento de mero trámite la devolución del vehículo en el que se transportaban juguetes sin documentación legal, se dicte nuevo requerimiento fundamentado, de conformidad a lo previsto por el art. 61 de la LOMP (fs. 35), solicitud que fue rechazada por proveído de 9 del mismo mes (fs. 35 vta.).
II.5. A través del memorial presentado el 13 de febrero de 2006, la Gerencia Regional de la Aduana de La Paz interpuso ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar un incidente de actividad procesal defectuosa respecto al requerimiento del Fiscal adscrito a la Aduana Nacional por el que dispuso la devolución de un vehículo (fs. 43 a 46 vta.), haciendo conocer esta denuncia al mencionado Fiscal por memorial de 24 de ese mes (fs. 41).
II.6. El 23 de febrero de 2006, el hoy recurrente acudió ante la Gerente Regional de la Aduana Interior de La Paz reiterando su solicitud de cumplimiento del requerimiento fiscal referido a la devolución del vehículo de su propiedad, denunciando además la sustracción de partes de dicho motorizado (fs. 47 y vta.), y en la misma fecha esa autoridad fue notificada con la presente demanda de amparo (fs. 38 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que la autoridad aduanera recurrida ha conculcado sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, puesto que el 18 de enero de 2006, en su condición de afiliado al Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta”, fue contratado para transportar mercadería hacia La Hoyada, pero cuando cumplía con ese servicio, fue interceptado e intervenido por funcionarios del COA, debido a que los dueños de esa mercadería no contaban con la documentación legal respaldatoria; que, posteriormente, luego de la correspondiente investigación, el Fiscal asignado a la Aduana Nacional, Franklin Aguilar Boyán, requirió que en aplicación del art. 189 del CPP, se proceda a la devolución de dicho motorizado, pero la autoridad recurrida se niega a ello, con la agravante de que la Aduana utiliza ese vehículo para transportar todo tipo de carga, como si se tratara de un bien propio. En consecuencia corresponde analizar si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. En principio corresponde señalar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
III.2. En el presente caso, de los datos que cursan en el expediente consta que dentro del proceso de investigación referido al transporte de mercadería (juguetes) sin que los propietarios acrediten su legal internación al país, el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional, Franklin Aguilar Boyán, dispuso que por la Administración de la Aduana Interior de La Paz se proceda a la devolución del vehículo con placa de control 1088-RHN a su propietario, por considerar que ese motorizado cumplía un servicio público al estar afiliado al Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta”, que cuenta con el pago de impuestos al día, que el hoy recurrente acreditó su derecho de propiedad correspondiente y que del tenor del acta pertinente no se evidencia que dicho vehículo se encuentre bajo comiso preventivo policial realizado por efectivos del COA. Sin embargo, ese requerimiento fiscal no fue cumplido por autoridades de la Aduana Nacional, lo que motivó que se instaure el presente recurso de amparo, solicitando que se haga cumplir aquel requerimiento fiscal.
Sin embargo, el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario.
De los fundamentos expuestos, se llega a la firme convicción de que, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para exigir en este caso el cumplimiento de un requerimiento fiscal, no se activa la protección que otorga el art. 19 de la CPE, pues el recurrente no agotó la vía idónea para solicitar la ejecución de dicho requerimiento.
Así se ha pronunciado este Tribunal a través de la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, cuando señala que: “(…) los recurrentes debieron acudir ante el órgano que emitió las citadas resoluciones, exigiendo su ejecución, pues tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, y sólo una vez agotada esa instancia y ante la omisión reiterada de la obligación emergente de hacer cumplir sus resoluciones, se abrirá la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, del cual emerge la obligatoriedad de los fallos y resoluciones definitivas, y no para ejecutar las resoluciones”.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso y dispuesto que en el día se proceda a dar cumplimiento al requerimiento de 25 de enero de 2006, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes ni aplicado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 012/2006, de 1 de marzo, cursante de fs. 126 a 127, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Heriberto Laura Zegarra contra Marianela del Rosario Ruiz Aranda, Gerente Regional de la Aduana Interior de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO