SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2006-R

Sucre, 12 de diciembre de 2006

Expediente:                  2006-13548-28-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrada Relatora:   Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 015/2006, de 14 de marzo, cursante de fs. 263 a 264, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Erick Maldonado Riss en representación de la Distribuidora Boliviana INDALUM S.A., contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Norberto Chávez Rivas, Juez Primero de Sentencia en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la defensa, al juez imparcial y de la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2006 (fs. 45 a 49 vta.), subsanado el 8 de marzo del mismo año (fs. 51 y vta.), el recurrente asevera que dentro del proceso penal seguido por la empresa que representa contra “Pepe” Morón Ascui y Jhovana Rosario Escóbar Vega, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, luego de no haberse llegado a ningún acuerdo conciliatorio, por Resolución 111/2005, de 14 de marzo, se dictó Auto de Apertura de juicio oral, en cuya audiencia celebrada el 3 de mayo de 2005, los imputados plantearon excepciones de prejudicialidad y falta de acción, a cuyo mérito el Juez ahora recurrido sin valorar la prueba de cargo propuesta dictó la Resolución 190/2005, de 3 de mayo, declarando probadas las excepciones planteadas, con el argumento de que ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, se sustancia la demanda coactiva civil contra la coimputada Jhovana Rosario Escóbar Vega, en base a un documento de distribución de una línea de crédito de aluminio y quincallería, por un monto de $us80000.- (ochenta mil 00/100 dólares estadounidenses); sin considerar que esa acción se inició por el monto de $us32000.- (treinta y dos mil 00/100 dólares estadounidenses) y que sólo es contra Jhovana Escobar y que el tipo de material es aluminio color titanium, proceso en el que se dictó la Sentencia 311/04, de 15 de octubre de 2004, que declaró probada la demanda y ordenó la cancelación de $us32.013,37.- (treinta y dos mil trece 37/100 dólares estadounidenses); con lo que se demuestra que dicha acción, no tienen relación con los delitos denunciados dentro del proceso penal. Asimismo, la autoridad recurrida no tomó en cuenta que la demanda coactiva no fue seguida contra el coimputado “Pepe” Morón Ascui, quien no tiene obligación alguna con la línea de crédito, que constituye la base de la acción coactiva, razón por la cual, la procedencia de las excepciones debió estar dirigida sólo a favor de Jhovana Escóbar Vega y no así del coimputado.

 

Agrega que tampoco se consideró que al existir un contrato entre la Distribuidora a la que representa y Jamil Santiago Oporto, propietario del edificio “LYDIA”, el coprocesado se benefició con el primer pago de $us13200.- (trece mil doscientos 00/100 dólares estadounidenses), y cuatro y medio toneladas de aluminio, de las cuales tiene la obligación de devolver dos y media toneladas que tiene en su poder por un valor de $us9585.- (nueve mil quinientos ochenta y cinco 00/100 dólares estadounidenses), por concepto de quincallería un valor de de $us2082.- (dos mil ochenta y dos 00/100 dólares estadounidenses) y por la máquina matriz de destaje del sistema xelentia $us1700.- (mil setecientos dólares 00/100 estadounidenses), haciendo un total de $us13367.- (trece mil trescientos sesenta y siete 00/100 dólares estadounidenses), hechos que constituyen delitos que no fueron considerados por el Juez recurrido, al determinar que la máquina matriz de destaje para el sistema xelentia habría sido devuelta a la distribuidora de la cual es representante, con un simple certificado en papel membretado de la empresa de una ex funcionaria llamada Vania Salazar, quien  trabaja para los imputados y que extrañamente fue propuesta como testigo, prueba totalmente falsa e ilegal de la cual se pidió su exclusión, toda vez que la devolución dentro de la empresa se efectúa en nota de recepción debidamente numerada y codificada, extremo que no fue considerado por el Juez recurrido.

Indica que amparado en los arts. 403 inc. 2) y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 190/2005, de 3 de mayo; que fue de conocimiento de los Vocales recurridos, Tribunal que sin valorar los agravios sufridos y sin señalar mayores elementos de juicio dictó la Resolución 147/2005, declarando improcedente el referido recurso de apelación, confirmando la Resolución impugnada, sin haber fijado audiencia oral para la fundamentación del recurso de apelación incidental, vulnerando el debido proceso y convalidando los infundados argumentos de los imputados.

 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos de la empresa a la que representa a la defensa, al juez natural y la garantía del debido proceso, previsto en el art. 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Norberto Chávez Rivas, Juez Primero de Sentencia en lo Penal del mismo Distrito Judicial, solicitando se deje sin efecto la Resolución 147/2005, de 24 de junio, debiendo pronunciarse otra regularizando procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 14 de marzo de 2006, con la presencia de las partes y no así de los terceros interesados ni del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 72 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  del recurso

 

Los abogados del recurrente, ratificaron in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Norberto Chávez Rivas, Juez recurrido, presentó informe oral en la audiencia del recurso (fs. 73 a 74), señalando que mediante Resolución 190/2005, de 3 de mayo, declaró probadas las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, planteadas por los imputados, fallo que fue impugnado por el ahora recurrente ante el Tribunal de alzada, el que por Auto 147, confirmó la Resolución impugnada. Por otra parte, señala que el petitorio del recurrente en el presente recurso de amparo constitucional no guarda congruencia, al solicitar se deje sin efecto la Resolución 147; y al mismo tiempo solicita se anulen las Resoluciones, entre ellas la Resolución citada 190/2005.

 

El vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer, presentó informe oral en la audiencia (fs. 74 a 75) señalando que: 1) la Sala Penal Tercera conoció el recurso de apelación contra la Resolución 190/2005, de 3 de mayo, confirmando la Resolución dictada por el Juez a quo, la que declaró probadas las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, fallo que se basó en la Resolución 029/2005, pronunciada por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil dentro del proceso coactivo seguido por la empresa INDALUM S.A., contra Jhovana Rosario Escóbar Vega, demanda en la cual se dictó Sentencia declarando probadas las excepciones de inhabilidad del título y de pago, hecho que corrobora la preexistencia de un proceso civil, contractual bilateral que oportunamente el Juez a quo declaró probadas las excepciones, en razón de existir antecedentes de materia civil comercial previstos en los arts. 450, 519 y 521 del  Código Civil (CC); en consecuencia el Juez a quo al haber valorado correctamente los antecedentes contractuales adjuntados a las excepciones y declarándolas probadas, obró correctamente, por lo que correspondía confirmar dicha Resolución; 2) respecto a la denuncia de que sus autoridades no habrían dado curso a la solicitud del recurrente de señalar audiencia pública de fundamentación del recurso de apelación incidental, es necesario aclarar que dicha solicitud fue realizada después de pronunciado el Auto de Vista, es decir, a momento de presentar memorial de complementación y enmienda; por lo que sus autoridades adecuaron sus actuaciones a las previsiones de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, la Resolución 147, fue dictada en observancia de los antecedentes y tomando en cuenta las previsiones contenidas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en concordancia con el art. 120 de la CPE, que establecen que las resoluciones de carácter judicial no son objeto de la competencia del Tribunal de garantías, por lo que solicitó la improcedencia del recurso con costas.

La Vocal correcurrida, Blanca Alarcón de Villarroel, adhiriéndose al informe que antecede y ampliando el mismo señaló que el presente recurso de amparo constitucional fue presentado después de los seis meses, es decir fuera del plazo, toda vez que la Resolución fue notificada el 24 de agosto de 2005; en tal virtud, solicitó la improcedencia del recurso con costas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados no se presentaron a la audiencia no obstante su legal notificación.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 015/2006, de 14 de marzo, cursante de fs. 263 a 264, el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: i) por Resolución 190/2005, de 3 de mayo, el Juez recurrido, declaró probadas las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, planteadas por José Gabriel Morón Ascui y Jhovana Rosario Escóbar Vega, fallo que impugnado por el ahora recurrente en calidad de querellante ante el Tribunal de alzada, dicho Tribunal por Auto de Vista 147/2005 de 24 de junio, en  aplicación de los arts. 265 y 405 del CPP confirmó en todas sus partes  la Resolución impugnada; ii) el presente caso tiene origen en una acción civil convenida y pactada por escritura pública 486/2004, sobre una línea de crédito destinada a la distribución de perfiles de aluminio que otorgó la empresa INDALUM S.A., a favor de Jhovana Rosario Escobar Vega por la suma de $us90000.- (noventa mil 00/100 dólares estadounidenses), con garantía hipotecaria; en este entendido y en base a la indicada escritura pública la empresa INDALUM S.A., a la que representa el recurrente interpuso proceso coactivo contra Jhovana Rosario Escóbar Vega ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, dictándose Sentencia 311/04, de 15 de octubre de 2004, declarando probada la demanda y disponiendo que la coactivada pague la suma de $us32013,37.-; iii) por Resolución 029/2005, de 5 de marzo, y ante la oposición de excepciones por la coactivada, el Juez Sexto de Partido en lo Civil, declaró probada la excepción de inhabilidad de título y probada la excepción de pago, por lo que se concluye que el proceso coactivo se habría sustanciado y tramitado hasta su conclusión; sin embargo, en forma paralela la empresa a la que representa el ahora recurrente, inició proceso penal contra José Gabriel Morón Ascui y Jhovana Rosario Escóbar Vega por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, atenuación y agravación; querella, sustanciada por el Juez recurrido, quien declaró probadas las excepciones de prejudicialidad y falta de acción planteadas por los imputados en base a la prueba acompañada consistente en el proceso civil coactivo, Resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada también recurrido; iv) a tiempo de interponer el recurso de apelación incidental, el recurrente no solicitó al Tribunal de alzada, señalamiento de audiencia de fundamentación. Por lo que se determina que las autoridades recurridas, no vulneraron derechos ni garantías a la empresa a la que representa el recurrente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por Erick Maldonado Riss en representación de la Distribuidora Boliviana “INDALUM S.A.” -ahora recurrente- contra José Gabriel  Morón Ascui y Jhovana Rosario Escóbar Vega por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, en la audiencia de juicio oral de 12 de abril de 2005, los imputados formularon excepciones de prejudicialidad y falta de acción, acompañando a dicho efecto en calidad de prueba el proceso coactivo civil instaurado ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz  en contra de la coimputada (fs. 10 a 12). En la audiencia de 3 de mayo de 2005, se procedió al análisis de las pruebas presentadas para fundamentar las excepciones presentadas. A cuyo mérito por Auto 190/2005, de 3 de mayo, el Juez recurrido, declaró probadas las excepciones de prejudicialidad y falta de acción planteadas por los imputados (fs. 22 a 24).

II.2. Contra dicha Resolución el recurrente interpuso recurso de apelación, ofreciendo prueba documental (fs. 26 a 29 vta.). Por Auto 147/2005, los Vocales recurridos confirmaron la Resolución apelada en todas sus partes (fs. 31 a 32), con cuya Resolución fue notificado el 27 de julio de 2005 (fs. 254), solicitando explicación y enmienda del Auto 147/2005 (fs. 35 a 36), solicitud que fue rechazada por Resolución de 29 de julio de 2005 (fs. 255 a 256 vta.) y notificada al recurrente el 24 de agosto de 2005 (fs. 257 vta.).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la defensa, al juez imparcial y la garantía del debido proceso, alegando que dentro del proceso penal que sigue en representación de la empresa “INDALUM S.A”. contra “Pepe” Morón Ascui y otra por la comisión de los delitos de apropiación indebida, los querellados formularon en el juicio oral las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, a cuyo efecto: a) el Juez correcurrido las declaró probadas, sin analizar debidamente las pruebas presentadas, basándose en la existencia del proceso coactivo civil que inició contra la coprocesada en base a una línea de crédito, proceso que no tiene ninguna relación con los delitos denunciados; b) los Vocales recurridos sin valorar los agravios sufridos y sin señalar mayores elementos de juicio, confirmaron erradamente la Resolución apelada, sin haber fijado audiencia oral para la fundamentación del recurso de apelación incidental, convalidando los infundados argumentos de los imputados. En consecuencia, corresponde, en revisión, analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. Sobre la falta de inmediatez

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es preciso determinar si el presente recurso cumple con el requisito de inmediatez en la interposición, alegado de inobservado por la Vocal correcurrida indicando que el recurrente fue notificado el 24 de agosto de 2005 con el Auto de Vista 147/2005 de 24 de junio.

Al respecto, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme, ha establecido a partir de la SC 1383/2004-R, de 20 de agosto, que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados; es decir, “(...) dicho plazo se computa a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley (...)”.

En el recurso planteado no se puede alegar la infracción al principio de inmediatez, dado que como se tiene señalado, el cómputo del plazo de seis meses para la interposición del amparo debe realizarse a partir del agotamiento de todos los medios y recursos que tuviera el recurrente para la reparación y restitución de sus derechos restringidos o suprimidos. En el caso de autos, se advierte de obrados, que el Auto de Vista 147/2005, ahora impugnado fue notificado al recurrente el 27 de julio de 2005, habiendo el recurrente interpuesto solicitud de explicación y enmienda, que fue rechazada por Resolución de 29 de julio de 2005, siendo notificado con esta Resolución el 24 de agosto de 2005, fecha desde la cual se computa el plazo para interponer el recurso de amparo, presentando el recurrente esta acción tutelar el 24 de febrero de 2006, es decir, dentro de los seis meses establecidos; en cuyo mérito corresponde ingresar al análisis de la causa.

III.2. El amparo no constituye una instancia más dentro del proceso judicial

De conformidad con lo establecido  en la SC 0685/2006-R, de 17 de julio “(…) el recurso amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso. En razón de ello, esta jurisdicción no puede analizar si el hecho cometido por una persona imputada penalmente, ha sido o no calificado en forma correcta, tampoco puede definirse a través de esta acción la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y la participación del procesado en el delito que se juzga, ya que para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R, y complementada por la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, en la que se expresó que: '(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)”. (las negrillas son nuestras).

La jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando está referida a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de procesos judiciales o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizar si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales. Con este razonamiento, la jurisprudencia de este Tribunal, reiterando lo expresado en la SC 0204/2003-R, de 21 de febrero, señaló que: “…en lo que concierne al debido proceso solamente podrá compulsar si los jueces o tribunales a quienes les correspondió conocer el proceso, lo han sustanciado vulnerando los derechos y garantías proclamadas por los arts. 16 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo ningún argumento podrá analizarse el criterio del juzgador sobre el contenido de la prueba, pues esta función es exclusiva del juzgador ordinario”. Entendimiento que ha sido reiterado en la SC 0096/2004-R, de 21 de enero, al señalar que "(…) el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, 'no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación' conforme ha reconocido la SC 1473/2003-R, de 7 de octubre. En este orden, la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, ha establecido que: 'el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”  (las negrillas son nuestras).

III.3. Los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales

Ingresando al análisis de la problemática planteada, y teniendo en cuenta que el recurrente cuestiona que las autoridades recurridas no realizaron una correcta valoración de la prueba aportada al declarar probada las excepciones de prejudicialidad y falta de acción que opusieron los procesados; corresponde señalar en principio que a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos; sin embargo, dicha regla general admite excepciones, que han sido desarrolladas por la doctrina constitucional.

En este orden este Tribunal, ha establecido desde la SC 1701/2004-R, de 25 de octubre, que: “(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.

Dicha línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero).

La SC 0965/2006-R, de 2 de octubre, refiriéndose a los supuestos excepcionales en los que puede ingresarse a la revisión de la valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales, estableció y precisó los requisitos que deben ser cumplidos por quien cuestiona la valoración realizada en la jurisdicción ordinaria determinando lo siguiente: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.

Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso que se examina

En la problemática planteada, el recurrente denuncia que dentro del proceso penal que sigue la empresa que representa por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, las autoridades recurridas indebidamente declararon probadas las excepciones de prejudicialidad y falta de acción opuestas por los procesados, de cuya alegación, se tiene que la parte recurrente cuestiona la valoración de las pruebas realizada por las autoridades recurridas, considerándola indebida, bajo el argumento de que -a su juicio- no se consideraron adecuadamente los elementos probatorios y se realizó una incorrecta valoración de la prueba a tiempo de declarar probadas dichas excepciones; sin embargo, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, debido a que para dar lugar a la pretensión del actor, este Tribunal tendría que ingresar a analizar los elementos probatorios y criterios jurídicos asumidos por el Juez y Vocales correcurridos a tiempo de dictar el Auto de Vista 147/2005 y realizar una revisión y nueva valoración de las mismas, toda vez que el recurrente acusa que el Juez correcurrido las declaró probadas, sin analizar debidamente las pruebas presentadas, basándose en la existencia del proceso coactivo civil que inició contra la coprocesada en base a una línea de crédito, proceso que no tiene ninguna relación con los delitos denunciados, por cuanto dicha acción se siguió sólo contra una de las coprocesadas y no contra “Pepe” Morón Ascui y el monto de dinero y el tipo de material son diferentes; que, el juez correcurrido no valoró correctamente ni consideró que el coprocesado se benefició con el primer pago de $us13200.- y cuatro y medio toneladas de aluminio, de las cuales tiene la obligación de devolver dos y media toneladas que tiene en su poder por concepto de quincallería y por la máquina matriz de destaje del sistema xelentia, hechos que constituyen delitos que no fueron considerados por el Juez correcurrido, quien por el contrario, determinó que la máquina matriz de destaje habría sido devuelta basándose en un simple certificado en papel membretado de la empresa de una ex funcionaria llamada Vania Salazar, quien ahora trabaja para los imputados y que extrañamente fue propuesta como testigo, prueba totalmente falsa e ilegal de la cual se pidió su exclusión; asimismo, señala que los Vocales recurridos sin valorar los agravios sufridos y sin señalar mayores elementos de juicio, confirmaron la Resolución apelada, sin haber fijado audiencia oral para la fundamentación del recurso de apelación incidental, convalidando los infundados argumentos de los imputados.

Por los hechos denunciados y los argumentos que fundamentan la interposición de este recurso, es posible concluir que la pretensión del representante de la empresa recurrente, es que este Tribunal ingrese a dilucidar aspectos que están reservados únicamente para la consideración de los jueces ordinarios, toda vez que por la vía constitucional, no se puede determinar si existe o no el delito acusado, menos puede definirse a través de esta acción la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y de la participación de los procesados en los delitos que el recurrente acusa, en atención a que estos aspectos están directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la correspondiente calificación y valoración de los hechos, valoración que es de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, toda vez que sólo se abre el ámbito de protección que brinda el recurso extraordinario del amparo, cuando resulta evidente la lesión de derechos y garantías, que pueden darse sólo en caso de que, la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece; con mayor razón si se tiene en cuenta que el recurrente no ha fundamentado ni demostrado en qué medida la valoración realizada por las autoridades recurridas resulta irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tampoco identificó que pruebas fueron omitidas en la valoración ni su incidencia en la Resolución final, y que ésta sea constitucionalmente relevante, sólo se limitó a señalar que no fueron debidamente consideradas; advirtiéndose, por el contrario, una mera relación de hechos, pretendiendo que este Tribunal realice una nueva valoración sin cumplir previamente con los requisitos y presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige, desconociendo que en lo relativo a prueba, la competencia de este Tribunal sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, un razonamiento contrario implicaría que esta jurisdicción constitucional se convierta en una instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento jurídico, lo cual es contrario a la naturaleza con la cual ha sido configurada esta acción tutelar, por cuyos motivos no corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.5. Sobre la falta de fijación en apelación de audiencia oral

En cuanto a que el Tribunal de apelación no hubiese dispuesto la celebración de audiencia, corresponde establecer que este aspecto no fue denunciado en su oportunidad ante las autoridades recurridas a efectos de solicitar la celebración de ese acto, toda vez que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo de la norma contenida en el art. 406 del CPP: “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil señalará una audiencia oral dentro de los quinde días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en lo pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes”, lo que implica que la fijación de la audiencia está sujeta a la decisión que adopte el tribunal sobre su pertinencia y necesidad; por tal motivo, el recurrente no obstante de haber ofrecido prueba, no cuestionó la falta de señalamiento de audiencia, omisión que no puede ser suplida a través de esta acción tutelar por la falta de diligencia de la parte recurrente.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 015/2006, de 14 de marzo, cursante de fs. 263 a 264 pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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