SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2006-R

Sucre, 12 de diciembre de 2006

Expediente:                             2006-14931-30-RHC

Distrito:                                     Santa Cruz

Magistrada Relatora:              Dra. Martha Rojas Álvarez

        

En revisión la Resolución 64, de 9 de noviembre de 2006, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por María Angélica Portillo Salazar contra Freddy Quintana Rueda y Margoth R. Cardozo de Heredia, Juez Segundo de Ejecución Penal del mismo Distrito Judicial y Directora del Establecimiento Penitenciario Femenino PC-2, del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la libertad, previstos en el art. 7 incs. a), y g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2006, cursante de fs. 6 a 8 vta., la recurrente asevera que a consecuencia de una supuesta falta que se habría suscitado el 18 de septiembre de 2006, en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, donde es interna, el 4 de octubre de 2006 fue convocada a una audiencia de fundamentación, ocasión en la que observó lo extemporáneo del proceso interno para la aplicación de una sanción disciplinaria por parte de la dirección del Establecimiento; no obstante ello, mediante Resolución 05/2006 de 7 de octubre, y fuera del plazo previsto por la ley, se determinó la supuesta comisión de la falta disciplinaria, Resolución con la cual fue notificada el 9 de octubre de 2006, es decir fuera del término señalado por el art. 126 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que determina que la acción para imponer una sanción disciplinaria prescribe en quince días calendario de haberse cometido la falta; en este entendido, a decir de la recurrente, la supuesta falta fue cometida el 18 de septiembre de 2006, por lo que si acaso correspondía, debió haber cumplido su sanción máximo hasta el 3 de octubre de 2006.

Indica que denunciando las referidas irregularidades interpuso recurso de apelación ante el Juez Segundo de Ejecución Penal, ahora recurrido, con el fundamento de que se inobservó lo preceptuado por la referida norma legal, es decir, que la Directora no tomó en cuenta el término de la prescripción y extinción de la acción disciplinaria, por cuanto los mismos se computan de momento a momento y al vencimiento automáticamente se extingue; sin embargo, el Juez recurrido confirmó la Resolución impugnada sin una correcta valoración de los agravios sufridos ni una adecuada fundamentación, ya que se limitó a confirmar la Resolución apelada.

Agrega, que en su condición de interna del penal no tiene la obligación de promover y controlar los plazos procesales que establece la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión, norma legal que es de cumplimiento obligatorio por las autoridades jurisdiccionales conforme dispone el art. 15 de la  Ley de Organización Judicial (LOJ).

Finaliza señalando que cumple ocho días de aislamiento en el bote de castigo, con la amenaza de que pasarán los antecedentes de la falta disciplinaria a su carpeta personal, sin tomar en cuenta que viene cumpliendo una sanción sobre un acto prescrito, el cual debería estar extinguido, situación que va en detrimento del acceso a algún beneficio de prelibertad que contempla la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; no siendo óbice el hecho de estar privada de libertad, porque se atenta su derecho a la libre locomoción dentro del penal con la imposición de una doble sanción, al encontrarse aislada.                   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y a la libertad, previstos por el art. 7 incs. a) y g) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Freddy Quintana Rueda, Juez Segundo de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz y Margoth R. Cardozo de Heredia, Directora del Establecimiento Penitenciario Femenino PC-2, del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, solicitando la procedencia del recurso, y se disponga la “inmediata salida del bote de castigo”, declarando la prescripción y extinción de la acción, disponiendo el correspondiente archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2006, conforme consta en el acta de fs. 12 a 15, con la presencia de la recurrente y no así de la autoridad recurrida, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó y amplió los términos de su demanda, señalando que: 1) la recurrente se encuentra recluida en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, acusada de la comisión de los delitos incursos en la Ley 1008, en esa situación y en cumplimiento de lo previsto por el art. 123 de la LEPS, del 4 de octubre de 2006, la misma fue convocada a una audiencia de fundamentación por una supuesta falta cometida el 18 de septiembre de 2006; sin embargo, pese de haber observado lo extemporáneo del procedimiento para la aplicación de una sanción disciplinaria de la Dirección del Establecimiento Penitenciario, la recurrida emitió una Resolución fuera de los términos y plazos previstos por la ley; 2) según lo dispuesto por el art. 126 de la LEPS “la acción para interponer una acción disciplinaria prescribe en quince días calendario de haberse cometido la falta”; de donde resulta que la acción disciplinaria debió cumplirse máximo hasta el 3 de octubre de 2006, extremo que no aconteció, razón por la cual interpuso recurso de apelación ante el Juez recurrido, solicitando la aplicación del art. 126 de la LEPS, respecto de la prescripción y extinción de la acción; sin embargo, dicha Resolución fue confirmada sin fundamentación alguna; 3) la recurrente no puede ser sancionada doblemente, por cuanto la acción contra la falta cometida por ésta se encuentra prescrita y no es posible que dé lugar a que ella esté detenida por un año más.

En uso de su defensa material la recurrente solicitó que se disponga la prescripción de la acción disciplinaria que determinó su sanción, la cual está cumpliendo desde hace ocho días en el “bote de aislamiento”, sanción que al haber pasado de la fecha establecida ya no debería existir, lo contrario significaría estar imposibilitada para acceder al trámite del beneficio de su libertad condicional, por cuanto se encuentra recluida hace cuatro años.

I.2.2. Informe de los recurridos

Margoth R. Cardozo de Heredia, Directora del Establecimiento Penitenciario Femenino PC-2, del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, mediante su abogado, presentó informe oral en audiencia, (fs. 13 y vta.) señalando lo siguiente: a) la recurrente es una de las internas más problemáticas dentro del centro penitenciario mujeres de Palmasola de Santa Cruz, debido a que ha hecho un modus vivendi de la venta de alcohol y estupefacientes; por lo que, el 19 de septiembre de 2006, la Alcaide de servicio del referido penal presentó informe sobre la falta cometida por la recurrente, quien desde esa fecha, tuvo conocimiento del inicio del trámite por la indica falta disciplinaria cometida por ésta, la cual fue asumida y ratificada en la audiencia del presente recurso de hábeas corpus por la propia recurrente; b) el 29 de septiembre de 2006, se le comunicó a la recurrente la falta cometida; a cuyo mérito, ésta fue citada; sin embargo, ésta no se presentó, arguyendo que era un sábado o domingo y solicitó verbalmente la postergación de la audiencia para el lunes 2 de octubre de 2006, a fin de que cuente con la presencia de su abogado; para recién en forma maliciosa y premeditada presentarse el 4 de octubre de 2006 junto a su abogado aún sin ser citada; no obstante ello, y a fin de no dilatar aún más la audiencia, la Directora del recinto penitenciario, recibió la declaración de la recurrente, quien una vez concluida, solicitó nuevamente la postergación del trámite hasta el 7 de octubre de 2006, con el argumento de que necesitaba sustituir a su abogado; c) la autoridad recurrida junto al Consejo emitieron la Resolución correspondiente dentro del trámite disciplinario, con la cual fueron notificados tanto la recurrente como el Juez correcurrido; autoridad que asumió una decisión, la cual  resulta ser una prueba más que demuestra que la Directora del penal, ha cumplido con los plazos establecidos por la ley en la aplicación de la sanción en el proceso disciplinario; d) es preciso señalar que debido a las huelgas que llevaron a cabo las internas, recargaron de sobremanera el normal desenvolvimiento del desarrollo del trabajo en el penal, por cuanto existe una población penitenciaria de 380 a 400 internas, y 30 a 40 faltas disciplinarias al día, siendo el principal causante de estos problemas el consumo de alcohol de las internas; e) al presente la recurrida goza de libertad dentro del penal con “detención formal” condenada por el delito de tráfico de sustancias controladas; f) finalizó aclarando que el abogado de la recurrente, le solicitó en forma verbal que los obrados relativos al proceso disciplinario no pasen a conocimiento del Juez de Ejecución Penal, solicitud a la que su autoridad no podía prestarse; por lo expuesto, solicitó la improcedencia del recurso.

Freddy Quintana Rueda, Juez Segundo de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, no prestó el informe de ley tampoco asistió a la audiencia de hábeas corpus, en su lugar Alberto Moreira Claros, Juez Tercero de Ejecución Penal en suplencia de la autoridad recurrida, presentó informe haciendo conocer al Tribunal del recurso que desde el 30 de octubre de 2006 esta supliendo a su similar, en razón a la renuncia a su cargo presentada por éste, en tal sentido desconoce el fondo del proceso incidental, motivo del presente recurso (fs. 11).

I.2.3. Resolución

La Resolución 64, de 9 de noviembre de 2006, cursante de fs. 15 a 16, declaró la  improcedencia del recurso, con los siguientes fundamentos: ¡) la recurrente denuncia que se encuentra recluida en un lugar aislado denominado el bote de la cárcel de Palmasola, por lo que solicitó la suspensión de dicha sanción, por cuanto el origen de la imposición de dicha medida se debió a la supuesta falta disciplinaria en que habría incurrido al no acudir a una audiencia que no le fue notificada en forma oportuna; ii) el presente recurso no se enmarca dentro de la garantía constitucional prevista en los arts. 18 de la CPE y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); toda vez que, si bien la recurrente esta privada de su libertad, empero, ello se debe al cumplimiento de la condena impuesta de seis años y ocho meses de presidio, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de narcotráfico; y el hecho de que en el pronunciamiento de la Resolución del trámite de la falta disciplinaria, supuestamente se hubiera incurrido en la retardación, ello de ninguna manera se adecua a los presupuestos exigidos por los arts. 18 de la CPE y 89 de la LTC, porque no se la esta privando de su libertad en ninguna de sus formas, por cuanto su libertad ya le fue privada merced a una Sentencia penal ejecutoriada, en tal sentido si la recurrente considera que dicha Resolución que la sanciona, la cual fue confirmada por el Juez correcurrido, constituye un acto ilegal, está a su alcance el recurso de amparo constitucional previsto en el art. 19 de la CPE para denunciar los referidas ilegalidades; iii) de acuerdo al informe prestado por la autoridad policial, se llega a la conclusión de que dicha autoridad no actuó indebidamente al imponer la sanción disciplinaria a la recurrente, teniendo en cuenta que la prescripción no se operó porque la ejecutoria de la sanción disciplinaria se impuso recién el 13 de octubre de 2006, y desde esa fecha no han transcurrido los quince días que señala el art. 126 de la LEPS, por cuanto la prescripción no corre desde la fecha que se cometió la falta, máxime si la infractora ha ejercido acciones dilatorias para que se suspenda y no se lleve a cabo la audiencia de fundamentación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. A raíz de un hecho de indisciplina suscitado el 18 de septiembre de 2006, Maria Angélica Portillo Salazar, ahora recurrente, fue citada ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario Femenino del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, para presentarse a la audiencia de 4 de octubre de 2006, a efecto de prestar su declaración dentro el proceso disciplinario seguido en su contra (fs. 3).

II.2. Por Resolución 05/2006, de 7 de octubre, dictada por Margoth R. Cardozo de Heredia, Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Palmasola de Santa Cruz, ahora recurrida, se determinó que la conducta de la recurrente se adecuaba a faltas leves contempladas en los arts. 128 numeral 1) y 129.6 de la LEPS, imponiéndole la sanción de permanencia solitaria en su celda individual o en aquellas especiales instaladas al efecto, hasta diez días calendario ininterrumpido, en cumplimiento del art. 132.6 de la LEPS, Resolución con la cual la recurrente fue notificada el 9 de octubre de 2006 (fs. 1 a 2 vta.).

II.3. Contra dicha Resolución el 11 de octubre de 2006 la recurrente, interpuso recurso de apelación, ante el Juez Segundo de Ejecución Penal, denunciando los mismos actos ilegales que acusa en el presente recurso de hábeas corpus (fs. 4 y vta.) A cuyo mérito por Auto Interlocutorio 244/06, de 13 de octubre de 2006, dictado por el Juez correcurrido, confirmó la Resolución impugnada sin fundamentación alguna (fs. 5).

II.4. El 8 de noviembre de 2006, María Angélica Portillo Salazar, presentó recurso de hábeas corpus, ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 6 a 8 vta.), y en la misma fecha, la Sala Civil Primera del mismo Distrito Judicial, admitió el recurso y señaló audiencia para el 9 de noviembre de 2006 a horas 11:00, disponiendo la citación de las partes (fs. 9 vta.). A cuyo mérito el 8 de noviembre de 2006 el Juez Segundo de Ejecución Penal -correcurrido- fue notificado mediante cédula en la Secretaría de dicho Juzgado. A raíz de dicho actuado, el 9 de noviembre de 2006 a horas 10:00, el Juez Tercero de Ejecución Penal; presentó informe ante el Tribunal de hábeas corpus, señalando que desde el 30 de octubre de 2006, esta supliendo a la autoridad recurrida, quien renunció a su cargo, motivo por el cual desconoce los antecedentes del caso que motivaron el presente recurso (fs. 11).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la libertad, denunciando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la supuesta falta en la que habría incurrido el 18 de septiembre de 2006, la: a) Directora del Establecimiento Penitenciario, por Resolución 05/2006, de 7 de octubre, determinó sancionarla con su aislamiento por diez días en el “bote de castigo” del penal, lugar donde se encuentra desde hace ocho días; sin considerar que la acción que le impuso la indicada sanción prescribió al haber sido iniciada fuera del término previsto por ley; en tal virtud, ante dicha ilegalidad que no solo le impone una doble sanción sino que además va en perjuicio de su derecho de acceder a los beneficios de prelibertad que le corresponden debido a que la sanción impuesta será adjuntada a su registro personal, interpuso recurso de apelación ante el: b) Juez correcurrido, quien se limitó a confirmar dichas ilegalidades pronunciando una Resolución carente de una adecuada fundamentación. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. La nulidad de obrados por falta de citación a la autoridad recurrida y los supuestos de excepción

Con carácter previo a la consideración de la problemática planteada, es necesario referirse a los aspectos formales sobre la tramitación del presente recurso, esto es, en cuanto a la citación con la demanda y el Auto de admisión al Juez Segundo de Ejecución Penal -autoridad correcurrida-; al efecto, es necesario recordar que por previsión expresa del art. 18.II de la CPE, la autoridad judicial que conozca el recurso de hábeas corpus, “señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el recurrente sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada…”.

Al respecto cabe aclarar que la jurisprudencia de este Tribunal, señaló que en aquéllos casos en que la autoridad recurrida, por diferentes motivos, entre ellos, la renuncia, deja de ejercer sus funciones, debe ser citada en su domicilio particular con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa. Así la SC 0984/2006-R, de 9 de octubre, señaló lo siguiente: “(…)“…cabe relevar que la Corte del recurso cuando tomó conocimiento de la mencionada representación de la Oficial de Diligencias, dispuso tener presente la misma y ordenó se prosiga con las diligencias pertinentes, sin instruir se notifique al Juez correcurrido en su domicilio particular, pues aún cuando hubiere renunciado éste a su cargo, tenía derecho al conocimiento de la demanda de hábeas corpus que se instauró en su contra, como a exponer sus argumentos y pruebas de descargo…” (las negrillas son nuestras).

En el caso que se examina, de la revisión de los antecedentes que informan el legajo se establece que el Tribunal de hábeas corpus, por Auto de 8 de noviembre de 2006, admitió el recurso de hábeas corpus y señaló audiencia para el 9 del mismo mes y año a horas 11:00, disponiendo la citación de las partes; a cuyo mérito, Freddy Quintana Rueda, Juez Segundo de Ejecución Penal, fue notificado mediante cédula en secretaría de dicho Juzgado; sin embargo, esta autoridad, ya no ejercía las funciones de Juez de Ejecución Penal, al haber renunciado al cargo y por lo mismo, no asistió a la audiencia al no haber tenido conocimiento del recurso presentado en su contra, hecho del que tomó conocimiento el Tribunal de hábeas corpus a través del informe presentado por el Juez suplente, conforme consta en el acta de audiencia del recurso.

Por consiguiente, de los antecedentes expuestos precedentemente, si bien en el caso concreto se advierte que la autoridad correcurrida fue citada por cédula en la secretaría de su despacho; sin embargo, el Tribunal del recurso de hábeas corpus, no obstante haber tomado conocimiento del informe presentado por el Juez Tercero de Ejecución Penal, en sentido de que el Juez Segundo de Ejecución Penal, correcurrido, no tomó conocimiento de la demanda ni el Auto de admisión del recurso de hábeas corpus interpuesto en su contra, debido a que éste renunció a su cargo, y que el Juez suplente no asumió conocimiento de la situación de la recurrente, no se pronunció sobre dicho informe, y por ende no cumplió con su deber de asegurar la citación legal del correcurrido en su domicilio real, por cuanto, queda claro que la citación por cédula con el recurso de hábeas corpus, no cumplió con su finalidad; quienes por el contrario, prosiguieron con la celebración de la audiencia, cuando era su deber asegurar la citación con la demanda de hábeas corpus interpuesta contra dicha autoridad, a cuyo efecto debió instruir que se proceda a la notificación al Juez correcurrido en su domicilio particular, omisión con la que se le privó del derecho a conocer la demanda formulada en su contra a fin de exponer sus argumentos y pruebas de descargo; aspectos por los cuales correspondería anular obrados; sin embargo, dadas las características del supuesto en análisis, teniendo en cuenta que los actuados procesales y elementos probatorios que informan el expediente permiten a este Tribunal analizar las actuaciones que dieron lugar a la demanda de hábeas corpus y formar convicción de lo ocurrido y denunciado así como el hecho de que la autoridad judicial recurrida no tendrá la posibilidad de reparar, si acaso corresponde, las lesiones denunciadas; por razones de economía procesal, y en virtud del principio de celeridad procesal establecido en el art. 116.X de la CPE; no se anulará obrados debido a que resulta primordial para este Tribunal, velar por la rápida solución de la problemática analizada, más aún si se considera que en el caso de autos se denuncia la agravación de la situación de privación de libertad de la recurrente. Con esta aclaración, se ingresa a dilucidar la problemática planteada.

En este mismo sentido se pronunció la SC 1399/2005-R, de 8 de noviembre.

III.2. Sobre el ámbito de protección del recurso de hábeas corpus

En el cometido señalado, corresponde referirse a los razonamientos por los cuales el Tribunal de hábeas corpus declaró la improcedencia del recurso bajo el argumento de que la situación de la recurrente no se encuentra dentro del ámbito de protección  de este recurso. Al respecto, el hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.


En ese marco, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que: ”(…) la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional (…)”. (SSCC 0024/2001-R, 1484/2003-R, 1689/2004-R, entre otras).
 

En el caso que se examina, si bien la recurrente se encuentra privada de su libertad a raíz de la condena impuesta en su contra dentro del proceso penal seguido por la comisión del delito de narcotráfico; sin embargo, la recurrente denuncia que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la supuesta falta en la que habría incurrido dentro del centro penitenciario fue sancionada con su aislamiento por diez días en el “bote de castigo” del penal, lugar donde se encuentra desde hace ocho días; sanción que a juicio suyo, resulta ilegal por cuanto la sanción disciplinaria que se le impuso fue determinada cuando la acción prescribió al haber sido iniciada fuera del tiempo previsto por ley, circunstancia que permite concluir que los indicados actos se encuentran vinculados con el derecho a la libertad, al implicar un posible agravamiento indebido de la misma, con la posible afectación de poder acceder al beneficio de prelibertad, que en los hechos se encuentra relacionada con la posibilidad de acudir al ámbito de protección del hábeas corpus correctivo.

Así lo asumió la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1579/2004-R, de 1 de octubre, señalando que: “(…) El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras ‘violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…’. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos”.

III.3. Sobre la actuación de la autoridad judicial recurrida

Para el análisis de la problemática resulta primordial referirse con carácter previo a la denuncia formulada contra el Juez Segundo de Ejecución Penal correcurrido, referido a que dicha autoridad judicial habría pronunciado una Resolución que no cuenta con la suficiente fundamentación y no tomó en cuenta la prueba aportada por la recurrente en el recurso de apelación interpuesto contra la sanción disciplinaria impuesta en su contra.

III.3.1.  La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales

        

La norma contenida en el art. 123 de la LEPS señala que: “Las sanciones serán impuestas mediante Resolución fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor, de argumentar su defensa.

Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior…”.

Por otra parte, el art. 32 de la citada Ley establece que: “La apelación se presentará por escrito ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles de notificada la Resolución.

Para la interposición del recurso, no será necesario el patrocinio de un abogado.

Si por razones de fuerza mayor, el interno no pudiera interponer el recurso en el término establecido, se le concederá una prórroga, previa comprobación del impedimento. En este caso, el plazo empezará a correr, desde el momento en que el impedimento desaparezca.

Además del interno, está legitimado para interponer el recurso, toda persona con interés legítimo.

Interpuesto el recurso, el Juez de Ejecución Penal lo tramitará y resolverá, de conformidad a lo previsto para la apelación incidental en el Código de Procedimiento Penal.

De las normas glosadas, se establecen las siguientes conclusiones: 1) toda sanción, más aun si la misma es confirmada en apelación debe estar debidamente fundamentada y; 2) en el trámite de apelación incidental son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal.

En ese entendido con relación a la fundamentación de las resoluciones  la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 0012/2006, de 4 de enero, el siguiente razonamiento: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

Por otra parte la SC 1056/2006-R, de 23 de octubre, señaló que:“…la fundamentación constituye un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad; exigencia que adquiere mayor relevancia tratándose de resoluciones pronunciadas por los tribunales o jueces que deben resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por los jueces de instancia”.

III.3.2.   El caso que se examina

Bajo el referido razonamiento, en la problemática planteada se evidencia que el Juez Segundo de Ejecución Penal no fundamentó debidamente el Auto Interlocutorio 244/06 de 13 de octubre de 2006, que confirmó la Resolución 05/2006, de 7 de octubre, emitida por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Palmasola de Santa Cruz, que sancionó a la recurrente con diez días de aislamiento en el “bote de castigo”; Resolución contra la cual  la recurrente a tiempo de interponer el recurso de apelación ante el Juez de Ejecución Penal, fundamentó el mismo denunciando los mismos actos ilegales que ahora denuncia en el presente recurso de hábeas corpus; sin embargo, el Juez recurrido resolviendo la apelación no fundamentó su decisión de confirmar la resolución impugnada, limitándose a señalar que: “Las sanciones impuestas por la Directora del Recinto Mujeres del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, a la interna María Angélica Portillo Salazar, por haber infringido los numerales 1) del artículo 128 y 6 del artículo y 129 de la Ley 2298, han sido aplicadas de acuerdo a las disposiciones legales vigente” (sic).

Consecuentemente, se advierte que el Juez correcurrido no cumplió con la exigencia de fundamentar la Resolución que confirmó la sanción impuesta a la recurrente, prueba de ello, es que no se evidencia la exposición razonable de los motivos por los cuáles asumió esa decisión; tampoco dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, que impone la necesidad de que los tribunales de alzada circunscriban sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; extremo que no aconteció en este caso, por el contrario, se establece que el Juez recurrido, a tiempo de resolver la apelación hizo abstracción total de los aspectos impugnados en el recurso, al no hacer ninguna referencia a las pruebas que fueron acompañadas al recurso en relación a la prescripción de la acción disciplinaria seguida en su contra; menos expuso las razones y fundamentos que lo llevaron a la convicción de confirmar la Resolución apelada, exponiendo el por qué la acción disciplinaria no prescribió ni por qué concluyó sobre la legalidad de la sanción disciplinaria, inobservando los preceptos contenidos en los arts. 124 y 236 inc. 3) del CPP, por lo que respecto a la actuación de esta autoridad corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.4. Respecto a la actuación de la Directora del recinto penitenciario

  En cuanto a la denuncia formulada, en sentido de que la Directoria del  Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Palmasola de Santa Cruz, correcurrida, dispuso sancionarla con su aislamiento por diez días en el “bote de castigo”, del penal, lugar donde sen encuentra desde hace ocho días; sin considerar que la acción que le impuso la indicada sanción prescribió al haber sido iniciada fuera del término previsto por ley; acto ilegal, que -a decir de la recurrente-, constituye en una doble sanción, además de ir en perjuicio de su derecho de acceso a los beneficios de prelibertad que le franquea la ley. Sobre el particular, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes del legajo remitidos a este Tribunal, se establece que al constatarse que la autoridad judicial correcurrida pronunció la Resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Resolución pronunciada por la Directora del recinto penitenciario, sin la debida fundamentación y motivación, lo que implica una lesión al debido proceso, por ende, la exigencia de que la autoridad judicial pronuncie una nueva resolución que cumpla con las condiciones de validez; consiguientemente, este Tribunal se ve impedido de efectuar pronunciamiento de fondo, debido a que dicha autoridad judicial como emergencia de la procedencia de este recurso, debe dictar una nueva resolución, por lo mismo se entiende que la supuesta lesión tendrá que ser resuelta previamente en dicha instancia; extremo, que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la referida Resolución, toda vez que será la autoridad judicial, quien en conocimiento de la causa efectúe nuevo pronunciamiento, en observancia de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional, lo que no significa que el Tribunal Constitucional no pueda volver a conocer el recurso de hábeas corpus en caso de que persistan las actuaciones ilegales denunciadas por la recurrente, supuesto en el que este Tribunal abrirá su competencia.

En consecuencia el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha aplicado en forma parcial el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, con los fundamentos expuestos resuelve REVOCAR en parte la Resolución 64, de 9 de noviembre de 2006, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y declarar:

Procedente, respecto del Juez Segundo de Ejecución Penal, Freddy Quintana Rueda, ordenando al titular de dicho Juzgado dictar nueva resolución conforme lo señalado en la presente Sentencia, sin responsabilidad por ser excusable;

Manteniendo la improcedencia respecto a la Directora del recinto penitenciario, en tanto se resuelva la apelación de la Resolución dictada por dicha autoridad.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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