SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2006-R
Fecha: 12-Dic-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2006-R
Sucre, 12 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-13589-28-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 14/2006, de 22 de marzo de 2006, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cristina Ríos Ayala contra Oscar Oliden Gallegos, Administrador Médico de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional de La Paz; alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la maternidad, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la inamovilidad funcionaria.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2006 (fs. 23 a 26) y el de subsanación de 17 de marzo (fs. 28 a 32) la recurrente asevera que el 27 de enero de 2005 por memorando 182/05 fue contratada en su condición de Auxiliar de Enfermería por el lapso de ochenta y nueve días hasta el 25 de abril de 2005, para cumplir las funciones de Auxiliar de Consultorio en el Policonsultorio de la CPS Departamental de La Paz; sin embargo, no obstante haber vencido dicho plazo, continuó desempeñando las mismas funciones por el tiempo de dos semanas más sin goce de haberes hasta el 9 de mayo de 2005, fecha en la cual nuevamente se la contrató mediante memorando PR-SR-219/05 hasta el 5 de agosto de 2005; vale decir, por noventa y un días más, en las mismas funciones que desempeñaba.
Posteriormente, encontrándose embarazada de veinte semanas, conforme acredita por su examen de ecografía, el 29 de julio de 2005, hizo conocer a los personeros de la CPS su estado de gravidez; quienes a través de Héctor R. Cuentas Núñez, Jefe de Personal de la CPS de La Paz, en base a un informe emitido por la Unidad de Asesoría Legal ASLR-I-158/05 le entregaron una nota de 18 de agosto de 2005 JDP-EXT-017/05, admitiendo que si bien la mujer embarazada goza de inamovilidad de su puesto de trabajo, existen excepciones, constituyendo una de ellas la “contratación eventual”, por lo que se encontraría fuera del alcance de la Ley 975, señalándole que al ser funcionaria de dicha entidad, se encontraría asegurada y que la institución estaba en la obligación de brindar las prestaciones por enfermedad durante el periodo de cesantía y las prestaciones por maternidad durante el embarazo, parto y puerperio, pero no así las asignaciones familiares.
Agrega que la despidieron no obstante conocer su estado de gravidez, más aún cuando cumplió su primera contratación el 25 de abril de 2005 y siguió prestando servicios hasta su segunda contratación que fue el 9 de mayo de 2005, produciéndose una tácita reconducción al tenor de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con lo dispuesto en la Resolución Ministerial (RM) 193/72, de 15 de mayo de 1972, la que establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba que sean renovados periódicamente adquirirán la calidad de contratos a plazo fijo, a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa; todo esto, desconociendo la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 0655/2004-R, 0483/2002-R, 0264/2004-R y otras.
Señala que con la respuesta desfavorable de 18 de agosto de 2005, acudió al Ministerio de Trabajo buscando su reincorporación a su fuente de trabajo, sin embargo, pese a la recepción de dichas citaciones por parte del Asesor Legal de la CPS Regional de La Paz, ningún personero se hizo presente en esas dependencias. Asimismo, interpuso una queja y pidió intervención al Defensor del Pueblo en la ciudad de El Alto, instancia en la que tampoco se presentaron, desconociendo y vulnerando disposiciones constitucionales y las leyes de la República.
Finalmente, aclaró que el 27 de noviembre de 2005 nació su hija, habiendo sido atendida en la CPS, por el compromiso que realizaron en la nota de 18 de agosto de 2005.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la maternidad, a la seguridad social, a la salud, a la vida y al derecho a la inamovilidad funcionaria.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Oscar Oliden Gallegos, Administrador Médico de la CPS Regional de La Paz, solicitando sea declarado procedente, disponiendo se le restituya y reincorpore inmediatamente a su fuente laboral en el Policonsultorio de 20 de octubre dependiente de la CPS Regional de La Paz, con el pago de sus haberes mensuales desde el mes de agosto de 2005 en el mismo monto de Bs1624.- (mil seiscientos veinticuatro bolivianos) y la otorgación de las asignaciones familiares consistentes en los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia que por ley le corresponden; con calificación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 22 de marzo de 2006, cuya acta corre de fs. 55 a 57, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La CPS de La Paz, en el informe emitido cursante de fs. 53 a 54, representada legalmente por el Asesor Legal, señaló lo siguiente: a) conforme a la estructura orgánica de la CPS, si bien la recurrente acudió ante la Administradora Departamental de La Paz obteniendo como respuesta la nota JDP-EXT-017/05, sin embargo, no agotó la vía administrativa, por cuanto debió acudir a la Dirección Administrativa Financiera, a la Dirección de Salud, a la Dirección Ejecutiva, al Honorable Directorio y finalmente al Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), al Ministerio de Salud y Hacienda, como instancias que ejercen tuición sobre el ente gestor o en su caso ante el Ministerio de Trabajo como instancia encargada de resolver los conflictos laborales pertinentes; b) la queja interpuesta ante el Defensor del Pueblo, también se encuentra pendiente de resolución; c) la jurisdicción laboral, es la competente para conocer las demandas de reincorporación; d) la recurrente fue contratada por la institución por memorando PRSA-219-2005 por el tiempo de ochenta y nueve días en aplicación de lo dispuesto por el art. 12 del Reglamento Interno de Personal de la CPS, en concordancia con lo señalado por el art. 20 y siguientes que regulan las “suplencias” estableciendo en el art. 23 que las mismas no podrán exceder el plazo de tres meses. Aclara que en ambas contrataciones se señaló la vigencia de la relación laboral de manera clara y expresa, motivo por el cual la recurrente no puede alegar el hecho de desconocer este aspecto; e) la institución al momento de la segunda contratación de la recurrente desconocía su estado de embarazo, habiendo tomado conocimiento del mismo mediante certificado de 21 de julio de 2005, es decir, la recurrente actuó de mala fe, por cuanto al momento de la segunda contratación no obstante que conocía de su estado de gravidez, no lo dio a conocer.
I.2.3. Resolución
La Resolución 14/2006, de 22 de marzo, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró procedente el recurso interpuesto, disponiendo que la autoridad recurrida restituya en el día a la recurrente en sus funciones anteriores, incluyendo el pago de sus haberes, asignaciones de lactancia y otros inherentes a su maternidad, con costas; con los siguientes fundamentos: 1) es evidente que la CPS suscribió dos contratos temporales por ochenta y nueve días, vulnerando las normas expresas del art. 21 de la LGT que dispone que a través del segundo contrato eventual ya se consideran trabajadores de planta; 2) según el informe emitido por el Jefe de Personal a la recurrente el 18 de agosto de 2005 con referencia a su estado de embarazo, se evidencia que dicha institución conocía del estado del embarazo de la recurrente, del nacimiento de su hija y que en esas condiciones fue despedida; 3) la Ley 975 constituye una ley especial sobre la inamovilidad de la mujer embarazada que en concordancia con lo dispuesto por el art. 193 de la CPE amparan la familia, la maternidad y el matrimonio; instituciones que deben ser observadas; 4) la autoridad recurrida además de haber ignorado las citaciones de la que fue objeto por parte del Ministerio de Trabajo y el Defensor del Pueblo, ha ignorado lo dispuesto en el art. 193 de la CPE e instrumentos internacionales que amparan el matrimonio, la familia, la maternidad y la infancia.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante memorando PRSR-182/05 de 27 de enero de 2005 (fs. 1) el Jefe Regional de Personal, Héctor Cuentas Nuñez y el Administrador Médico Regional de La Paz, Oscar A. Oliden Gallegos de la CPS, en virtud de lo dispuesto por el art. 12 del Reglamento Interno de Personal de la CPS, contrataron a Cristina Ríos Ayala -ahora recurrente-, por el lapso de ochenta y nueve días, en el cargo de Auxiliar de consultorio, con funciones laborales en el Policonsultorio “20 de Octubre”, a partir de la fecha del memorando hasta el 25 de abril de 2005.
II.2. Por memorando PRSR-219/05 de 5 de mayo de 2005 (fs. 2) el Jefe Regional de Personal, Héctor Cuentas Nuñez, el Administrador Médico Regional de La Paz, Oscar A. Oliden Gallegos y la Jefa Regional de Servicios Generales a.i. Marisol Lozada Claure de la CPS, en virtud de lo dispuesto por el 12 del Reglamento Interno de Personal de la CPS, contrataron a la recurrente por el lapso de ochenta y nueve días, en el cargo de Auxiliar de consultorio, con funciones laborales en el Policonsultorio “20 de Octubre” a partir del 9 de mayo de 2005 hasta el 5 de agosto del mismo año.
II.3. Según lo afirmado por la recurrente, no desvirtuado por la autoridad recurrida, no obstante haber vencido el plazo del primer contrato, continuó desempeñando las mismas funciones por el tiempo de dos semanas más sin goce de haberes hasta el 9 de mayo de 2005, fecha en la que nuevamente se la volvió a contratar conforme se concluyó en el punto anterior II.2.
II.4. Por nota de 29 de julio de 2005, presentada el 1 de agosto del mismo año (fs. 6) la recurrente informó al Director Regional de la CPS de La Paz, Oscar Oliden Gallegos, su estado de embarazo; el que según el informe de ecografía expedido por la misma Caja al 22 de julio contaba con un embarazo de veinte semanas (fs. 18); habiendo nacido la hija de la recurrente el 22 de noviembre de 2005, conforme se evidencia del certificado de nacimiento cursante a fs. 16.
II.5. Mediante nota JDP-EXT- 017/05 de 18 de agosto de 2005 (fs. 7 a 8) el Jefe de Personal de la CPS Regional de La Paz, Héctor R. Cuentas Nuñez, en respuesta al oficio presentado el 1 de agosto, por el cual hizo conocer su estado de embarazo, le comunicó lo siguiente: a) El art. 6 del Decreto Supremo 13214 de 24 de diciembre de 1975 establece que todo empleador tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral, convirtiéndose al tenor del art. 13 en asegurado donde se le otorgará las prestaciones médicas (seguro de enfermedad y maternidad), las mismas que estarán vigentes hasta la fecha de conclusión de la relación laboral y los sesenta días correspondientes al periodo de cesantía; b) Por otro lado si bien los arts. 61 de la LGT, 1 y 2 de la Ley 975, señalan que la mujer embarazada goza de inamovilidad en su puesto de trabajo por el lapso de un año, existen excepciones lógicas a la aplicación de esta normativa constituyendo una de ellas la contratación eventual. Finalmente el art. 25 del DS 13214 establece que la asegurada con baja, cuyo embarazo se inició antes de la misma o en transcurso del periodo de cesantía tiene derecho a la atención obstétrica durante el embarazo, el parto y el puerperio; c) De lo expuesto, en el presente caso se tiene que la institución al momento de proceder a su contratación eventual desconocía de su estado de gravidez, el mismo que fue dado a conocer posteriormente mediante nota de 1 de agosto de 2005, por los servicios médicos de la Caja, encontrándose por el carácter de su contratación fuera del alcance de la aplicación de los arts. 61 de la LGT, 1 y 2 de la Ley 975; d) Sin embargo, al tenor de lo preceptuado por el art. 25 del DS 13214, la Institución está en la obligación de brindar las prestaciones por enfermedad durante el periodo de cesantía y las prestaciones por maternidad durante el embarazo, parto y puerperio. Con relación a las asignaciones familiares en especie, se debe aplicar lo preceptuado en los arts. 66 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 12 del Decreto Ley (DL) 14643 de 3 de junio de 1977.
II.6. Según lo aseverado por la recurrente, el 27 de noviembre de 2005 nació su hija, habiendo sido atendida en la CPS, por el compromiso que realizaron en la nota de 18 de agosto de 2005.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la maternidad, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la inamovilidad funcionaria, denunciando que fue despedida no obstante que fue contratada durante dos veces consecutivas por el lapso de ochenta y nueve, para cumplir las funciones de Auxiliar de Consultorio en el Policonsultorio de la CPS Departamental de La Paz; habiendo dado aviso de su estado de embarazo en vigencia del segundo contrato, momento en el que se encontraba con veinte semanas de gestación; habiendo la autoridad recurrida mediante nota de 18 de agosto de 2005 admitido que si bien la mujer embarazada goza de inamovilidad de su puesto de trabajo, existen excepciones, constituyendo una de ellas la “contratación eventual”, por lo que se encontraría fuera del alcance de la Ley 975, señalándole que sin embargo, al ser funcionaria de dicha entidad, se encontraría asegurada y que la institución estaba en la obligación de brindar las prestaciones por enfermedad durante el periodo de cesantía y las prestaciones por maternidad durante el embarazo, parto y puerperio, pero no así las asignaciones familiares. En consecuencia en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de alguno de los derechos fundamentales de la recurrente; a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. En principio dado que la autoridad recurrida, alega que la recurrente previo a interponer el recurso de amparo, debió agotar la vía administrativa prevista por ley, acudiendo incluso ante el Ministerio de Salud y/o acudir ante la jurisdicción laboral, pidiendo su reincorporación; es necesario señalar el entendimiento asumido por este Tribunal respecto a la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen como características esenciales del recurso de amparo cuando se invoca la tutela de una mujer embarazada.
Así la SC 0109/2006-R de 31 de enero, reiterando lo expuesto en las SSCC 0785/2003-R y 0389/2004-R, señaló lo siguiente:
'Sobre la subsidiariedad e inmediatez del amparo constitucional en casos como el que se compulsa
(...)
“Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implica para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación” (las negrillas son nuestras).
Respecto al principio de inmediatez, (...) la SC 0389/2004-R, de 17 de marzo:
“En la especie podría alegarse que el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que ha sido planteado después de más de ocho meses desde que se dispuso la destitución y en consecuencia declararse improcedente el amparo. Empero, atentos a las particularidades del caso y a los derechos fundamentales puestos en litigio, que en casos análogos a los del presente han justificado prescindir de la subsidiariedad, por lo que en el caso presente es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento del otro requisito cual es el de la inmediatez, ello debido a que la recurrente invocó en su momento su estado de gravidez, que no se quiso considerar en el proceso administrativo (…)”.
De la jurisprudencia constitucional glosada, queda claro que no es exigible, que la recurrente, en su condición de mujer embarazada, agote previamente a la interposición del presente recurso de amparo vías administrativas o judiciales; con lo que queda desvirtuado lo sostenido por la autoridad recurrida, dando lugar a que se ingrese al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
III.2. En ese orden, es necesario recordar, que la protección especial que asiste a las mujeres en estado de embarazo, ha sido analizada reiteradamente por este Tribunal, estableciendo claramente que la estabilidad laboral de la cual gozan las mujeres en estado de gravidez o en periodo de lactancia, es consecuencia de la protección especial que la Constitución Política del Estado reconoce a la maternidad que está indisolublemente conectada a la protección al derecho a la vida previsto por el art. 7 inc. a) Constitucional, naciendo para el Estado la necesidad de protección de la madre y del menor, a cuyo efecto se promulgó la Ley 975.
Por las razones anotadas, este Tribunal, en forma reiterada, ha otorgado tutela a las mujeres embarazas o madres de hijos menores a un año, entendiendo que “…el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley. Por ello, la Constitución Política del Estado mediante el art. 193 establece: El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1 de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, que señala: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas” (Así, SSCC 0505/2000-R y 0068/2003-R, entre otras).
Esta protección, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo, como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión. Así la SC 0785/2003-R, de 10 de junio, señaló lo siguiente: “La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión (…)”.
III.3. Dentro del marco normativo y la jurisprudencia constitucional señalada, dado que la autoridad recurrida sostiene que en las dos contrataciones que se le hizo a la recurrente se señaló la vigencia de la relación laboral de manera clara y expresa, afirmando, en los hechos, que sus contratos eran a plazo fijo, es necesario precisar cuál fue la modalidad de contratación a la que estuvo sometida la recurrente.
Así, sobre las modalidades del contrato de trabajo, por previsión expresa del art. 12 de la LGT, éste puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Al respecto, las normas complementarias a la legislación laboral, entre ellas el DL 16187, de 16 de febrero de 1979, sobre las modalidades de contratación laboral establece en su art. 1 “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”.
En el caso de examen, la CPS Regional de La Paz, en su condición de institución empleadora, mediante memorando PRSR-182/05 de 27 de enero de 2005, contrató temporalmente a la recurrente, por el lapso de ochenta y nueve días en el cargo de Auxiliar de Consultorio de dicha entidad; contrato que fue renovado por el mismo lapso y en las mismas funciones por memorando PRSR-219/05, de 5 de mayo de 2005.
Al respecto, es necesario señalar que el primer contrato de trabajo si bien se calificó de “temporal” y “por plazo fijo” (ochenta y nueve días), no es menos evidente que al haber sido suscrito en virtud de lo dispuesto por el art. 12 del Reglamento Interno de Personal de CPS, norma que refiere a la contratación del personal por un periodo de prueba al haber ganado un proceso de selección, se entiende que fue suscrito bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y no como sostiene la autoridad recurrida a plazo fijo, por cuanto, en esta última categoría no resulta lógico que se someta a periodo de prueba al trabajador; entendimiento que se sustenta además en razón de lo dispuesto en el art. 13 de dicho Reglamento que estipula que: “Antes de los tres meses, el Jefe inmediato superior del empleado a prueba, informará al Gerente General sobre la conveniencia o no de contratarlo definitivamente (...)”.
Consiguientemente, de las normas referidas es posible concluir que la relación laboral de la recurrente con la CPS fue por tiempo indefinido; con las consiguientes consecuencias jurídicas respecto a la protección de los derechos laborales irrenunciables de las mujeres trabajadoras en estado de gestación, tanto del sector privado o público que se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias; con el advertido de que la suscripción del segundo contrato, bajo la modalidad a plazo fijo por el tiempo de ochenta y nueve días fue ilegal, toda vez que, en Derecho, a la culminación del periodo de prueba, conforme lo dispuesto por el art. 13 del Reglamento Interno de Personal de la CPS referido, lo que correspondía era la contratación definitiva de la recurrente o en su caso su despido, conforme hubiera evaluado el empleador.
III.4. En ese orden de ideas, de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que no obstante el conocimiento por parte de la autoridad recurrida del embarazo de la actora, a través de la nota presentada el 1 de agosto de 2005, el que se produjo en vigencia de la relación laboral de la recurrente con la CPS, conforme se demostró con el informe de ecografía expedido por la misma institución, que señaló que al 22 de julio la recurrente contaba con un embarazo de veinte semanas; se produjo la desvinculación laboral de la recurrente durante el embarazo; extremo que constituye un acto ilegal que vulnera no solamente los derechos de la recurrente al trabajo y a una remuneración justa, sino también las normas constitucionales que protegen a la maternidad, así como el derecho a la inamovilidad en el puesto de trabajo de la mujer en periodo de gestación o con hijo menor a un año, previsto en la Ley 975; poniendo en riesgo, además, los derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, ya que el retiro de su fuente de trabajo, determina la supresión del derecho a la seguridad social, que garantiza el derecho a la vida y a la salud tanto de la actora como del ser gestante; sin que invalide el acto ilegal incurrido, el hecho de que mediante nota JDP-EXT-017/05, de 18 de agosto de 2005, la autoridad recurrida hubiera reconocido el derecho que tenía la demandante a las prestaciones médicas de enfermedad y maternidad, a cuyo efecto, fue atendida en el alumbramiento en dicho nosocomio, por cuanto, de un lado, esos beneficios que otorga el sistema de seguridad social a corto plazo, se los reconoció en su condición de asegurada, los que además fenecían a la conclusión de la relación laboral y a los sesenta días correspondientes al periodo de cesantía y, de otro lado, excluía el régimen de las asignaciones familiares, (subsidios prenatal, de natalidad, y de lactancia) que están estrictamente vinculados a la contingencia de la maternidad, que por ley le corresponden hasta que su hijo cumpla un año de edad.
De lo expuesto se concluye que la Corte de amparo al haber declarado “procedente” el recurso interpuesto, ha evaluado correctamente los datos y las normas aplicables al caso, aunque no utilizó la terminología señalada por la SC 0505/2006-R, de 10 de mayo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 14/2006, de 22 de marzo, cursante de fs. 58 a 60 pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO