SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2006-R

Fecha: 14-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2006-R

Sucre, 14 de diciembre de 2006

Expediente:                                 2006-13556-28-RAC

Distrito:                                       Chuquisaca

Magistrada Relatora:                 Dra. Martha Rojas Álvarez

                                     

En revisión la Resolución 43/2006 de 17 de marzo, cursante fs. 116 a 120 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Antonio Zubieta Aguilar, Roberto Villarroel Barrero y Salomón Gonzáles Salas en representación del Banco Central de Bolivia (BCB), a través de su Presidente Juan Antonio Morales y Gerente General Marcela Nogales Garrón contra Héctor Sandoval Parada, María Teresa Rivero de Cusicanqui, José Luis Dabdoub López, Guido Chávez Méndez y Rodolfo Mérida Rendón, Presidente y miembros del Consejo de la Judicatura, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica de las personas ante la ley, previstos en los arts. 6 y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2006 (fs. 52 a 58 vta.), los recurrentes aseveran que a partir de la vigencia de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), de 15 de diciembre de 1994, las entidades públicas, sin distinción alguna, se beneficiaron con la exención del pago de tasas y derechos del poder judicial incluidos los de Derechos Reales (DD.RR.), cuando persiguiesen la recuperación judicial de sus créditos; exención legal prevista en el art. 8 de la referida LAPACOP, que esta vigente. En base a dicha norma el Pleno del Consejo de la Judicatura emitió la Resolución 071/99, de 28 de abril de 1999, en la que aplicando lo normado y “dentro del marco de la mutua colaboración entre entidades estatales” (sic)  dispuso la exención del pago de tasas y derechos del Poder Judicial dentro de los procesos coactivos y ejecutivos que instaure el BCB en toda la República, así como del pago de tasas por inscripciones, anotaciones preventivas y otros en los registros de Derechos Reales del país.

Señalan, que posteriormente, de manera absolutamente arbitraria, el Pleno del Consejo de la Judicatura, bajo el débil argumento que dicha exención afectaría la percepción de sus recursos propios como parte componente de su presupuesto, pronunció el Acuerdo 128/2005, de 30 de agosto, en el que deja sin efecto la Resolución 71/99 y se restringe y desvirtúa la aplicación de los efectos del art. 8 de la LAPACOP, únicamente para el BCB, ya que arbitrariamente le impone al Ente Emisor el cumplimiento de condiciones y requisitos no contemplados en la referida ley, para que a la finalización de los procesos judiciales, el Consejo de la Judicatura proceda únicamente a la devolución de tasas de DD.RR.

Refieren, que una de las funciones del BCB, es ser agente financiero del gobierno y en dicho marco y a efectos de contribuir con el mantenimiento del sistema financiero tiene la facultad de otorgar créditos a las entidades financieras en caso de necesidades de liquidez de éstas y con el fin de precautelar los depósitos al público; en ese entendido, y por mandato de las Leyes “Ley de Bancos y Entidades Financieras” (1488) y “Ley Modificatoria de Disposiciones Legales del Sistema Financiero” (1977), el BCB prestó apoyo  financiero a entidades del Sistema de la Banca Nacional  que  en el caso del BBA S.A.  cedieron al BCB su cartera de crédito en pago, constituyéndose así el Ente Emisor en acreedor, por lo mismo, “dichas deudas en acreencias del Estado” (sic), las que para hacer efectiva su cobranza y ante la mora de los distintos deudores, el BCB debe recurrir a los respectivos procesos ejecutivos y/o coactivos civiles.

Indican, que desde que el Consejo de la Judicatura pronunció el Acuerdo 128/2005,  los procesos patrocinados por el Ente Emisor emergentes de los créditos citados, se han visto significativamente perjudicados por la negativa de aplicar la exención y más bien, exigiendo el pago de tasas y aranceles. Allanarse a esa Resolución -prosiguen-, sumados a las pérdidas que sufre el Estado por la irrecuperabilidad de muchas acreencias, afecta al patrimonio del BCB y por lo mismo a las arcas del Estado  boliviano, haciendo más gravosa una situación que de por sí es delicada.

Señalan, que de acuerdo con la Nota MDT.ADM.E. 0272/2006 de 22 de febrero, suscrita por el Gerente del Mandato y Fideicomiso del Banco Mercantil, se evidencia que en la actualidad, dicha entidad persigue el cobro judicial de una parte de las acreencias habiendo iniciado 2.514 procesos judiciales y 164 trámites, en DD.RR., a la fecha y desde el pronunciamiento del Acuerdo 128/2005 se han visto interrumpidos por el arbitrario cobro de tasas y valores judiciales que impone dicha Resolución al BCB, número que se incrementará conforme el avance de los procesos y surja la necesidad de acceder que exijan el pago de tasas y valores en Derechos Reales y en los juzgados en general.

Explican, que en el Acuerdo 128/2005 se advierte los siguientes desatinos o infracciones a la Constitución y a la ley: a) al amparo del art. 36.I-2 incs. e) y f) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), deja sin efecto la Resolución 71/99 con el argumento de que dicha percepción afecta la percepción de sus recursos propios como componentes de su presupuesto, en franca vulneración del art. 8 de la LAPACOP, teniendo presente, al efecto, lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la SC 1812/2003-R, y que el art. 123.I num. 4 de la CPE determina que una de las atribuciones del Consejo de la Judicatura es elaborar su presupuesto conforme a ley, ley que expresamente excluye el pago de tasas y otros a las instituciones públicas; b) se pretende justificar la supresión de la exención alegando que los gastos arancelarios para la recuperación de los créditos en acciones ejecutivas y coactivas en las que incurre el BCB, serán cubiertos por los mismos deudores con el pago de costas demostrando un desconocimiento preocupante de la ley, ya que en los procesos coactivos fiscales en general no es legalmente factible la condena en costas procesales por mandato del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y la remota posibilidad de cobrar costas en los procesos de ejecución, por lo que la determinación es arbitraria y discriminatoria con el BCB; c) se restringe la aplicación del art. 8 de la LAPACOP imponiendo requisitos arbitrarios, irrazonables e ilegales que desconocen el objeto y los efectos de la norma que otorga la exención del pago de tasas causando erogación de recursos.

Agregan, que en los requisitos, ilegal y arbitrariamente se exige que la entidad estatal haya acreditado “documentalmente” y “fehacientemente” su condición de tal, cuando el BCB es una institución pública del Estado Boliviano creada por ley; lo que demuestra que se trata de acciones judiciales que persiguen la recuperación de sus créditos y no otra situación, cuando contradictoriamente uno de los argumentos del Acuerdo es el hecho de que el BCB afectaría sus ingresos por efecto de sus procesos de cobro de acreencias sin quedar claras las otras situaciones a que se refiere; y que cuando la entidad estatal demuestre a la finalización del proceso judicial, la imposibilidad de cobrar las costas y los gastos judiciales, mediante documentos idóneos emitidos por el juzgado en que se tramita la acción judicial, caso en el cual, se procederá a la devolución de las tasas de DD.RR. que correspondan, dando por sentada la supresión al BCB de su derecho a beneficiarse de las exenciones de pago de tasas y otros establecidos en el art. 8 de la LAPACOP, ya que el punto de partida de este requisito señala que a la finalización del proceso, el Ente Emisor debe acreditar la imposibilidad de cobrar las costas y gastos judiciales mediante la obtención de “documentos idóneos” que sean emitidos por el juzgado en que se tramita la acción judicial, y ante esa comprobación, recién se procedería a la devolución única y exclusivamente de las tasas de Derechos Reales que corresponda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica de las partes ante la ley previstos en los arts. 6 y 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Héctor Sandoval Parada, María Teresa Rivero de Cusicanqui, José Luis Dabdoub López, Guido Chávez Méndez y Rodolfo Mérida Rendón, Presidente y miembros del Consejo de la Judicatura, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y, se deje sin efecto el Acuerdo 128/2005, de 30 de agosto y, se reponga la vigencia de la Resolución 071/99, de 28 de abril de 1999, en estricta aplicación del art. 8 de la LAPACOP, determinando daños y perjuicios ocasionados al BCB por efecto del Acuerdo 128/2005.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 17 de marzo de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 113 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  del recurso

 

El abogado del BCB, ratificó el contenido de la demanda presentada, enfatizando que la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales no abre la posibilidad para que se la reglamente, y el Acuerdo impugnado es unilateral y el BCB no lo conoció, sino cuando recurría a los diferentes despachos para tramitar sus procesos, habiendo reclamado al Consejo de la Judicatura y pedido la reconsideración del Acuerdo impugnado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas por medio de sus apoderados presentaron el informe que cursa de fs. 76 a 79 vta., en el que señalan lo que sigue: a) el 3 de octubre de 1996, el BCB solicitó, en ese entonces, a la Corte Suprema de Justicia, la exención de pago de valores, timbres y tasas del Poder Judicial, amparados en lo dispuesto por el art. 8 de la LAPACOP, petición que fue reiterada el 16 de abril de 1997; b) los informes evacuados en esa época sugieren que se niegue o rechace tal petitorio, por cuanto el BCB puede perfecta y legalmente recuperar estos gastos en los que incurre, al cobrar las costas, por lo que finalmente estos gastos son pagados por los deudores y nunca por la entidad estatal; c) el 24 de agosto de 1998, nuevamente el BCB efectuó el mismo petitorio que mereció el informe de 5 de enero de 1999, por el que se sugiere rechazar nuevamente la solicitud recibiéndose seguidamente el memorial de 11 de enero de 1999 por el que solicitan resolución favorable y en el caso de negativa, piden expresamente, que éste sea el momento de la recuperación efectiva de los montos que sean cancelados, habiéndose dictado la Resolución 48/99, de 16 de marzo de 1999, autorizándose la elaboración de un convenio interinstitucional que nunca llegó a plasmarse; d) no fue un capricho de la Corte Suprema mediante su Consejo de Administración, ni lo es del Consejo de la Judicatura, el negar esta exención de tasas y valores, para los trámites en los que cualquier entidad estatal pueda recuperar por medio de las costas judiciales esos gastos, pues caso contrario, cualquiera de estas entidades se estaría beneficiando por doble partida: estaría exenta de pago y a la finalización del proceso cobraría al deudor un monto que nunca pago, no paguen ni cobren esos montos al deudor beneficiando a éste en perjuicio de los intereses del Estado; e) precisamente, al comprender los personeros del BCB que no era ni justo ni legal que queden exentos de estos pagos, propusieron diferir el pago al momento de la recuperación efectiva de esos gastos consintiendo libre y expresamente que correspondía efectuar el pago y no queden exentos de ello; f) luego de dictada la Resolución 071/99, en uso de la facultad conferida por el art. 13 num. 1, parágrafo VI de la LCJ, que autoriza al Plenario del Consejo de la Judicatura a revisar y dejar sin efecto sus determinaciones, se dictó el Acuerdo 128/2005, que por una parte deja sin efecto el Acuerdo 071/99 referido al Banco Central de Bolivia y, por otra establece la reglamentación general, para todas las entidades que pidan esa exención que no puede perjudicar o beneficiar exclusivamente a una sola entidad; g) por Acuerdo 39/2006 de 8 de febrero, se autoriza la exención del pago de valores judiciales y tasas de Derechos Reales a favor del BCB, únicamente para los juicios coactivos fiscales que persiguen la recuperación de sus créditos, al no existir condenación en costas en este tipo de procesos, manteniéndose la posibilidad de que cualquier entidad estatal que persiga la recuperación de sus créditos, pueda gozar de la exención, siempre y cuando demuestre que no pudo recuperar los mismos con el cobro de costas judiciales; h) las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) son aplicables a todas las entidades que cumplen función administrativa por delegación estatal y el Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo del Poder Judicial; i) los recursos, términos y plazos así como la forma de resolución, tendrán que ser similares a la Ley de Procedimiento Administrativo, consecuentemente dentro del trámite administrativo, el BCB pudo y debió hacer uso de los recursos que la ley le franquea, en el plazo de diez días de acuerdo al art. 60 de la LPA, por lo que corresponde aplicar el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); j) al no existir vulneración a derecho o garantía alguna, solicitan se deniegue la tutela solicitada y se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 43/2006 de 17 de marzo, cursante de fs. 116 a 120 vta., el Tribunal de amparo concedió parcialmente el amparo demandado y lo declaró procedente en parte dejando sin efecto el numeral 3) del punto segundo del Acuerdo 128/2005 de 30 de agosto, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura; sin responsabilidad civil, ni penal ni costas por el acogimiento parcial, con base en los siguientes argumentos: 1) siendo claro el art. 8 de la LAPACOP, no prevé para su aplicación de reglamentación alguna, debiendo cumplirse dentro de los propios alcances y límites establecidos en ella; 2) el BCB es una entidad del Estado, se constituye ipso jure en beneficiaria de la exención legal dispuesta en la norma referida, en todas las acciones que emprenda con la finalidad de recuperar sus créditos. En el ámbito relacionado al Poder Judicial, la exención referida alcanza a las tasas establecidas legalmente para el Registro de Derechos Reales y a los valores judiciales exigidos en toda acción y/o trámite que prosiga la recuperación de créditos de entidades públicas; 3) de la lectura del Acuerdo impugnado y en el marco establecido precedentemente, se evidencia que el Acuerdo 128/2005, en la parte resolutiva, en el punto segundo, numeral 3) contiene una formulación que implica inobservancia del art. 8 de la LAPACOP por cuanto: 1° la supedita “a la finalización del proceso judicial”, lo que supone que para su inicio y tramitación la exención legal no rige; 2° menciona una “devolución” no prevista ni establecida en la ley, modificándola en su esencia, devolución además limitada a las tasas de Derechos Reales, eliminándose en definitiva, de manera tácita, la exención de valores judiciales considerados de forma expresa por la norma a dicho efecto; 3° impone una exigencia no prevista por la norma de exención, cual es la “demostración mediante documentos idóneos que la imposibilitan de cobrar costas y gastos judiciales”, ignorando además la disposición expresa del art. 39 de la LACG en relación a las costas y gastos judiciales, que son los que ejercita la entidad demandante en persecución de sus acreencias a cuyo objeto precisamente la ley impone el beneficio de exención de tasas de registro y valores judiciales. Tales determinaciones contenidas en el Acuerdo impugnado constituyen un acto ilegal porque transgreden la norma legal expresa, vigente, de cumplimiento obligatorio e inexcusable a favor de todos los beneficiarios; acto ilegal que viola el derecho a la seguridad jurídica; 4) si bien es evidente que el Acuerdo impugnado deja sin efecto la Resolución 071/99 -cuya reposición pretenden los recurrentes- no es menos evidente que el acto ilegal de los recurridos, descrito anteriormente, así como el resto del contenido del Acuerdo impugnado, no se refiere de manera única y exclusiva al BCB, sino a todas las entidades públicas beneficiaras de la Ley DE abolición y Apremio Corporal; por lo que no es evidente la violación al derecho a la igualdad de las partes ante la ley; al contrario, la Resolución 071/99 al involucrar expresa y únicamente al BCB, es discriminatoria con el resto de las entidades beneficiarias de la exención establecida por el art. 8 de la LAPACOP, por lo que no es atendible su reposición.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 28 de abril de 1999, el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Resolución 071/99, dejó sin efecto la Resolución 48/99 de 16 de marzo de 1999 y dispuso la exención de pago de timbres, tasas y derechos del Poder Judicial dentro de los procesos coactivos y ejecutivos que instaure el BCB en toda la República, así como los correspondientes a inscripciones, anotaciones preventivas y otros en los Registros de Derechos Reales (fs. 18).

II.2. Por Acuerdo 128/2005, de 30 de agosto, el Consejo de la Judicatura dejó sin efecto la Resolución 071/99, por considerar que esta Resolución “al presente afecta la percepción de sus recursos propios como parte componente de su presupuesto…” y por cuanto”los gastos por conceptos arancelarios para la recuperación de sus créditos, son cubiertos por los deudores como emergencia de la acción coactiva o ejecutiva entablada por la entidad bancaria, bajo el concepto de costas previsto en la ley y que significan los gastos judiciales”. La parte segunda del Acuerdo establece: “Sólo procederá la exención prevista por el art. 8 de la Ley 1602, de 15 de diciembre de 1994 cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos: 1) Que la entidad estatal, haya acreditado documental y fehacientemente su condición de tal. 2) Que, se demuestre que se trata de acciones judiciales que persigan la recuperación de sus créditos y no otra situación. 3) Cuando la entidad estatal demuestre a la finalización del proceso judicial, la imposibilidad de cobrar las costas y gastos judiciales, mediante documentos idóneos emitidos por el juzgado en que se tramita la acción judicial, caso en el cual, se procederá a la devolución de las tasas de DD.RR. que correspondan” (fs. 19).

II.3. El Gerente de Asuntos Legales y el Subgerente de Asuntos Jurídicos del BCB, mediante notas dirigidas al Presidente del Consejo de la Judicatura en fechas 4 de octubre, 21 de noviembre y 14 de diciembre de 2005, señalan haber tomado conocimiento extraoficial del Acuerdo 128/2005, el mismo que lo representan por cuanto el art. 8 de la LAPACOP no prevé que estas sean reglamentadas  por otra norma o instancia para la aplicación de las exenciones de pago de las entidades públicas, y que el Acuerdo fue dictado en exceso de las atribuciones conferidas por la Ley  del Consejo de la Judicatura, de 22 de diciembre de 1997, adicionalmente sin que signifique la aceptación de dicho Acuerdo hacen notar -a su juicio- algunas incongruencias solicitando reconsidere los alcances del Acuerdo 128/2005 -ahora impugnado-. Finalmente reiteran una respuesta a fin de evitar mayores perjuicios al Ente Emisor y en definitiva al erario nacional (fs. 21 a 28).

II.4. En el informe prestado por los recurridos, a través de sus apoderados y abogados afirman que el Acuerdo 128/2005 fue modificado por el Acuerdo 39/2006 de 8 de febrero de 2006, mediante el cual se autoriza la exención del pago de valores judiciales y tasas de derechos reales a favor del BCB únicamente para los juicios coactivos que persigan la recuperación de créditos, al no existir condenación en costas en ese tipo de procesos (fs. 77; 103).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes señalan que a partir de la vigencia de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, de 15 de diciembre de 1994, las entidades públicas, sin distinción alguna, se beneficiaron con la exención del pago de tasas y derechos del poder judicial incluidos los de Derechos Reales (DD.RR.), cuando persiguiesen la recuperación judicial de sus créditos; exención legal prevista en el art. 8 de la referida LAPACOP, que esta vigente. En base a dicha norma el Pleno del Consejo de la Judicatura emitió la Resolución 071/99, de 28 de abril de 1999, en la que aplicando lo normado y “dentro del marco de la mutua colaboración entre entidades estatales” (sic)  dispuso la exención del pago de tasas y derechos del Poder Judicial dentro de los procesos coactivos y ejecutivos que instaure el Banco Central de Bolivia (BCB) en toda la República, así como del pago de tasas por inscripciones, anotaciones preventivas y otros en los registros de Derechos Reales del país. Que posteriormente, de manera absolutamente arbitraria, el Pleno del Consejo de la Judicatura, bajo el débil argumento que dicha exención afectaría la percepción de sus recursos propios como parte componente de su presupuesto, pronunció el Acuerdo 128/2005, de 30 de agosto de 2005, en el que deja sin efecto la Resolución 71/99 y se restringe y desvirtúa la aplicación de los efectos del art. 8 de la Ley 1602, únicamente para el BCB, ya que arbitrariamente le impone al Ente Emisor el cumplimiento de condiciones y requisitos no contemplados en la referida ley, para que a la finalización de los procesos judiciales, el Consejo de la Judicatura proceda únicamente a la devolución de tasas de DD.RR., situación por la que interponen el presente recurso al considerar lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes ante la ley. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la parte recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Al efecto, para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde con carácter previo, efectuar algunas precisiones respecto a los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con el acto que se denuncia como lesivo. En este cometido se tiene que:

Con relación al derecho a la seguridad jurídica, que igualmente se considera lesionado, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional, la ha definido como: "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución” (SC 0753/2003-R, de 4 de junio).

En cuanto, al derecho a la igualdad ante la ley este Tribunal ha desarrollado el siguiente entendimiento jurisprudencial, al señalar que: “(...) la igualdad junto a la libertad y la justicia, son los valores supremos de nuestro ordenamiento jurídico que están positivizados en nuestra Constitución por el art. 1.II que, conforme al nuevo texto adoptado mediante Ley 2631 de 20 de febrero de 2004 de Reformas a la Constitución Política del Estado, que establece que Bolivia `es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia del país´. En ese mismo contexto el art. 6.I de la CPE establece que 'todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes', y punto seguido, declara que éste: ´goza de los derechos, libertades y garantías reconocidas por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera´ concretizando la superioridad abstracta del valor igualdad en un enunciado que reconoce los principios de igualdad jurídica ante la ley, de trato y de no discriminación".

Cabe también señalar que este Tribunal Constitucional ha reconocido a la igualdad como un derecho y sentado línea en ese sentido, habiendo manifestado en la DC 0002/2001, de 8 de mayo, que este derecho:"exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales..." (SC 0988/2006-R, de 9 de octubre).

Establecidos así, los alcances de los derechos y garantías supuestamente lesionados, se impone la necesidad de verificar si las autoridades recurridas, en el caso concreto, ajustaron su actuación a las exigencias procesales antes aludidas. Para ello es preciso analizar los aspectos vinculados a tales actuados.

III.2. En este marco, a fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer las siguientes precisiones:

A.  Principio de supremacía constitucional

Este principio garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo. En la Constitución Política del Estado, el principio en análisis está previsto en el art. 228 Constitucional, cuando expresa: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.

Concretizan el principio de supremacía constitucional, entre otros, los arts. 120 y 121 de nuestra Ley Fundamental, al dotar a los ciudadanos y al poder político de un órgano jurisdiccional encargado de manera exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad y derivado de ello, de garantizar la supremacía de la Constitución.

A su vez, del principio de supremacía constitucional, nacen los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución, principio de jerarquía normativa y unidad del ordenamiento (sub principios en sentido estricto).

El primer principio se proyecta en un doble sentido: de un lado, impone al legislador la obligación de preservar, en el proceso de elaboración de las normas, que éstas guarden sujeción a la Constitución, y de otro, obliga a todos los poderes a realizar un juicio previo de constitucionalidad positiva de las normas a aplicar, de tal manera que si el juicio resulta negativo, o lo que es lo mismo, si de tal labor interpretativa se entendiera que la norma contradice a algún precepto o principio de la constitución o existen dudas sobre su constitucionalidad, dado el carácter concentrado del sistema de control de constitucionalidad vigente, se debe formular o promover la consulta respectiva ante el Tribunal Constitucional, promoviendo de oficio el incidente de inconstitucionalidad previsto por el art. 59 y ss. de  la LTC.

Consiguientemente, la falta o el insuficiente desarrollo de una norma constitucional, que se expresa en un mandato directo y concreto al legislador ordinario de que desarrolle determinado precepto, constituye una lesión al principio de supremacía constitucional” (SC 0066/2005 de 22 de septiembre).

En este marco, la Constitución Política del Estado es la Ley suprema, fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, en la medida en que establece las directrices no sólo para la elaboración de las leyes, sino también para la interpretación de las mismas y su aplicación.

B.  Principio de jerarquía normativa

Este Tribunal, en las SSCC 0013/2003 y 0060/2003, sobre el principio de jerarquía normativa, ha establecido:

"Que, uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ese principio fundamental está consagrado por el art. 228 de la Constitución.

Que, en el marco del referido principio fundamental concordante con los principios de la soberanía popular y la supremacía constitucional, el Constituyente ha distribuido las competencias para la elaboración y emisión de las disposiciones legales, habiendo asignado al Órgano Legislativo, como expresión de la voluntad popular, la potestad privativa de 'dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas', así dispone expresamente el art. 59.1ª de la Constitución; en cambio al Órgano Ejecutivo le ha asignado la potestad de 'ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente los derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones...'".

C.  Principio de reserva legal.

En relación a este principio, este Tribunal, en su Declaración Constitucional 0006/2000, de 21 de diciembre, ha señalado que es la “institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de otra Ley'; de la definición glosada se infiere que dentro de un sistema constitucional existen ámbitos o materias que, en desarrollo de las normas previstas por la Constitución, tienen que ser reguladas específicamente por una Ley en sentido formal; así, la aplicación de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales tiene que ser definida mediante una Ley en sentido formal; de otro lado, en aquellos casos en los que el Constituyente establece un mandato directo y expreso al Legislador para que emita una Ley que regule una determinada materia en desarrollo de un precepto constitucional, tal es el caso de las normas constitucionales que definen la organización y funcionamiento de un órgano de poder; ámbito en el que se encuentra la norma prevista por el art. 99 de la CPE por cuyo mandato 'los negocios de la Administración Pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la Ley para su nombramiento o remoción bastará decreto del Presidente de la República' ”.

D. Principio de legalidad

El principio de legalidad es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, al que debe sujeción todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía.

III.3. En el caso que se analiza, los recurrentes en representación del Banco Central de Bolivia, señalan que a partir de la vigencia de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, de 15 de diciembre de 1994, las entidades públicas, sin distinción alguna, se beneficiaron con la exención del pago de tasas y derechos del poder judicial incluidos los de Derechos Reales, cuando persiguiesen la recuperación judicial de sus créditos; exención legal prevista en el art. 8 de la referida LAPACOP; a cuya consecuencia, el Pleno del Consejo de la Judicatura emitió la Resolución 071/99, de 28 de abril de 1999, en la cual aplicando la citada norma legal y en el marco de la mutua colaboración entre entidades estatales  dispuso la exención del pago de tasas y derechos del Poder Judicial dentro de los procesos coactivos y ejecutivos que instaure el BCB en toda la República, así como del pago de tasas por inscripciones, anotaciones preventivas y otros en los registros de Derechos Reales del país; sin embargo, de manera arbitraria, el Pleno del Consejo de la Judicatura, bajo el argumento que dicha exención afectaría la percepción de sus recursos propios como parte componente de su presupuesto, habría pronunciado el Acuerdo 128/2005, de 30 de agosto -ahora impugnado-, en el que deja sin efecto la Resolución 71/99 y se restringe y desvirtúa la aplicación de los efectos del art. 8 de la LAPACOP, únicamente para el BCB, ya que arbitrariamente le impone al Ente Emisor el cumplimiento de condiciones y requisitos no contemplados en la referida ley, para que a la finalización de los procesos judiciales, el Consejo de la Judicatura proceda únicamente a la devolución de tasas de Derechos Reales situación por la que interponen el presente recurso al considerar lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes ante la ley.

En este contexto, corresponde señalar que art. 8 de la LAPACOP, al referirse a las exenciones por pago de derechos, de manera expresa establece que: “las entidades del Estado que persigan la recuperación de sus créditos, quedan exentas del pago de tasas o derechos establecidos para los registros públicos nacionales, departamentales y municipales, así como de valores judiciales. Esta exención también beneficiará a los titulares de créditos provenientes de obligaciones concernientes a la seguridad social, beneficios sociales y otros derechos laborales”(sic). (las negrillas son nuestras).

De donde resulta, que por Ley de la República, se determina la exención de pago de tasas o derechos establecidos para los registros públicos nacionales, departamentales y municipales, así como de valores judiciales, a favor de las entidades del Estado que persigan la recuperación de sus créditos. Consecuentemente, se evidencia que del contenido del citado art. 8 de la LAPACOP, no se establece ni prevé para su aplicación ni implementación de reglamentación alguna; por lo que al no existir reserva legal que ampare la formulación de ninguna disposición de naturaleza reglamentaria, la norma legal, en este caso el art. 8 de la LAPACOP, debe cumplirse a plenitud, dentro de los propios alcances y límites establecidos en ella y, en el marco determinado por los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa, reserva legal y legalidad precisados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución.

En este entendido y, conforme determina la Ley del Banco Central de Bolivia, de 31 de octubre de 1995, en su art. 1: “El Banco Central de Bolivia (El BCB) es una institución del Estado, de derecho público, de carácter autárquico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con domicilio legal en la ciudad de La Paz.  Es la única autoridad monetaria y cambiara del país y por ello órgano rector del sistema de intermediación financiera nacional, con competencia administrativa, técnica y financiera y facultades normativas especializadas de aplicación general, en la forma y con los alcances establecidos en la presente Ley”. De donde se concluye, que el Banco Central de Bolivia es una entidad del Estado, que fue creada por Ley de la República y que por mandato de la ley -art. 8 de la LAPACOP - se constituye en beneficiaria de la exención legal dispuesta en la norma referida, que alcanza a las tasas establecidas legalmente para el Registro de Derechos Reales y a los valores judiciales exigidos en toda acción y/o trámite que prosiga la recuperación de sus créditos.

Sin embargo, del análisis del contenido del Acuerdo 128/2005 de 30 de agosto -ahora impugnado- y, en el marco establecido precedentemente, se evidencia que el Acuerdo impugnado en la parte resolutiva, en el Punto Segundo, numeral 3) establece que: “Cuando la entidad estatal demuestre a la finalización del proceso judicial, la imposibilidad de cobrar las costas y gastos judiciales, mediante documentos idóneos emitidos por el Juzgado en que se tramita la acción judicial, caso en el cual, se procederá a la devolución de las tasas de DD.RR. que correspondan” (sic); de cuyo contenido se evidencia que su formulación se encuentra en primer término supeditada a la finalización del proceso judicial, lo que supone que para su inicio y en su tramitación la exención legal no rige, haciéndose caso omiso de la disposición legal expresada en el art. 8 de la LAPACOP; por otra parte, menciona una devolución que tampoco se encuentra prevista ni establecida en la ley, modificándola a título de Reglamentación en su esencia, por cuanto la referida devolución además, se encuentra limitada a las tasas de Derechos Reales, eliminándose en definitiva, de manera tácita, la exención de valores judiciales considerados de forma expresa por el art. 8 de la LAPACOP; finalmente, al imponer una exigencia no prevista por la norma de exención, cual es la demostración mediante documentos idóneos que le imposibilitan cobrar costas y gastos judiciales, desconocen la norma expresa del art. 39 de la LACGen relación a las costas y gastos judiciales previstos en la misma, que son los que ejercita la entidad demandante en persecución de sus acreencias, a cuyo objeto precisamente la ley impone el beneficio de exención de tasas de registro y valores judiciales. De donde resulta, que el Acuerdo 128/2005 de 30 de agosto -ahora impugnado- en el Punto Segundo, numeral 3) de su parte resolutiva, contiene formulaciones que implican inobservancia del art. 8 de la LAPACOP, constituyendo un acto ilegal que no se encuentra dentro de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa, reserva legal y legalidad, al transgredir la norma legal expresa y de cumplimiento obligatorio e inexcusable a favor de todos los beneficiarios, vulnerando así el derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a este derecho conculcado.

En efecto, este Tribunal Constitucional a través de la SC 1812/2003-R de 5 de diciembre, estableció que:”(…) Constituye un acto ilegal el hecho de que el Concejo Municipal de Tarija, con  el simple argumento de que se estaría ocasionando fuga de recursos económicos a la Comuna, haya dejado sin efecto su anterior determinación en sentido de que la Caja de Salud de la Banca Privada, oficina regional Tarija quede exenta del pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles; y por lo mismo, al no haber actuado conforme determina la Ley 843, modificada por la Ley 1606 ya referida, ha incurrido en inobservancia a disposiciones legales expresas y atentado contra la seguridad jurídica, “entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio” (SC 739/2003-R) (…)”.

III.4. Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad de las partes ante la ley, corresponde señalar que esta no tiene ninguna relación con los antecedentes expuestos en la demanda del presente recurso, por los que impugna el acto administrativo dispuesto por las autoridades recurridas; por cuanto, del contenido del referido Acuerdo 128/2005 de 30 de agosto -ahora impugnado-, se evidencia que el mismo tiene carácter general y no particular, al no referirse de manera única y exclusiva al BCB, sino a todas las entidades públicas beneficiaras de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales. Finalmente, debe aclararse que en cuanto a la solicitud de la parte recurrente, en sentido de que se reponga la vigencia de la Resolución 071/99 de 28 de abril de 1999, en estricta aplicación del art. 8 de la LAPACOP, corresponde señalar que dicha Resolución al involucrar expresa y únicamente al Banco Central de Bolivia, era discriminatoria del resto de las entidades públicas beneficiarias de la exención establecida por el art. 8 de la LAPACOP; por lo que no corresponde disponer reposición alguna.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido parcialmente el amparo demandado y declarado procedente en parte el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 43/2006 de 17 de marzo, cursante de fs. 116 a 120 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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