SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2006-R
Fecha: 14-Dic-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2006-R
Sucre, 14 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-13618-28-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 092/2006, de 28 de marzo, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Adalberto Nuñez de Arco Mendoza contra Aideé Martínez Cuba, Fiscal de Materia, Teresa Rosquellas Fernández y Elena Lowenthal Claros de Padilla, Presidenta y Vocal de la Sala Penal de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2006 (fs. 26 a 28 vta.), el recurrente asevera que el 31 de agosto de 2005 se presentó en su contra imputación formal por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otros, lo que motivó a que oponga excepción de falta de acción por no haber sido legalmente promovida, siendo declarada probada por el Juez de Instrucción en lo Penal mediante Resolución de 15 de noviembre de 2005, disponiendo el archivo de la imputación en tanto sea promovida legalmente; sin embargo, esta Resolución fue apelada por el Ministerio Público, y las Vocales recurridas por Resolución de 14 de diciembre de 2005, resolvieron revocar y declarar improcedente la excepción de falta de acción, sin considerar que la indicada imputación no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concretamente en lo que se refiere a la descripción de los hechos que se le imputan, no existe la fundamentación fáctica, ya que se le endilga la falsedad de una certificación de 2 de diciembre de 2002 sin expresar en términos histórico descriptivos cuando y de qué manera realizó la alteración o forjado de un instrumento público, mucho menos se indica cuál el documento público objeto de tal conducta. Asimismo, tampoco se señala de qué manera su conducta hubiera permitido la posibilidad de perjuicio o cual el daño posible que hubiera causado y a quien; la Fiscal recurrida omitió señalar en qué radica la presunta falsedad en el documento, cuál la afirmación tachada de falsa. También se le sindica de haber usado indebidamente sus influencias, sin expresar en el relato fáctico en qué consiste el beneficio o la ventaja que se le atribuye. Finalmente la imputación le endilga haber ejercido ilegalmente la medicina, empero no se indica de qué manera ejerció la profesión médica y en qué consistió dicho ejercicio, puesto que la simple mención de haber dirigido administrativamente una entidad no suple el vacío de contenido de la imputación.
Señala que las Vocales recurridas, en el Auto de 14 de diciembre declararon que la imputación se enmarca en la previsión de los arts. 301 inc. 1) y 302 del CPP, cuando en la misma Resolución no citan los vicios de contenido fáctico extrañados, convalidando con dicha Resolución las omisiones ilegales cometidas por la Fiscal recurrida.
Finaliza indicando que con la indicada imputación se afecta el debido proceso porque precisamente al ser ésta el primer acto que abre el proceso, debe ser la que defina cuáles los hechos por los que será procesado y en tal sentido debe ser promovida conforme a ley, es decir, la imputación debe ser completamente clara, precisa, cierta y motivada, conforme exige el art. 302 del CPP. De la misma manera los defectos de la imputación disminuyen la posibilidad de su defensa, en la medida en que al ser obscura e imprecisa, su defensa material se ve burlada y diminuida al no poder defenderse de los prejuicios y creencias subjetivas que la Fiscal tenga en su contra. Bajo la actual imputación no sabe de qué manera ejerció la supuesta profesión, mucho menos en qué forma falsificó documentos, menos cuál la información de la que se benefició ni el perjuicio posible de las falsedades en las que supuestamente incurrió; tampoco podrá ofrecer pruebas si no se le indica en qué consiste el daño posible, emergente de las supuestas falsedades. Finalmente, se vulnera la seguridad jurídica, por cuanto su defensa no puede estar librada a las suspicacias, omisiones o a las versiones del Fiscal a cargo del caso, pues ante ello tiene el derecho a la certeza y a la objetividad instituidas en el art. 72 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16. II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Aideé Martínez Cuba, Fiscal de Materia, Teresa Rosquellas Fernández y Elena Lowenthal Claros de Padilla, Presidenta y Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, solicitando se declare procedente y se deje sin efecto la imputación librada en su contra, así como el Auto 75/2005, hasta que sea legalmente emitida con todos los requisitos de contenido establecidos por ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 28 de marzo de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 74 a 75., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los abogados del recurrente, ratificaron el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La fiscal Aideé Martínez Cuba, en el informe que cursa de fs. 33 a 37, señaló lo que sigue: i) a efectos de la imputación es requisito la existencia de suficientes indicios que fundan la probabilidad de la existencia del hecho y responsabilidad penal del imputado, indicios que permitan elaborar una hipótesis y con ello iniciar la etapa preparatoria, con cuyo desarrollo se alcanzará el convencimiento de los hechos positiva o negativamente. Así lo establecen los arts. 302 y 277 del CPP, que describen como finalidad de la etapa preparatoria la recolección de todos los elementos de prueba, sea que éstos, favorezcan o perjudiquen al imputado; ii) la interpretación que el recurrente pretende se efectúe del 302 del CPP, resulta interesada, el inciso 3) de esta disposición exige una descripción del hecho, sobre la que va desarrollarse la investigación a fin de descubrir otros elementos; descripción que no puede confundirse con la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, que resulta ser exigencia de la acusación por mandato del art. 341 inc. 2) del CPP, así lo reconocieron las Vocales codemandadas con criterio razonable y justo, de lo contrario se harían inaplicables institutos como el sobreseimiento; iii) no obstante que se indicó que el documento falso tiene fecha de 2 diciembre y se expresó claramente que la falsificación la realizó conjuntamente con Fernando Marquez, quien logró la firma del documento, de seguir el razonamiento del recurrente, todos estos aspectos hubieran tenido que ser esclarecidos antes de la imputación y en la investigación preliminar, entonces, qué objeto tendría el desarrollo de la etapa investigativa si ya no existe nada que investigar. Estos aspectos y otros fueron esclarecidos en el desarrollo de la etapa preparatoria, tal cual consta en la Resolución de la acusación emitida, cuya copia presenta; iv) de la lectura de la imputación es posible advertir que el Ministerio Público efectuó una adecuada descripción de los hechos enmarcándose en las exigencias del art. 302 del CPP, determinando se atribuya al recurrente participación en los delitos provisionalmente calificados, en base a indicios suficientes, entre ellos declaraciones testificales y pruebas documentales una a una especificadas en el numeral del III de la imputación. Consecuentemente, los hechos de los que debe defenderse no pueden serle ajenos, menos si todos los hechos atribuidos están en relación directa con el certificado que el recurrente fraguó junto con su dependiente, el coimputado Fernando Márquez Delgadillo a fin de demostrar un servicio social rural obligatorio que jamás cumplió y que constituye requisito esencial para la obtención de la matrícula profesional que le permite ejercer el cargo que ostenta; iv) en la página 3, parágrafo tercero y página 5 parágrafo tercero de la resolución fiscal se indica objetivamente en qué consiste el daño, y conforme a los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP), el perjuicio debe ser una posibilidad, un peligro, por consiguiente, los tipos penales castigan la acción por considerarla peligrosa en abstracto, por ello no puede determinarse a prima facie si son válidos o no los argumentos de la imputación formal sobre posible perjuicio; si los hechos imputados pueden o no resultar perjudiciales debe discutirse y probarse en el juicio oral, lo que tampoco permite concluir que el Ministerio Público admita que en el caso no existe perjuicio, sí existe debido a que el trabajo del Instituto de Investigaciones Forenses puede ser impugnado ocasionando descrédito con grave detrimento a las partes y a la imagen del Ministerio Público; v) cuestionar la existencia del hecho objeto del proceso penal o discutir si uno de los elementos que integran el supuesto fáctico no existe, no pueden ser materia de la justicia constitucional vía amparo al constituir problemas de defensa de fondo que deben dilucidarse en el juicio oral por requerir prueba; vi) no existe violación al debido proceso, ya que el recurrente tuvo acceso libre al cuaderno de investigación y a sus resultados, solicitando fotocopias en reiteradas veces, por lo que tuvo la oportunidad de desvirtuar cada uno de los elementos de convicción que fueron revelándose, por ello tampoco existe vulneración de la seguridad jurídica. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso.
La Presidenta y Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior correcurridas, presentaron el informe de ley que cursa de fs. 38 a 42, aseverando lo siguiente: a) presentada la apelación formulada por la Fiscal contra la Resolución que declaró probada la excepción de falta de acción que interpuso el recurrente, dictaron el Auto de Vista 75/2005, revocando la resolución apelada y declarando improcedente la excepción opuesta por el actor; puesto que cuando surge la noticia del delito, por lo general se sabe muy poco acerca del hecho y todas sus circunstancias, lo que hace evidente la necesidad de investigar con el fin de reconstruirlo para examinar si se trata de un hecho delictivo o no y si se dan los supuestos para la aplicación de la ley a un determinado sujeto; b) ingresaron a analizar el fondo del recurso, dentro del marco previsto en el art. 398 del CPP, es decir, resolviendo todo los motivos de agravio presentados. De la lectura de la imputación la Sala concluyó que reúne todos los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, al existir la descripción del hecho que se le imputa al recurrente y la calificación provisional, situación que no fue reparada por el Juez. De ahí porque el Tribunal de alzada con facultad propia declaró procedente en parte las cuestiones planteadas por el Ministerio Público, dejando sin efecto el Auto de 15 de noviembre y claramente establecido que la imputación como acto de inicio de la etapa preparatoria, corresponde al Ministerio Público la acumulación de elementos suficientes para determinar si el caso amerita acusación, caso en el cual el ordenamiento legal impone la obligación ya no de describir hechos y realizar una calificación provisional, sino de formular una relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, fundamentación, expresión de los elementos de convicción que la motivan y los preceptos aplicables, tópicos necesarios al momento de plantear la acusación y no de la imputación; c) la excepción de falta de acción prevista en el art. 308 inc. 3) del CPP, si bien está reconocida como excepción previa y de especial pronunciamiento y como medio de oposición a la acción, los efectos que prevé el art. 312, la ubica en el ámbito de medio dilatorio, pues son temporales al atacar la forma y no el fondo. Por tales razones se concluyó que la imputación formal no se apartó de las previsiones de los arts. 301 inc. 1) y 302 inc. 3) del citado Código. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso con condenaciones de ley.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 092/2006, de 28 de marzo, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) imputar significa atribuir un hecho delictivo a alguien que se señala como partícipe de un hecho delictivo, sin que ello debe darse por supuesta culpabilidad, ya que el imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecería la imputación; 2) en la imputación de 31 de agosto de 2005, apartado III, se encuentra la descripción detallada que indica que el recurrente y otro forjaron la certificación de 2 de diciembre de 2002, que contiene declaraciones falsas concernientes al cumplimiento por parte del recurrente de un servicio social rural obligatorio, entre los meses de junio y noviembre de 2002, que en realidad jamás realizó en el penal de San Roque, además, de insertar presuntamente firmas falsas del entonces Gobernador del Penal de San Roque y de la funcionaria del SEDES, aspecto que se establece, debido a que estos funcionarios no reconocen como suyas las firmas que en el documento aparecen. También se indica que la no realización del servicio social rural y la falsedad de 2 la certificación suscrita por Fernando Fermín Marquez se la estableció con las notas DGCHR 0734/03, enviadas por la Fiscalía General, en la que se informa que el imputado no solicitó licencia alguna por el tiempo de seis meses entre junio y noviembre de 2002, además por las declaraciones de varias funcionarios que se detallan, de quienes consta que el recurrente no concurrió al penal a cumplir servicio social obligatorio. Asimismo, para la extensión de la matricula profesional, el imputado adjuntó dos copias de la monografía indicando que se refiere a la experiencia del trabajo social desplegado en el centro Penitenciario. Por otro lado el imputado a partir de 20 de diciembre de 2001 a 20 de marzo ejerció el cargo de Director del Instituto de Investigaciones Forenses sin título provisional, el que obtuvo el 20 de marzo de 2002 sin el cumplimiento del requisito de servicio social rural obligatorio, ejerciendo funciones hasta el 24 de marzo de 2003 sin poseer matrícula extendida por el Ministerio de Salud. El 25 de marzo de 2003 utilizando la Resolución 0055/2003 y la certificación de 2 de diciembre la matrícula 229 del Ministerio de Salud. Hasta el presente, conforme a la nota de 7 de mayo de 2005 emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Fiscalía General, el imputado no ha acreditado su calidad de especialista en rama forense; 3) de lo expuesto, se establece la existencia de la descripción detallada de los hechos, fundamentación y calificación provisional de los delitos, contenida en el punto IV, observándose el cumplimiento del art. 302 inc. 3) del CPP, por lo que la Sala Penal no convalida una imputación con supuestas omisiones de descripción de hechos y fundamentación; por el contrario, el Ministerio Público orientó sus actos acorde al ordenamiento legal a objeto de que pueda descubrirse la verdad, no existiendo en consecuencia vulneración de los derechos del recurrente, al no haber sido condenado sin haber sido oído y juzgado, tampoco se vulneró el derecho a la defensa por cuanto tiene todos los medios que la ley le otorga para demostrar su inocencia. Finalmente se concluye que en la etapa preparatoria realizada se observó el cumplimiento de las normas legales procedimentales en el trámite investigativo, no existiendo vulneración de la seguridad jurídica.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 31 de agosto de de 2005, la Fiscal correcurrida, formuló imputación formal contra Jorge Adalberto Núñez de Arco Mendoza, ahora recurrente y otro, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, ejercicio ilegal de la medicina y uso indebido de influencias. Contra el coimputado Fernando Fermín Márquez Delgadillo por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica (fs. 2 a 7).
II.2. El recurrente mediante memorial de 20 de septiembre de 2005, opuso excepción de falta de acción (fs. 8 a 9). Por Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2005, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal declaró procedente la excepción opuesta, disponiendo el archivo de la imputación en relación al incidentista, ordenado se observe el art. 312 del CPP (fs. 13 y vta.).
II.3. Contra dicha Resolución la Fiscal correcurrida interpuso recurso de apelación (fs. 14 a 15), siendo resuelto por las Vocales correcurridas, quienes mediante Auto 75/2005, de 14 de diciembre, declaró procedente en parte las cuestiones planteadas por el Ministerio Público, dejando sin efecto el Auto de 15 de noviembre de 2005 e improbada la excepción de falta de acción, disponiendo la prosecución de la etapa preparatoria, en mérito a la imputación de 31 de agosto de 2005 (fs. 20 a 24).
II.4. El 27 de marzo de 2006, la Fiscal correcurrida presentó ante el Tribunal de Sentencia acusación contra el recurrente por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, ejercicio ilegal de la medicina y uso indebido de influencias (fs. 54 a 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y de la garantía del debido proceso, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Fiscal correcurrida presentó imputación formal en su contra sin cumplir con los requisitos de contenido previstos en el art. 302 del CPP, lo que motivó a que oponga la excepción de falta acción por no haber sido legalmente promovida; que fue declarada probada por el Juez de Instrucción; sin embargo, las Vocales recurridas la revocaron y declararon improcedente, sin considerar que la indicada imputación es imprecisa, obscura, sin fundamentación fáctica y sin determinar de qué manera su conducta hubiera ocasionado perjuicio o daño y a quien, convalidando así las omisiones ilegales cometidas por la Fiscal codemandada, al determinar que la imputación formal se enmarca en la previsión de los arts. 301 inc.1) y 302 del CPP. En consecuencia, corresponde, en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas, y si merecen la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo no constituye una instancia más dentro del proceso judicial
De conformidad con lo establecido en la SC 0685/2006-R, de 17 de julio “(…) el recurso amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso. En razón de ello, esta jurisdicción no puede analizar si el hecho cometido por una persona imputada penalmente, ha sido o no calificado en forma correcta, tampoco puede definirse a través de esta acción la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y la participación del procesado en el delito que se juzga, ya que para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 227/2004-R, 294/2003-R, y complementada por la SC 873/2004-R, de 8 de junio, en la que se expresó que: (...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)”. (las negrillas son nuestras).
La jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando está referida a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de procesos judiciales o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizar si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales. Con este razonamiento, la jurisprudencia de este Tribunal, reiterando lo expresado en la SC 204/2003-R, de 21 de febrero, señaló que: “…en lo que concierne al debido proceso solamente podrá compulsar si los jueces o tribunales a quienes les correspondió conocer el proceso, lo han sustanciado vulnerando los derechos y garantías proclamadas por los arts. 16 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo ningún argumento podrá analizarse el criterio del juzgador sobre el contenido de la prueba, pues esta función es exclusiva del juzgador ordinario”. Entendimiento que ha sido reiterado en la SC 0096/2004-R, de 21 de enero, al señalar que "(…) el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, 'no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación' conforme ha reconocido la SC 1473/2003-R, de 7 de octubre. En este orden, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: 'el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso
Los razonamientos precedentemente citados, son aplicables al caso objeto de análisis, por cuanto el recurrente interpone esta acción tutelar denunciando que el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, ejercicio ilegal de la medicina y uso indebido de influencias, se encuentra ilegalmente promovido en razón de que la imputación formal presentada por la Fiscal correcurrida no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 302 del CPP, concretamente en lo que se refiere a la descripción de los hechos que se le imputan, al no existir, a juicio del recurrente, la fundamentación fáctica, ya que se le endilga la falsedad de una certificación de 2 de diciembre de 2002 sin expresar en términos histórico descriptivos cuando y de qué manera realizó la alteración de un instrumento público, mucho menos se indica cuál el documento público objeto de tal conducta; tampoco se señala de qué manera su conducta permitió la posibilidad de perjuicio o cuál el daño posible que hubiera causado y a quien, agregando que no se señaló en qué radica la presunta falsedad en el documento, cual la afirmación tachada de falsa, menos se relata en qué consiste el beneficio o la ventaja que se le atribuye; por el contrario, se le acusa de haber ejercido ilegalmente la medicina, sin que se especifique de qué manera ejerció la profesión médica y en qué consistió dicho ejercicio, puesto que la simple mención de haber dirigido administrativamente una entidad no suple el vacío de contenido de la imputación. Asimismo, denuncia que las Vocales recurridas convalidaron dichas irregularidades al revocar y declarar improcedente la excepción de falta de acción que opuso.
Del análisis de los hechos denunciados y los argumentos que fundamentan la interposición de este recurso, se concluye que éstos no pueden ser analizados ni resueltos en esta jurisdicción constitucional; por cuanto para dar lugar a la pretensión del recurrente de disponer la nulidad del Auto 75/2005 y de la imputación formal presentada en su contra hasta que sea legalmente promovida, tendría que ingresar a dilucidar aspectos que están reservados únicamente para la consideración de los jueces o tribunales de la judicatura ordinaria y por lo mismo, por la vía constitucional, no se puede determinar si la imputación formal presentada contra el recurrente reúne o no las condiciones de validez, tampoco puede revisarse si la calificación provisional de los delitos imputados resulta correcta o no, menos puede definirse a través de esta acción la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y de la participación del recurrente en los delitos que se le acusa, en atención a que estos aspectos están directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la correspondiente calificación y valoración de los hechos, aspectos que privativamente corresponden a los operadores de la justicia ordinaria y que no pueden ser revisados por la justicia constitucional; con el advertido de que en el caso que nos ocupa, tampoco concurren las causales de excepción establecidas por la jurisprudencia constitucional para que a través de esta jurisdicción pueda revisarse dicha valoración, dado que no se evidencia que las diferentes R Resoluciones pronunciadas por las autoridades recurridas se encuentren insuficientemente motivadas y que la valoración efectuada por las demandas hubiese sido arbitraria, irrazonable y que no se encuentra dentro de los marcos de objetividad y equidad, lo que implica la improcedencia del recurso.
En este contexto, queda claro que la Fiscal correcurrida al imputar formalmente al recurrente la presunta comisión de hechos ilícitos, actuó en uso de las atribuciones que le confieren los arts. 301 inc. 1) y 302 del CPP y 45.7. de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). De igual forma las Vocales recurridas al pronunciar el Auto 075/2005, que revocó y declaró improcedente la excepción de falta de acción que opuso el recurrente, actuaron dentro de su competencia y en el ejercicio del principio de independencia judicial, basándose en su sana crítica consideraron que la imputación se encuentra dentro de los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, sin que pueda este Tribunal entrar a analizar ni revisar la valoración de los elementos recolectados durante la etapa preparatoria, ya que esa facultad a los efectos del art. 301 del CPP es privativa de las autoridades fiscales; máxime, si la competencia del amparo se limita únicamente a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Consiguientemente, no es posible, que a esta acción extraordinaria, el Tribunal Constitucional declare probada la excepción de falta de acción planteada por el recurrente, dentro del proceso penal seguido en su contra; conforme es su pretensión, por cuanto, en el marco de la línea jurisprudencial glosada precedentemente, dicha pretensión es inatendible, con mayor razón si se tiene en cuenta, que las excepciones señaladas fueron conocidas, valoradas y resueltas en primera instancia por el Juez de Instrucción en lo Penal, quien si bien declaró probada la excepción; empero en grado de apelación y con la misma facultad legal de conocimiento y valoración de la prueba, las Vocales recurridas, previa valoración de la prueba, revocaron el Auto apelado; en consecuencia, esta jurisdicción no puede constituirse en una instancia adicional del proceso para analizar nuevamente lo actuado dentro del proceso penal seguido contra el actor y desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios.
III.3. Terminología utilizada en las resoluciones de amparo constitucional
Finalmente, resulta necesario señalar que el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber declarado improcedente la tutela, ingresando al análisis de fondo del recurso, conforme se advierte de la fundamentación jurídica en la que basó su decisión, cuando este Tribunal en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que tratándose de los recursos de amparo constitucional, la terminología “concede” la tutela o “deniega” la tutela, según sea el caso, únicamente corresponde ser utilizada cuando se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, que para los jueces y tribunales de amparo, ello se da en la audiencia pública señalada al efecto. Por lo mismo, la terminología de improcedencia del amparo, será utilizada cuando no se ha ingresado al fondo de la problemática, y se dan los presupuestos previstos en el art. 96 de la LTC o por la falta de inmediatez. Así la indicada Sentencia concluyó: “(…) En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”, y no así cuando se den los presupuestos de subsidiariedad, casos en los que la terminología correcta es la improcedencia, fundamento último que fue la base de la decisión del Tribunal de amparo”.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado “improcedente” el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE, aunque debió utilizar en forma correcta la terminología prevista en la SC 0505/2005-R.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 092/2006, de 28 de marzo, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, con la modificación de que DENIEGA el recurso interpuesto por el recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO