SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2006-R
Fecha: 14-Dic-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2006-R
Sucre, 14 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-15025-31-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 23 de noviembre de 2006, cursante de fs. 46 vta. a 48, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Christian Wolff Lijerón en representación Rubens Wolf Rojas contra Ramiro Valdivia García, Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), Guido Plata Calizaza, Jefe de la División Delitos contra las Personas de la FELCC y, René Tórrez Manzaneda, Investigador de la Policía Nacional, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libre locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2006, cursante de fs. 2 a 6, el recurrente asevera que el 21 de noviembre de 2006, a horas 18:30 aproximadamente, en circunstancias en que su padre Rubens Wolff Rojas -ahora su representado- se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas, tuvo un altercado con otra persona que terminó con una herida en el rostro, motivo por el cual su representado condujo a esta persona para sus curaciones al Hospital San Juan de Dios; que, al promediar las 20:00 del mismo día, funcionarios policiales sin motivo alguno, procedieron a privarle de su libertad y a conducirle a dependencias de la FELCC. Prestada su declaración, la Fiscal asignada al caso ordenó la cesación del arresto de su representado, al amparo del art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y en consideración a que el mínimo legal de la pena del delito atribuido no era mayor o igual a dos años.
Señala, que sin embargo de ello, las autoridades policiales recurridas, se niegan dar cumplimiento a la orden fiscal, sin ninguna fundamentación escrita u orden de autoridad competente, y sólo con el argumento de que es el Director de la FELCC el que tiene que decidir si su representado debe salir o no en libertad, asumiendo que dicha autoridad está por encima de las órdenes o decisiones asumidas por los jueces y fiscales, en desconocimiento del art. 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y pese a haber transcurrido 40 horas, lo que implica la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, pues no existe norma que permita a la Policía privar a una persona más de ocho horas, por lo que al estar su representado detenido ilegalmente, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado el derecho de su representado a la libre locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Ramiro Valdivia García, Director de la FELCC, Guido Plata Calizaza, Jefe de la División Delitos contra las Personas de la FELCC y, René Tórrez Manzaneda, Investigador de la Policía Nacional, solicitando se declare procedente el recurso de hábeas corpus y, se ordene la inmediata e irrestricta libertad de su padre -ahora representado-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2006, en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 44 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando que la privación de libertad se prolongó por 42 horas; además, impetró el cambio del asignado al caso, así como del recurrido Jefe de la División Delitos contra la Propiedad por estar entorpeciendo la investigación, asumiendo una actitud favorable a la parte contraria.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas por medio de su abogada, adjuntando el informe que cursa de fs. 42 a 43, señalan lo que sigue: a) como consecuencia de la acción directa, el representado del recurrente fue aprehendido en flagrancia, de conformidad al art. 227 inc. 1) del CPP, porque agredió físicamente a Salvador Villagomez Guzmán; aprehensión, que se produjo en el Hospital San Juan de Dios, donde la víctima estaba internada con diagnóstico reservado por la gravedad del caso, acreditado con los respectivos informes médicos que determinaron un impedimento de 60 días; b) recibida la declaración del recurrente, mediante requerimiento, la Fiscal ordenó el cese del arresto argumentando que no existían suficientes elementos para disponer su aprehensión de acuerdo al art. 226 del CPP, que habían transcurridos más de las ocho horas, y que el tipo penal se adecuaba al art. 271 del Código Penal (CP), por lo que se presentaría imputación formal ante la autoridad judicial competente; pese a que existía prueba de que la conducta se adecuaba a lo previsto por el art. 270 del CPP. Por ese motivo la Policía al tomar conocimiento del incongruente requerimiento, por conducto regular lo representó ante la Coordinadora de Fiscales Adscritos a la FELCC, autoridad que dispuso se pasen los antecedentes para verificarlos y revocar el requerimiento de la Fiscal asignada al caso; es así, que se conoció que en horas de la tarde presentó su imputación en total contradicción a su requerimiento de cese de arresto que 3 horas antes había emitido, incluso en la imputación solicitó fundadamente la detención preventiva del representado del recurrente. Estos extremos, determinaron incluso que la parte damnificada formule denuncia ante el Fiscal de Distrito, por el error procedimental en el que incurrió la representante del Ministerio Público, que en ningún momento comunicó al asignado al caso, sobre la presentación de la imputación formal, induciendo en error al asignado y demás funcionarios policiales, por lo que al no haberse contravenido ninguna norma o garantía constitucional, solicitaron la improcedencia del presente recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 46 vta. a 48, el Tribunal de hábeas corpus declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el recurrente fue aprehendido en una situación de flagrancia en los términos previstos por el art. 227 inc. 1) del CPP, por lo que no existió un arresto; b) al tratarse de una aprehensión, la Fiscal no era competente para ordenar su libertad de acuerdo a lo previsto por el art. 228 del CPP, sino la autoridad judicial, por lo que el requerimiento era nulo de pleno derecho, conforme al art. 31 de la CPE, por lo tanto su Resolución fue ilegal e inexistente, para que las autoridades recurridas la cumplan; c) no ha existido incorrecta o ilegal detención o privación de libertad, ya que existe una investigación por el delito de lesiones, en la que el imputado fue aprehendido en flagrancia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 21 de noviembre de 2006 a horas 20:00, Rubens Wolff Rojas -representado por el ahora recurrente- fue aprehendido y conducido a las dependencias de la FELCC, interviniendo en dicha actuación el funcionario policial Mario A. Dávalos Centellas (fs. 11; 18).
II.2. El mismo 21 de noviembre de 2006 a horas 20:33, “Adherir” Landívar Villagomez, formuló denuncia contra el representado del recurrente por el delito de lesiones graves y leves (fs. 9); a cuya consecuencia, por requerimiento de la misma fecha, la Fiscal de Materia, María Melfy Aguilera D., dispuso el inicio de la investigación preliminar (fs. 10).
II.3. El 22 de noviembre de 2006 a horas 12:00, se recibió la declaración del representado del recurrente (fs. 21).
II.4. Por requerimiento de 22 de noviembre de 2006, la Fiscal de Materia, María Melfy Aguilera D., dispuso el cese del arresto del representado del recurrente, argumentando la improcedencia de la aprehensión en consideración a la presunta comisión del delito previsto en el art. 271 del CP y ante el cumplimiento de las 8 horas del arresto policial (fs. 1).
II.5. Por informe 6, de 22 de noviembre de 2006, el recurrido asignado al caso representó el requerimiento fiscal ante el Director Departamental de la FELCC, al considerar que el requerimiento era incongruente con los hechos denunciados (fs. 30).
II.6. Por requerimiento presentado el 22 de noviembre de 2006, se informó del inicio de la investigación (fs. 38 y vta.) y; el mismo día, la Fiscal de Materia formuló imputación formal contra el representado del recurrente -Rubens Wolff Rojas- por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, impetrando su detención preventiva (fs. 39 a 41); a cuya consecuencia, el Juez de Instrucción Primero en lo Penal, señaló audiencia para el 13 de diciembre de 2006 (fs. 41 vta.).
II.7. Por memorial de 23 de noviembre de 2006, Ademir Landívar Villagomez, denunció ante el Fiscal de Distrito inseguridad jurídica, por la decisión de la Fiscal de dejar sin efecto el arresto, solicitando la revocatoria del requerimiento emitido; así como la designación de nuevo fiscal (fs. 31 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que se ha vulnerado el derecho de su representado a la libre locomoción, por cuanto, éste fue privado de su libertad por funcionarios policiales sin motivo alguno, y pese a existir un requerimiento fiscal que dispuso el cese de su arresto, los recurridos se niegan dar cumplimiento a la orden fiscal, sin ninguna fundamentación escrita u orden de autoridad competente, con el sólo argumento de que es el Director de la FELCC el que tiene que decidir si su representado debe salir o no en libertad, en desconocimiento del art. 297 del CPP, estando privado de libertad pese a haber transcurrido 40 horas. Corresponde, entonces, en revisión verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 CPE.
III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio recordar que la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
En este marco, se establece que: "La existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria”.
Asimismo, la referida Sentencia Constitucional agregó: “Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".
III.2. En este contexto, corresponde señalar que los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 parte in fine del CPP obliga al fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el juez cautelar tiene plena facultad para disponer, entre otras medidas, la libertad del imputado o la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición, el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “el imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.
De donde resulta, que conforme a las referidas disposiciones, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si estos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0181/2005-R, 3 de marzo, cuando señala: "De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".
III.3. En el caso que se analiza, de los antecedentes que informan el legajo procesal, se evidencia que el recurrente denuncia dos actos que se hallan íntimamente vinculados a la libertad: a) una aprehensión efectuada por funcionarios policiales sin motivo alguno y; b) la resistencia de los recurridos de dar cumplimiento a un requerimiento fiscal que dispuso el cese del arresto de su representado. Sin embargo, corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, habida cuenta que el 22 de noviembre de 2006, se informó del inicio de la investigación y en horas de la tarde se presentó imputación formal ante el Juez cautelar, ante quien el recurrente o su representado debieron acudir previamente antes de la interposición de la presente acción tutelar y denunciar la actuación de los recurridos que se hallan bajo el control jurisdiccional del Juez cautelar en los términos previstos por el art. 279 del CPP; pretendiéndose ahora la impugnación de supuestos actos ilegales contrarios al derecho a la libre locomoción, cuando el representado del recurrente pudo hacerlo previamente ante la autoridad judicial que el ordenamiento jurídico ha instituido como contralor del respeto de los derechos y garantías; circunstancia que hace inviable el presente recurso al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del recurso de hábeas corpus, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, impidiendo tal circunstancia el análisis del fondo del recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha compulsado adecuadamente los documentos aparejados y ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 23 de noviembre de 2006, cursante fs. 46 vta. a 48, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO