SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2006-R

Fecha: 14-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2006-R

Sucre, 14 de diciembre de 2006

Expediente:                     2006-13608-28-RAC

Distrito:                           Potosí

Magistrada Relatora:      Dra. Martha Rojas Álvarez

                                     

En revisión la Resolución de 27 de marzo de 2006, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Luis Terán Villegas en representación de la Empresa Consultora Boliviana de Proyectos S.R.L. contra Dionisio Romero Flores, René Ordoñez Fernández y María Inés Leytón de la Quintana, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y, María Cristina Montesinos Rodríguez, Jueza Coactiva Fiscal y Tributaria del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho a la defensa, previsto en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE) e “indebido proceso”(sic).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2006 (fs. 56 a 61 vta.), el recurrente asevera que el 4 de agosto de 1997, la Empresa que representa suscribió con la Alcaldía Municipal de Tupiza, el Contrato de Supervisión de Obra 005/97 del Proyecto de Construcción de Obras del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Tupiza, en el cual se establecía la forma de resolución de controversias emergentes del referido contrato, donde en su Cláusula Octava dispone que ambas partes de común acuerdo convienen en reconocer que la vía de solución de controversias es el arbitraje y los incisos posteriores determinan la forma de constitución del arbitraje y la entidad que administrará dicho procedimiento; sin embargo, obviando la existencia del contrato que es ley entre partes, la Alcaldía Municipal de Tupiza, el 8 de septiembre de 2004, en el Juzgado Coactivo Fiscal de Potosí instauró procesos coactivos fiscales contra la Empresa que ahora representa, basando sus pretensiones en supuestos de incumplimientos de contrato por parte del consorcio, situación que de haberse dado, debió haber ocasionado la solicitud de una conciliación amigable en virtud de lo estipulado en la Cláusula Octava del Contrato o, debió haber interpuesto una demanda arbitral en la forma establecida en la referida cláusula; por lo que en respuesta a esas indebidas actuaciones judiciales, al amparo de las previsiones contenidas en el art. 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) presentó -la empresa recurrente- contra cada una de las demandas, excepción de arbitraje a fin de que la Jueza Coactiva Fiscal y Tributaria -ahora recurrida- se inhiba de conocer el caso conforme prevé el art. 12.II del citado de la LAC, ya que la juzgadora era incompetente en razón de materia, pues no correspondía tratarse en la vía coactiva fiscal, la solución de controversias emergentes del contrato de supervisión, al contrario de acuerdo a la Cláusula Arbitral, correspondía dilucidar las controversias ante el Tribunal Arbitral conforme dispone el art. 12 parágrafos II y III de la LAC; sin embargo, la Jueza recurrida en contravención a lo establecido por las normas legales citadas, resolvió la excepción de arbitraje, pronunciando un Auto interlocutorio definitivo por el que rechazó la excepción de arbitraje con el fundamento que no se encuentra expresamente prevista en la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.

Señala, que esa injusta e incorrecta resolución fue apelada, a efectos de que el Tribunal ad quem repare la indebida interpretación de la norma realizada por la Jueza a quo, pues fue evidente que la Jueza recurrida al haber actuado así vulneró principios fundamentales de legítima defensa que se encuentran previstos en el art. 16 de la CPE y, sometió a sus representados a un indebido proceso, atentando contra imperativos de la Ley de aplicación preferente como es la Ley de Arbitraje y Conciliación.

Agrega, que no obstante los sólidos y contundentes argumentos planteados por la Empresa que representa, la Sala recurrida en una nueva demostración de desconocimiento de la norma, confirmó el Auto apelado y consiguientemente, dispuso la prosecución del proceso, obviando la existencia de la Cláusula Arbitral, una ley específica y de aplicación preferente y obligatoria, desconociendo inclusive Sentencias Constitucionales claras sobre el tema; por lo que la Sala recurrida al rechazar la excepción de arbitraje y disponer la prosecución del proceso, atentó contra el derecho a la defensa previsto en el art. 16.II de la CPE, además de atentar contra el mandato contenido en el art. 228 de la CPE; situaciones por las que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado el derecho a la defensa, previsto en el art. 16.II de la CPE e “indebido proceso”(sic).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Dionisio Romero Flores, René Ordoñez Fernández y María Inés Leytón de la Quintana, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, María Cristina Montesinos Rodríguez, Jueza Coactiva Fiscal y Tributaria del mismo Distrito Judicial, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se ordene a los recurridos la nulidad de sus actuaciones hasta el estado de admitirse la excepción de arbitraje.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 27 de marzo de 2006, en presencia de las partes y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 75 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

Los abogados de la parte recurrente, ratificaron in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza recurrida, elevando el informe de ley, que cursa de fs. 69 a 71, señala lo que sigue: a) la excepción de falta de jurisdicción y competencia está propuesta fuera del término que establece el art. 9 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), por cuanto la anterior excepción propuesta por el coactivado presentada el 6 de enero de 2005, fue rechazada y ésta última presentada el 2 de marzo, es decir, a más de un mes de que fuera rechazada su primera excepción, habiendo conculcado el art. 9 de la (LPCF) que establece que todas las excepciones se deben presentar juntas y no por separado y con un lapso de más de un mes como en el presente caso, puesto que solamente se presentaran en los cinco días subsiguientes a la citación con la demanda; b) la responsabilidad civil establecida en el presente caso, deviene luego de un análisis técnico legal y, de existir un error, previa presentación de descargos y justificativos que demuestren este hecho, podrá ser modificado, ratificado o extinguido el monto de la obligación del Dictamen de Responsabilidad Civil; para el caso de la excepción de falta de jurisdicción y competencia de la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, la competencia para conocer este proceso está definida en los arts. 27 y 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 47 y 50 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) en relación con los arts. 50 y 51 del DS 23318-A en sujeción a lo dispuesto por el art. 31 incs. a), b) y c) de la LACG; c) asimismo se rechazo de plano la excepción de arbitraje presentada en forma repetida por el mismo coactivado en virtud de no contemplarse esta excepción el art. 8 de la LPCF y por haber sido ya resuelta, ante la evidente muestra de malicia por el coactivado Luis A. Terán Salazar representante legal de la Empresa Parsons Engineering Science International Inc. se multó con Bs100.- (cien 00/100 bolivianos) que fueron depositados en el Tesoro Judicial; d) respecto de la excepción de arbitraje, conforme el art. 8 de la LPCF, la misma que no se halla contemplada en la indicada norma y, no son aplicables supletoriamente las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que el art. 8 de la LPCF es claro; e) igualmente quedo rechazada la excepción de falta de personería legitima en el demandado, por ser extemporánea su presentación; ya que a efectos del presente tramite no se puede dividir a la Empresa coactivada Parsons Engineering Science International Inc. de su representante legal porque conforman un todo como parte procesal en este proceso y la referida empresa ya presentó su memorial el 6 de enero del año en curso habiendo vencido superabundantemente los cinco días para presentar excepciones como estipula el art. 9 de la LPCF, por lo que fue rechazada por ser extemporánea su presentación, en tal virtud; se dispuso se prosiga con el presente proceso hasta su conclusión, como consta de obrados habiéndose dictado la Sentencia el 28 de octubre de 2005, la cual ya esta ejecutoriada, así como ejecutoriados los Pliegos de Cargo por Auto de 9 de noviembre de 2005, por la suma de $us458601.- (cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos uno dólares estadounidenses) contra el recurrente y Otros; f) su autoridad utilizó normas legales que son el marco legal de este tipo de procesos coactivos fiscales y obró con absoluta legalidad en sujeción a normas legales vigentes; asimismo informó que apelado este Auto, fue confirmado por el Auto de Vista 74/2005 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí el 17 de septiembre de 2005.

Por su parte, el recurrido Vocal Dionisio Romero Flores, señala lo que sigue: 1) en el Juzgado de Partido Coactivo Fiscal y Tributario se tramita un proceso coactivo seguido por el Gobierno Municipal de Tupiza contra el consorcio Parsson Ingeneerie Sciencie International y Consultora Boliviana de Proyectos SRL, proceso instaurado por el Gobierno Municipal de Tupiza sobre la base de informes de auditoria básica y complementaria de egresos ejecutados en el proyecto de agua potable y alcantarillado sanitario Tupiza por el periodo comprendido entre octubre de 1996 y 18 de diciembre de 1999, informes debidamente aprobados por el Contralor General de la República al haberse encontrado indicios de responsabilidad civil por la suma de $us458601.- sujeto a la aplicación del art. 77 inc. h) de la LSCF por incumplimiento de contrato; 2) el apoderado y abogado Luis Alberto Terán -ahora recurrente- en representación de la Empresa suscribiente Parsson Ingeneerie Sciencie International el 6 de enero de 2005 opuso la excepción de arbitraje, excepción que fue rechazada por la Jueza de la causa; resolución que al no haber sido impugnada dentro del termino de ley causo ejecutoria; sin embargo, el 2 de marzo de 2005, nuevamente opuso la excepción de arbitraje más la excepción de jurisdicción y competencia que fueron rechazadas por su extemporánea presentación y por haber sido ya resuelta anteriormente; por su parte la Consultora Boliviana de Proyectos SRL por intermedio del ahora recurrente -José Luis Terán Villegas- también opuso la excepción de arbitraje que fue rechazada por no estar comprendida en el art. 8 de la LPCF; por último, Carola Lizeth Tellez Claros en representación de Edgar Coss Zelaya interpuso excepción de falta de personería legítima en el demandado excepción que fue rechazada por su extemporánea presentación por cuanto la Empresa coactivada Parssons ya presentó su memorial de oposición; en el recurso de apelación del Auto Interlocutorio definitivo dictado por la Jueza de la causa fue confirmado en forma parcial por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Potosí mediante Auto de Vista 74/2005 declarando improbada la excepción de arbitraje interpuesta por la Consultora Boliviana de Proyectos SRL por falta de personería del apoderado José Luis Terán Villegas resultando insuficiente el mandato conferido a su favor, por cuanto, tratándose de una persona jurídica como es la Consultora Boliviana de Proyectos al otorgar el poder tenía que acreditar la existencia de dicha consultora, las facultades del representante y otros de conformidad con los arts. 56 y 58 del CPC concordante con el art. 133 del Código de Comercio (CCom), por lo anotado al haberse desestimado la excepción de arbitraje se ha reconocido la competencia plena de la Jueza Coactiva Fiscal y Tributaria, por cuanto, el citado Auto de Vista no fue impugnado mediante el recurso de casación conforme al art. 255 inc. 2) del CPC, pues al desestimarse la excepción de arbitraje se ha decidido y resuelto una excepción de incompetencia por lo que las resoluciones judiciales pronunciadas han sido consentidas libre y expresamente por los representantes del consorcio coactivado, situación que inclusive habría dado lugar a la declaratoria de improcedencia in límine del recurso interpuesto en aplicación estricta de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, entonces no se ha atentado el derecho a la defensa de la parte recurrente, por cuanto, tuvo oportunidad de interponer la excepción de arbitraje así como de apelar de la resolución pronunciada pero no hizo uso del recurso de casación; 3) tampoco se sigue un indebido proceso coactivo fiscal sino surge a raíz de haberse detectado indicios de responsabilidad civil ocasionando daño al Estado valuable en dinero, en consecuencia pidió se deniegue el recurso interpuesto por la parte recurrente.

Asimismo, el Vocal recurrido René Ordóñez Fernández, señala lo que sigue: i) de la lectura del presente recurso, no se advierte la resolución por la que se estaría presentando el recurso de amparo; sin embargo, podría tratarse del Auto de Vista dictado el 17 de septiembre de 2005; además, las Sentencias Constitucionales transcritas en el recurso, intentan sorprender la buena fe del Tribunal, en el sentido de que las mismas fueron dictadas como emergencia de procesos ejecutivos, no así a procesos coactivos; ii) el motivo para el planteamiento de éste recurso es que no se haya tomado en cuenta la excepción de arbitraje que de por sí cuestionaba la jurisdicción y competencia de la Jueza recurrida y al conocimiento de éste recurso en grado de apelación que ha confirmado la Sala Social y Administrativa recurrida, tomando en cuenta que el sistema de administración de bienes y servicios no contemplaba la figura de arbitraje al momento de ser suscrito éste contrato en agosto de 1997; si bien, el DS 27040 de 16 de mayo de 2003, recién ha introducido la figura de arbitraje en el sistema de administración de bienes y servicios, por consiguiente, mal se podría aplicar a acuerdos que habían sido suscritos anteriormente al establecimiento del arbitraje en el sistema de administración de bienes y servicios; asimismo, las excepciones de incompetencia, falta de jurisdicción, arbitraje e impersonería fueron planteadas en dos oportunidades; la primera, en la que fueron rechazas con ejecutoria de aquel rechazo; la segunda vez se planteó con el mismo fundamento, tan solo insertando la palabra arbitraje, habiendo sido resueltas denegando las mismas por la Jueza recurrida y en apelación se confirmó la resolución rechazando la interposición de las excepciones; en virtud de que la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal sólo admite excepciones de falta de jurisdicción o competencia, falta de personería legítima en el demandado o demandante, litis pendencia, pago, cosa juzgada, compensación, pero no la excepción de arbitraje. Ahora bien, tratándose de una excepción planteada que esta cuestionando la jurisdicción y competencia, la impersonería, la parte coactivada al conocimiento del Auto de Vista de 17 de septiembre de 2005, no hizo absolutamente nada, dejó transcurrir los 8 días, adquiriendo ejecutoría; si alguna equivocación tuvo éste Tribunal por qué no se hizo valer el art. 255 inc. 2) del CPC, por lo que desde el momento en que consintieron la ejecutoria de ese Auto de Vista, han incurrido en lo que previene el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); aquí se observa negligencia de la parte coactivada por no haber asumido defensa, razón por la cual se torna inviable el planteamiento del recurso de amparo; iii) éste recurso de amparo se inviabiliza por no haberse planteado dentro del plazo de los seis meses; por cuanto, el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2005 fue notificado a las partes el 20 de septiembre de 2005, habiéndose interpuesto éste recurso el 20 de marzo de 2006, es decir, transcurrieron seis meses más un día en razón del art. 39 de la LTC que fija los plazos procesales los cuales son perentorios y fatales; por lo que el amparo no procede y debió ser denegado in límine; iv) finalmente, ofreció una Sentencia Constitucional en que la misma Empresa planteó un recurso de amparo constitucional, que fue denegado por la Sala Social y Administrativa por Resolución de amparo 5/2005 de 22 de agosto; ya que anteriormente, se planteó un recurso de amparo constitucional en el mismo sentido y con los mismos objetivos; por lo que al existir un mismo objeto y causa no puede viabilizarse dos recursos de amparo, existiendo en consecuencia temeridad al plantear éste recurso de parte de los coactivados. Solicitó se deniegue el presente recurso con costas.

Finalmente, la correcurrida vocal M. Inés Leytón de la Quintana; señala lo que sigue: a) el Auto de Vista impugnado esta ejecutoriado y por otro lado la sentencia que ha sido pronunciada dentro el proceso principal también ha adquirido calidad de cosa juzgada; b) el Tribunal de amparo debe tomar en cuenta que para los fallos que han sido dictados sin competencia la Ley del Tribunal Constitucional reserva otro recurso diferente al presente que es el recurso directo de nulidad previsto en el art. 70 de la LTC, la fundamentación que hace la parte recurrente inviabiliza la aplicación del recurso de amparo, por cuanto es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que busca obtener protección directa e inmediata en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa no se puede usar como un medio alternativo; c) la “SC 327/2001-R”, (sic) establece que solo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la ley no presta con inmediatez la protección requerida ante un daño inminente e irreparable, en el presente caso no se presenta esa inmediatez a un daño irreparable; por cuanto, el supuesto derecho vulnerado no requería esta atención, ya que los recurrentes han esperado que transcurra seis meses y un día del mismo, asimismo hizo referencia a la “SC 374/2002-R” (sic) que reconoce que la subsidiariedad del Amparo Constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias del proceso o vía legal donde se acusa la vulneración donde se deben reparar los daños ocasionados debe ser en la misma instancia y cuando esta no ocurre queda abierta la vía constitucional; por lo que se puede establecer que no han hecho uso del recursos que la ley les franqueaba, asimismo la SC 1337/2003-R dice que el recurso de amparo no procede cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado un recurso en su oportunidad, por lo que solicita se deniegue el recurso planteado y sea con costas.

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 83 a 85 vta., el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: a) los recurridos no han vulnerado los derechos fundamentales argüidos por el recurrente, al contrario han dado fiel cumplimiento a las normas del Procedimiento Coactivo Fiscal en su art. 8 al rechazar la excepción de arbitraje dentro de un proceso coactivo fiscal, determinación que no puede considerarse como ilegal o indebida; b)  si bien, el art. 12.I y II de la LAC establece que el convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias y controversias sometidas a arbitraje y que la autoridad que tome conocimiento de una controversia sujeta a arbitraje debe inhibirse del conocimiento del caso cuando lo solicita la parte judicialmente demandada; sin embargo, no es menos evidente que en el caso concreto y de la interpretación correcta de la Cláusula Octava del convenio es parte complementaria del objeto mismo del contrato ya que en dicha cláusula, se indica claramente que las controversias que se susciten entre partes, podrá y no dice deberá, ser sometida a arbitraje, al haber insertado la palabra “podrá” surge el carácter facultativo o voluntario y no así carácter imperativo u obligatoria, consiguientemente, presentándose la facultad potestativa en el contrato suscrito, la Alcaldía Municipal de Tupiza, no estaba obligada a recurrir necesariamente al arbitraje, muy bien podía recurrir a la justicia ordinaria como ocurrió en la especie, planteando el proceso coactivo fiscal correspondiente; c) por otro lado, al haber rechazado la excepción de arbitraje las autoridades recurridas, han obrado correctamente y han aplicado debidamente el art. 8 de la LPCF por cuanto esta clase de excepciones no se adecua a dicha norma legal. No obstante de que la excepción de arbitraje ya con anterioridad fue rechazada, dicha resolución no fue impugnada en su oportunidad habiendo causado ejecutoria el 22 de febrero de 2005, razón por la que ya no se podía admitir por segunda vez la misma excepción, habida cuenta si la Ley de Arbitraje y Conciliación no es aplicable a los procesos coactivos fiscales; d) de acuerdo a las “SSCC 1442/02, 618/03, 846/03” (sic), el Auto de Vista impugnado mediante el presente recurso de amparo debió cumplir en su planteamiento dentro del principio de inmediatez que es de seis meses a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos por ley, en el caso presente, el Auto de Vista data de 17 de septiembre de 2005, habiendo transcurrido desde aquella fecha más de seis meses y hacen pensar al Tribunal de amparo que la parte recurrente estaría obrando dolosamente al plantear el presente recurso por cuanto ha esperado se dicte la sentencia que concluye el proceso coactivo fiscal en primera instancia, fallo que se encuentra ejecutoriado por no haber usado los recursos legales, la Consultora demandada; e) finalmente, los casos de jurisprudencia citados por el recurrente, no corresponden a la tramitación de procesos coactivos, los que son especiales por su naturaleza y no admiten otras excepciones fuera de las señaladas en el art. 8 de la LPCF.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. La Empresa Consultora Boliviana de Proyectos SRL -representada por el ahora recurrente-, luego de haber sido citada con el proceso coactivo fiscal incoado por la Alcaldía Municipal de Tupiza el 30 de diciembre de 2004, opuso excepción de arbitraje al amparo del art. 12 de la LAC, fundamentando que la Consultora antes mencionada, en la Cláusula Octava del Contrato de Supervisión 005/97 estipularon una cláusula arbitral en sentido que cualquier controversia que surja entre partes en relación a cuestiones vinculadas con este contrato y que no puedan resolver amigablemente, podrá ser resuelto por un arbitraje (fs. 41 a 54 vta.).

II.2. El 10 de febrero de 2005 al no contestar la parte coactivante al traslado, con la excepción de arbitraje, la Jueza recurrida pronunció Auto Definitivo rechazando la excepción propuesta, disponiendo continuar con la presente causa hasta la recuperación total de los dineros adeudados al Municipio de Tupiza; resolución que adquirió ejecutoria al no haberse planteado el recurso de apelación que franquea la ley; sin embargo, la misma excepción fue planteada nuevamente y con los mismos argumentos el 2 de marzo de 2005 (fs. 14 a 16 vta.; 20 a 23 vta.; 30 a 32 vta.; 33 a 35 vta.); a cuya consecuencia, la Jueza recurrida mediante Auto de 13 de abril de 2005, fue nuevamente rechazada la excepción de arbitraje por ser repetitiva y no contemplarse esta clase de excepción en el art. 8 de la LPCF; resolución que apelada por el recurrente, se radicó ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

II.3. Los Vocales recurridos resolviendo la apelación planteada, dictaron el Auto de Vista 74/2005 de 17 de septiembre, confirmando en forma parcial el Auto apelado, declarando: a) el rechazó de la excepción de falta de jurisdicción o competencia, por no haberse opuesto junto con la excepción de fs. 180 a 181, asimismo como la excepción de arbitraje, por haberse ya resuelto; b) declarando improbada la excepción de arbitraje por falta de personería del apoderado José Luis Terán Villegas -ahora recurrente-, resultando insuficiente el mandato conferido y; c) improbada la excepción de personería legítima en el demandado, por consiguiente subsistente la personería del demandado Edgar Coss Zelaya (fs. 12 a 13 vta.); resolución que fue notificada a la parte recurrente el 20 de septiembre de 2005 (fs. 13 vta.).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que la Empresa que representa suscribió con la Alcaldía Municipal de Tupiza, el Contrato de Supervisión de Obra 005/97 del Proyecto de Construcción de Obras del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Tupiza, en el cual se establecía la forma de resolución de controversias emergentes del referido contrato, donde en su Cláusula Octava dispone que ambas partes de común acuerdo convienen en reconocer que la vía de solución de controversias es el arbitraje y los incisos posteriores determinan la forma de constitución del arbitraje y la entidad que administrará dicho procedimiento; sin embargo, obviando la existencia del contrato que es ley entre partes, la Alcaldía Municipal de Tupiza instauró procesos coactivos fiscales contra la Empresa que ahora representa, basando sus pretensiones en supuestos de incumplimientos de contrato por parte del consorcio, situación que de haberse dado, debió haber ocasionado la solicitud de una conciliación amigable en virtud de lo estipulado en la Cláusula Octava del Contrato o, debió haber interpuesto una demanda arbitral en la forma establecida en la referida cláusula; por lo que en respuesta a esas indebidas actuaciones judiciales, al amparo de las previsiones contenidas en el art. 12 de la LAC, presentó -la empresa recurrente- contra cada una de las demandas, excepción de arbitraje a fin de que la Jueza Coactiva Fiscal y Tributaria -ahora recurrida- se inhiba de conocer el caso conforme prevé el citado art. 12.II de la LAC, ya que la juzgadora era incompetente en razón de materia, pues no correspondía tratarse en la vía coactiva fiscal, la solución de controversias emergentes del contrato de supervisión, al contrario de acuerdo a la Cláusula Arbitral, correspondía dilucidar las controversias ante el Tribunal Arbitral conforme dispone el art. 12.II y III de la LAC; sin embargo, la Jueza recurrida en contravención a lo establecido por las normas legales citadas, resolvió la excepción de arbitraje, pronunciando un Auto interlocutorio definitivo por el que rechazó la excepción de arbitraje con el fundamento que no se encuentra expresamente prevista en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.  Señala, que esa injusta e incorrecta resolución fue apelada, a efectos de que el Tribunal ad quem repare “la indebida interpretación de la norma”(sic) realizada por la Jueza a quo, pues fue evidente que la Jueza recurrida al haber actuado así vulneró principios fundamentales de legítima defensa que se encuentran previstos en el art. 16 de la CPE y, sometió a sus representados a un “indebido proceso”(sic), atentando contra imperativos de la Ley de aplicación preferente como es la Ley de Arbitraje y Conciliación. No obstante los contundentes argumentos planteados por la Empresa que representa, la Sala recurrida en una “nueva demostración de desconocimiento de la norma”(sic), confirmó el Auto apelado y consiguientemente, dispuso la prosecución del proceso, obviando la existencia de la Cláusula Arbitral, una ley específica y de aplicación preferente y obligatoria, desconociendo inclusive Sentencias Constitucionales sobre el tema; por lo que la Sala recurrida al rechazar la excepción de arbitraje y disponer la prosecución del proceso, atentó contra el derecho a la defensa; situaciones por las que interpone el presente recurso al considerar lesionado el derecho a la defensa y estar en “indebido proceso”(sic). Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. Al efecto, para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde con carácter previo precisar los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con los actos impugnados. En este cometido se tiene que:

En el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable"; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. (SC 0136/2003-R de 6 de febrero).

Así, el “(…) derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional” (SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre). (las negrillas son nuestras).

Establecidos así, los alcances de los derechos y garantías supuestamente lesionados, se impone la necesidad de verificar si las autoridades recurridas, en el caso concreto, ajustaron su actuación a las exigencias procesales antes aludidas. Para ello es preciso analizar los aspectos vinculados a tales actuados.

III.2. En éste cometido, para una mayor compresión, previo al análisis del fondo de la problemática es necesario transcribir in extenso y  hacer referencia a lo establecido en la SC 0085/2006-R, de 25 de enero, sobre el control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria, que dice:

“A partir de la concepción de Constitución como norma jurídica y la idea de  supremacía constitucional, se configuran en los distintos países de Europa y América Latina, Tribunales Constitucionales, cuyo cometido es el resguardo de la integridad de la Constitución y dentro de ello, la compatibilidad o simetría que debe tener el resto del ordenamiento a sus normas, valores y principios.

De ahí que, aunque las constituciones no lo digan de manera expresa (así la española y la boliviana entre otras), estos órganos jurisdiccionales para cumplir tal cometido, deben interpretar la Constitución.

Consiguientemente, a partir de la creación de los tribunales y salas constitucionales, la potestad jurisdiccional del Estado, podría clasificarse en jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional. En coherencia con esto, el art. 116. III de la CPE establece que la “Facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa…corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional”. A su vez, el parágrafo IV del mismo precepto constitucional establece que “El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional”.

De lo señalado resulta congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria.

 

Lo expresado no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control  constitucional, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional.

De ahí que, en coherencia con precedentemente señalado, este Tribunal, en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, estableció que '…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).

Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.

 

Conforme a ese razonamiento, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, en su Fj. III.2, puntualizó que: '…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental'.

Añadiendo que 'toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común'.

        'Consecuentemente, como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

        Asimismo la referida Sentencia  ha señalado en cuanto a los requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria lo siguiente:

“En base al entendimiento jurisprudencial anotado precedentemente, las SC 0718/2005-R, de 28 de junio estableció que para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: `…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'.

Arguye  dicha Sentencia, que: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”

Refiere también la Sentencia Constitucional citada, que: “Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías(SC 0101/2006-R, de 25 de enero). (Las negrillas son nuestras).

De ese modo  la jurisprudencia constitucional  establece los casos en los que  si es posible que la jurisdicción constitucional, analice la interpretación de la legalidad ordinaria; supuestos entre los que no se encontraría el caso analizado, en el que se cuestiona que las autoridades recurridas al rechazar la excepción de arbitraje interpuesta por el recurrente y disponer la prosecución del proceso coactivo fiscal, habrían dado validez a una errónea interpretación y aplicación de normas.

III.3. En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que el recurrente en representación de la Empresa Consultora Boliviana de Proyectos S.R.L., plantea revisar la interpretación y aplicación de normas realizada tanto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, como por la Jueza Coactiva Fiscal y Tributaria -ahora recurridos- al determinar el rechazo de la excepción de arbitraje interpuesta por el recurrente y disponer la prosecución del proceso coactivo fiscal, denunciando que: “(...) se ha continuado y dado validez a una errónea interpretación y aplicación de normas (...)”(sic); sin considerar que la jurisprudencia constitucional en cuanto al control de la interpretación de la ley por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, es excepcional y sólo opera cuando existe lesión en la interpretación a los principios, valores y derechos que prevé la Constitución; sin embargo, en el recurso interpuesto no se explica de manera adecuada, porqué la labor interpretativa de las autoridades recurridas que se impugna, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica; omitiendo considerar que, de acuerdo con los precedentes anotados en el Fundamento Jurídico III.2., es necesario que quien se considere agraviado debe exponer con claridad y precisión los fundamentos por los que cree que las autoridades recurridas al interpretar una norma y aplicarla a un caso concreto, lo hicieron de manera arbitraria o ignorando principios y valores informadores del ordenamiento jurídico, tampoco ha referido la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, menos ha identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los recurridos; ni tampoco ha señalado el porqué la interpretación efectuada por las autoridades recurridas lesiona presuntamente sus derechos fundamentales, fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para que el Tribunal Constitucional cumpla su labor de revisión de la interpretación de la ley de los jueces y tribunales que presuntamente, por esa causa, lesionaron sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, al evidenciarse falta de fundamentación sobre las razones por las cuales el recurrente considera que se realizó una inadecuada interpretación e incorrecta aplicación de normas y, por lo mismo, no haber acreditado de qué forma se habría vulnerado el derecho a la defensa y, en consecuencia el debido proceso, denunciados por el actor; no es posible ingresar a considerar el fondo del presente recurso; con mayor razón si se tiene en cuenta que la parte recurrente participó activamente en el proceso coactivo fiscal seguido en su contra, utilizando mecanismos que tenía a su alcance para impugnar las actuaciones judiciales observadas y; que el recurso de amparo constitucional no es una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico, cual si fuere un recurso de casación.

III.4. Finalmente, en cuanto a la inmediatez en el recurso de amparo constitucional, que fue uno de los argumentos esgrimidos por el tribunal de origen para fundar la procedencia, y en el que se establece una forma de cómputo sui generis del plazo de los seis meses establecidos, corresponde señalar que la uniforme jurisprudencia constitucional ha determinado que  el plazo máximo para plantear el recurso de amparo, es de seis meses, computables desde el momento en que se agotaron los medios legales ordinarios de reclamo, o, si no hubieren éstos, desde  el momento en que se  produjo  el acto  que se considera lesivo a los derechos y garantías fundamentales (Auto Constitucional 098/2006-RCA, de 30 de marzo). El plazo de dichos seis meses se cuenta en días calendario, como lo ha señalado el Auto Constitucional 0065/2003-ECA, de 6 de octubre: “El plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia, se computa en forma corrida (días calendario), al ser considerado un tiempo razonable, prudente, sensato y moderado, en el que la persona que estima afectados sus derechos y garantías constitucionales tiene la facultad de formular su demanda de tutela que consagra el art. 19 CPE, tomando como base para la determinación de ese término el carácter de inmediatez del amparo constitucional, criterio que ha sido expresado en la SC 1157/2003-R, anteriormente transcrita en la parte pertinente.”

En la especie,  el Tribunal de amparo refiere que: “(…) en el caso presente, el Auto de Vista data de 17 de septiembre de 2005, habiendo transcurrido desde aquella fecha más de 6 meses, haciendo pensar al Tribunal de amparo que la parte recurrente estaría obrando dolosamente al plantear el presente recurso por cuanto ha esperado se dicte la sentencia que concluye el proceso coactivo fiscal en primera instancia, fallo que se encuentra ejecutoriado por no haber usado los recursos legales, la Consultora demandada (…)”; al respecto, corresponde dejar claramente establecido, que en el presente caso no es evidente la falta de inmediatez, toda vez que el recurrente el 20 de septiembre de 2005 fue notificado con el Auto de Vista 74/2005 de 17 de septiembre de 2005 que ahora impugna (fs. 13 vta.), e interpuso el recurso de amparo exactamente dentro de los seis meses asumidos por este Tribunal para el cómputo de la inmediatez, es decir el 20 de marzo de 2006; de manera que la interposición del presente amparo, se encuentra dentro del plazo que la jurisprudencia constitucional ha fijado al efecto, motivo por el que no puede fundarse la negativa de la tutela de este asunto por el principio de inmediatez.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE, aunque con distinto fundamento.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 27 de marzo de 2006, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso planteado, al no haber ingresado a analizar el fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

           

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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