SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1287/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
Sucre, 18 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14905-30-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 89 de 3 de noviembre de 2006, cursante de fs. 37 a 38 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Franz Enrique Batista Azogue contra Octavia Salvatierra Peñafiel y Ana Cañizares Ortiz, Juezas Técnicas del Tribunal Sexto Liquidador de Sentencia y Sustancias Controladas del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad por “injusta detención” (sic).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el escrito que cursa de fs. 1 a 3, presentado el 1 de noviembre de 2006, manifiesta que el 6 de agosto de 1999, fue aprehendido por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) “mediante papeleta de detención”, prestando su declaración informativa el 9 del mismo mes y año, beneficiándose luego con la cesación de su detención preventiva, para lo cual, conforme a lo previsto por el art. 246 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que su domicilio particular está ubicado en el barrio Ferroviario, zona Parque Urbano, calle Capitán Arlín 39, frente a la Estación Brasilera, y que aparte de tener domicilio “real o legal”, tuvo dos fiadores personales.
Señala que conforme a los antecedentes del proceso, se evidencia que la audiencia de lectura de conclusiones se suspendió por inasistencia de su abogado, designándole por esa causa un Defensor de Oficio; después, en la nueva audiencia de lectura de las conclusiones, él no estuvo presente, por lo que debió aplicarse lo previsto en el art. 247 del CPP y notificársele posteriormente de acuerdo a ley, sin embargo, el Defensor de Oficio ratificó la prueba aportada, suspendiéndose la lectura de la Sentencia, precisamente por la inasistencia de los procesados, en la que se debió disponer le notifiquen en el domicilio que tenía señalado, mas, luego “insólitamente y en forma inadecuada dictan sentencia… realizando la lectura de la sentencia sin la presencia de mi persona… y notifican con la sentencia al abogado de oficio … como si la pena se hubiera interpuesto contra él” (sic).
Finaliza expresando que en la tramitación de la causa no se respetó las normas procesales y se realizaron actuaciones fuera del marco de la legalidad, omitiendo que uno de los derechos fundamentales del imputado es la presencia física en todas las actuaciones del proceso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente indica que se ha lesionado su derecho a la libertad por “injusta detención” (sic).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Octavia Salvatierra Peñafiel y Ana Cañizares Ortiz, Juezas Técnicas del Tribunal Sexto Liquidador de Sentencia y Sustancias Controladas, solicitando que se ordene su inmediata libertad y se anule obrados hasta el vicio más antiguo “en lo que corresponde a las notificaciones” (sic).
Efectuada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2006, según consta en el acta de fs. 35 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó el recurso, aclarando que su defendido se encontraba en libertad en virtud de medidas sustitutivas a la detención preventiva. Al no haber asistido su abogado a la audiencia de conclusiones se le nombró un Defensor de Oficio, cuando pudo haberse hecho uso de la facultad que confiere el art. 250 del CPP, revocando la medida de acuerdo con lo previsto por el art. 247 del CPP. Además, se continuó el procedimiento sin cumplir lo establecido en los arts. 95 y 96 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), en cuanto a las citaciones y notificaciones.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las Juezas Técnicas recurridas, en el informe escrito de fs. 34 y vta., señalan: 1) al haberse agotado las etapas que correspondieron al proceso llevado bajo el antiguo sistema y la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el Tribunal de Sustancias Controladas resolvió el caso promovido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente y otros, y al haberse probado su participación como principal autor del delito de tráfico de sustancias controladas, dictó Sentencia condenatoria a diez años de presidio, el 25 de abril de 2002, fallo que en apelación fue confirmado por Auto de Vista de 27 de enero de 2003, dictado por la Sala Penal Segunda, quedando ejecutoriado al no haberse opuesto ningún recurso de ley; 2) a la fecha, el recurrente es el único procesado contra quien no se libró el correspondiente mandamiento de condena, desconociéndose si el mismo ha cumplido con los requisitos previstos al encontrarse en completa libertad, toda vez que el 15 de junio de 2001, fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente acusa como actos ilegales que atentan contra su derecho de locomoción, fallas procesales habidas en la tramitación del proceso referidas a la forma de notificación y forma de defensa; 2) el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, modulada por la SC 0081/2005-R, de 27 de enero, expresa que el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental en su art. 18, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues éste encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquél procesamiento ilegal, es decir, sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico; 3) en el caso examinado se ha mencionado el art. 16.IV de la CPE que es el espíritu que rige al debido proceso, por lo que corresponderá en su caso, que el recurrente acuda a la vía del recurso de amparo constitucional cumpliendo las exigencias de ley.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes que informan el cuaderno procesal se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Franz Enrique Batista Azogue (recurrente), por delitos relacionados con la Ley del Régimen de la coca y sustancias Controladas, por Auto de Vista de 27 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó la Sentencia de 25 de abril de 2002, por la que se condena al nombrado a la pena de diez años de presidio (informe presentado por las autoridades recurridas no desmentido por la parte recurrente).
II.2. El recurrente aduce que dentro del referido proceso, la audiencia de lectura de conclusiones se suspendió por inasistencia de su abogado, designándole un Defensor de Oficio, con quien en su ausencia se llevó a cabo similar audiencia, cuando debió aplicarse lo previsto por el art. 247 del CPP y notificársele de acuerdo a ley en su domicilio “real o legal”, empero dicho Defensor ratificó la prueba aportada; asimismo, pese a que se suspendió la audiencia de lectura de Sentencia por inasistencia de los procesados, insólitamente se dictó y se dio lectura a la Sentencia sin que él se encuentre presente. El recurrente no adjuntó al proceso ninguna documentación en calidad de prueba.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneró su derecho a la libertad por “injusta detención” por cuanto en el proceso penal seguido en su contra se incurrieron en las siguientes irregularidades: i) la audiencia de lectura de conclusiones se suspendió por ausencia de su abogado, nombrándose un Defensor de Oficio, cuando debió aplicarse lo previsto por el art. 247 del CPP y notificarle conforme a ley en el domicilio que tenía señalado; ii) se llevó a cabo otra audiencia de lectura de conclusiones en la que no estuvo presente, empero, el Defensor de Oficio ratificó la prueba aportada; iii) no obstante de que se suspendió la audiencia de lectura de Sentencia por inasistencia de los procesados, insólitamente se dictó Sentencia y se dio lectura a la misma sin que estuviera presente; iv) la Sentencia fue notificada al abogado de oficio como si la pena se hubiere interpuesto a este profesional. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. A los efectos de resolver la problemática planteada, corresponde recordar que el recurso de hábeas corpus, conforme a lo establecido por el art. 18 de la CPE tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional, así por ejemplo, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señaló que el recurso de hábeas corpus “tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada y uniforme que “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre muchas otras).
Siguiendo este entendimiento, en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre se ha precisado lo siguiente:
“(...) el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”, concluyendo que “(…)en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.”, pues considera la Sentencia que ”Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”(las negrillas son nuestras).
III.2. El entendimiento jurisprudencial precedentemente glosado es de aplicación a la problemática que ahora se analiza, por cuanto los supuestos actos ilegales en que se hubiese incurrido con motivo de la sustanciación del proceso penal seguido al recurrente, no pueden ser compulsados por vía del hábeas corpus, al no tener dichos actos relación inmediata ni directa con su derecho a la libertad, en todo caso tales ilegalidades debieron ser reclamadas oportunamente a través de los medios legales ordinarios de defensa y de manera subsidiaria por vía del recurso de amparo constitucional, no correspondiendo en consecuencia análisis alguno sobre cuestiones como si ante la inconcurrencia del procesado a las audiencias que indica, era legal o ilegal la designación de defensor de oficio, la actuación demostrada por éste y la notificación con la Sentencia a dicho profesional, o si se debía o no dar aplicación al art. 247 del CPP, pues se reitera, estos aspectos que si bien tienen relación con el debido proceso, no son la causa inmediata ni directa de su privación de libertad, máxime cuando no se ha acreditado conforme a derecho que el recurrente fue sometido a un estado de indefensión en grado tal, que recién tuvo conocimiento del proceso a momento de su detención, lo que no le permitió impugnar los presuntos actos ilegales, único caso en que seria posible analizar las vulneraciones al debido proceso a través de este recurso; por el contrario, conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, el recurrente conocía del inicio sobre la sustanciación del proceso penal seguido en su contra, por lo que perfectamente pudo asumir oportunamente la defensa de sus intereses.
Por consiguiente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18. III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 89 de 3 de noviembre de 2006, cursante de fs. 37 a 38 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse en uso de su vacación anual.
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1287/2006-R
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
POR TANTO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez