SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1290/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1290/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

                        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1290/2006-R

                                    Sucre, 18 de diciembre de 2006

                   Expediente:                             2006-13525-28-RAC

                   Distrito:                         La Paz

                   Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 12/2006, de 10 de marzo, cursante de fs. 209 a 213, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gloria Norah Villanueva de Yañez y Ronny Yañez Mendoza contra Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Lidia Coronel Blanco, Oficial de Diligencias de esa Sala y Mario Endara Andia, Juez Quinto de Partido en lo Penal liquidador del mismo Distrito Judicial, señalando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a formular peticiones, a la defensa y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 inc. h), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 1 y 6 de marzo de 2006 (fs. 154 a 161 vta. y 163 a 165 vta.), los recurrentes señalan que desde el 26 de abril de 2003 existe Sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso penal que les siguió Ana María Roca de Unzueta por presuntos delitos de extorsión, abuso de firma en blanco, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, fallo que es nulo por no haber valorado los dos últimos informes periciales que desvirtuaban toda la prueba de cargo, informes que sin embargo, tampoco fueron considerados por la SC “1046/01” que declaró improcedente el recurso de amparo constitucional que plantearon, estableciendo que existían suficientes informes periciales en el citado proceso penal y que introducir más informes sólo sería retardar el proceso e ir contra el principio de celeridad.

Expresan que contrariando lo normado por el art. 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Oficial de Diligencias correcurrida no los notificó personalmente con el decreto emitido por el Vocal correcurrido Gerardo Tórrez Antezana, por el que aceptó el retiro de la apelación que formularon por error y deficiente asesoramiento de su anterior abogada, decreto que pese a tener como efecto la ejecutoria de la Sentencia, no estaba debidamente fundamentado.

Señalan que ante tales hechos plantearon incidente de nulidad de notificación que fue resuelto por el mencionado Vocal, actuando como Juez y parte a la vez, y después de un año y dos meses, pese a su petitorio exigiendo resolución, a cuya consecuencia interpusieron recursos de hábeas corpus y directo de nulidad que fueron declarados improcedente e infundado por el Tribunal Constitucional al no ser idóneo el hábeas corpus para reparar los vicios procesales, y por no existir norma que sancione con pérdida de competencia dicha retardación de justicia.

Concluyen afirmando que también dirigen la presente acción contra el vocal Ángel Aruquipa Chui, porque si bien no firmó el referido decreto, sin embargo suscribió la Resolución 286/2005, de 15 de junio, por la que se rechazó el citado incidente de nulidad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los recurrentes consideran que se vulneraron sus derechos a la igualdad, a formular peticiones, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 inc. h), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantean recurso de amparo constitucional contra Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui,  Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Lidia Coronel Blanco, Oficial de Diligencias de esa Sala y Mario Endara Andia, Juez Quinto de Partido en lo Penal liquidador del mismo Distrito Judicial, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto la ejecutoria de la Sentencia dictada dentro del proceso penal que les siguió Ana María Roca de Unzueta, y se anule dicho fallo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 10 de marzo de 2006, cuya acta cursa de fs. 202 a 208, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes a través de sus abogados ratificaron y reiteraron los términos de su demanda, añadiendo que: 1) la jurisprudencia constitucional establece que la cosa juzgada no es tal cuando se violaron derechos y garantías constitucionales como acontece en su caso; 2) los informes periciales que intentaron presentar no fueron valorados porque no se los presentaron en la etapa del plenario constituyendo un atentado al derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales correcurridos en el informe cursante de fs. 193 a 195, manifestaron lo siguiente: a) a través del presente recurso los recurrentes pretenden convertir el recurso de amparo constitucional en un sui géneris nuevo recurso ordinario de casación contra sentencias y actuados plenamente ejecutoriados; b) no es posible que los recurrentes pretendan anular una Sentencia que está plenamente ejecutoriada y contra la cual no ejercitaron apelación, por renuncia y retiro de la misma; c) la demora en la emisión de Resolución del incidente de nulidad que interpusieron los recurrentes, se debió precisamente a las innumerables maniobras dilatorias que los propios condenados plantearon mediante una serie de recursos de hábeas corpus; d) los recurrentes ya activaron anteriormente un recurso de amparo constitucional contra sus autoridades con identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que ya no pueden intentar otro amparo constitucional contra las mismas personas y con el mismo objeto e) con el mismo objeto y fundamentación interpusieron también un recurso de hábeas corpus en cuyo cumplimiento precisamente se dictó la Resolución de rechazo de nulidad de notificación que ahora impugnan; f) también formularon un recurso directo de nulidad contra la Resolución 286/2005, recurso que fue declarado infundado por SC 0097/2005, de 5 de diciembre; g) de acuerdo al art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se establece que el Tribunal Constitucional es incompetente para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dictan los jueces y magistrados; h) los recurrentes tampoco demostraron haber agotado todos los recursos ordinarios, pues contra sentencias ejecutoriadas procede el recurso de revisión de sentencia sometido a procedimiento especial, y dado que el amparo constitucional no es sustitutivo de este recurso, se debe denegar el mismo y declararlo improcedente.

El Juez correcurrido en audiencia señaló lo que sigue: i) su autoridad revisó exhaustivamente los antecedentes procesales y valoró las pruebas aportadas, dictando la Sentencia condenatoria que fue apelada; ii) los recurrentes interpusieron recurso de amparo constitucional en su contra porque desestimó la prueba pericial y la ampliación que impetraron, recurso que fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional con el fundamento de que al existir cinco informes periciales sobre el mismo documento, lo que cabía era que su autoridad como juzgador contraste los mismos y en caso de duda solicite uno nuevo, sin que las partes pidan de manera indefinida la producción de pruebas porque se debía velar por la celeridad procesal.

La Oficial de Diligencias codemandada, informó que notificó a los recurrentes en Secretaría de Cámara con el decreto que aceptaba el desistimiento y retiro de apelación porque ese fue el domicilio que señalaron en el otrosí tercero del memorial de desistimiento que presentaron.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 12/2006, de 10 de marzo, cursante de fs. 209 a 213, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se declaró improcedente el recurso con costas, bajo los siguientes fundamentos: a) los recurrentes ejercitaron su amplio derecho a la defensa y debido proceso presentando pruebas que fueron valoradas conforme a ley en el proceso penal en cuestión, y activando recursos constitucionales como el recurso de amparo constitucional, hábeas corpus y recurso directo de nulidad; b) el Juez correcurrido con criterio acertado revocó la admisión de la prueba originalmente efectuada en cuanto a los informes periciales ofrecidos por los recurrentes, ya que dichos documentos habían sido suficientemente agotados como prueba en la etapa de la instrucción; c) los recurrentes no interpusieron el recurso legal en oportunidad de dictarse la ejecutoria de Sentencia por el Juez Quinto de Partido en lo Penal liquidador, dejando precluir esa vía expedita; d) el Tribunal de amparo “no tiene competencia para conocer y resolver” (sic) sobre fallos, autos y otros emitidos por jueces y magistrados, a tenor de la previsión del art. 66 de la LTC.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por Auto final de la instrucción 496/2000, de 17 de noviembre (fs. 19 a 21), el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal decretó procesamiento contra los ahora recurrentes por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y otros, disponiendo se expidan los respectivos mandamientos de detención preventiva y se remitan obrados al plenario de la causa para el enjuiciamiento de rigor.

II.2.  De la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se evidencia la existencia de la SC 1046/2001-R, de 27 de septiembre, que declaró improcedente un anterior recurso de amparo constitucional interpuesto por los mismos recurrentes contra el Juez Quinto de Partido en lo Penal, Mario Endara Andia, en el que cuestionaban el Auto de 1 de junio de 2001 por el cual el Juez rechazó la prueba pericial por ellos ofrecida, señalando que ya existía prueba suficiente. Este Tribunal fundamentó que al existir cinco informes periciales sobre el mismo documento, lo decidido por el Juez recurrido era acertado, puesto que esta autoridad era quien debía contrastar los mismos y sólo en caso de duda podría solicitar uno nuevo, sin que las partes puedan pedir de manera indefinida y reiterada la producción de la misma prueba, pues era deber de dicho Juez velar también por el principio de celeridad procesal.

II.3. A través de la Sentencia 72/2003, de 23 de abril (fs 57 a 68), el Juez hoy correcurrido declaró a los recurrentes autores de los delitos de uso de instrumento falsificado y otros, condenándolos a sufrir la pena de seis años de privación de libertad a cumplirla en la cárcel de “San Pedro” y en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes.

II.4.  Por Auto de 20 de marzo de 2004 (fs. 98), el citado Juez declaró ejecutoriada la Sentencia que dictó contra los recurrentes, señalando que éstos luego de interponer recurso de apelación contra dicha Sentencia, habían presentado un memorial renunciando al referido recurso.

II.5. Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2004 (fs. 100 a 106 vta.), los recurrentes plantearon incidente de nulidad de todo lo obrado, pidiendo se deje sin efecto el Auto de ejecutoria de la Sentencia, hasta que el Tribunal de apelación resuelva su petitorio mediante Auto interlocutorio definitivo.

II.6. A través del memorial presentado el 7 de octubre de 2004 (fs. 54 a 55 vta.), los recurrentes reiteraron la nulidad de notificación que impetraron ante los Vocales recurridos y solicitaron resolución inmediata.

II.7.  Por Resolución 286/2005, de 13 de junio (fs. 107 y vta.), los Vocales codemandados rechazaron el incidente de nulidad formulado por los recurrentes con el argumento de que fueron notificados en Secretaría de Cámara, que fue señalado por los mismos como su domicilio.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes señalan la vulneración de sus derechos a la igualdad, a formular peticiones, a la defensa y de la garantía del debido proceso, por cuanto: 1) la Sentencia condenatoria dictada en su contra dentro del proceso penal que les siguió Ana María Roca de Unzueta por presuntos delitos de extorsión y otros, no valoró los dos últimos informes periciales que desvirtuaban toda la prueba de cargo; 2) la Oficial de Diligencias correcurrida no los notificó personalmente con el decreto por el que se aceptó el retiro de la apelación que formularon, cual prevé el art. 137 del CPC, no obstante que tenía como efecto la ejecutoria de la Sentencia; 3) el incidente de nulidad de notificación que interpusieron contra dicho decreto, fue resuelto después de un año y dos meses, pese a sus petitorios, habiendo actuado el Vocal codemandado, Gerardo Tórrez Antezana como Juez y parte a la vez. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.

III.1. Revisión extraordinaria de sentencia

          Con relación a lo argumentado por el Tribunal de amparo, en sentido de que el presente recurso sería subsidiario al no haber acudido los recurrentes al recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cabe recordar lo anotado por la SC 0803/2003-R, de 12 de junio, que dice: “(…) a) El mal llamado recurso de revisión -cuya denominación debiera cambiarse en una futura reforma- no comporta una instancia del proceso, sino que se trata de otro proceso mediante el cual se revisa lo actuado en el primer proceso; b) La revisión de sentencia es un derecho del condenado (art. 421 del CPP) distinto y autónomo del derecho a ejercer la acción penal…”. Por lo que no corresponde aplicar la excepción de subsidiariedad a la presente problemática, sino ingresar al análisis de fondo de la misma.

III.2. La valoración de los informes periciales ya fue resuelta por este Tribunal

         

          Respecto al primer punto impugnado en los Fundamentos Jurídicos referido a que la Sentencia condenatoria pronunciada contra los recurrentes dentro del proceso penal que les siguió Ana María Roca de Unzueta, no valoró los dos últimos informes periciales que supuestamente desvirtuaban la prueba de cargo, es necesario recordar que como se anotó en la Conclusión II.2 de este fallo, en la SC 1046/2001-R, citada, que resolvió un anterior recurso de amparo constitucional interpuesto por los mismos recurrentes que cuestionaban el Auto de 1 de junio de 2001 por el cual el Juez rechazó la prueba pericial por ellos ofrecida, señalando que ya existía prueba suficiente, este Tribunal razonó de la siguiente manera:

          “(…) que las pruebas y elementos de convicción recogidos en la etapa sumarial deben ser comprobados en la etapa del plenario y que el director del proceso, tiene además la facultad de recepcionar otras pruebas pertinentes y útiles; de manera que en el caso de autos, al existir cinco informes periciales sobre el mismo documento, lo decidido por el recurrido es acertado, pues lo que cabe es que como juzgador contraste los mismos y sólo en caso de duda podrá en su criterio solicitar uno nuevo, sin que las partes puedan solicitar de manera indefinida y reiteradamente la producción de la misma prueba, pues es deber de dicha autoridad también velar por el principio de celeridad procesal.

Consiguientemente, se evidencia que este aspecto ahora demandado ya fue resuelto por el Tribunal Constitucional, sin que corresponda mayor análisis al respecto, debiendo denegarse el amparo.

III.3. Segundo aspecto de los Fundamentos Jurídicos: falta de notificación personal con decreto

          Con relación a la falta de notificación personal con el decreto por el que se aceptó el retiro de la apelación que formularon los recurrentes, que a decir de éstos debió realizarse conforme a lo normado por el art. 137 del CPC toda vez que tenía como efecto la ejecutoria de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, corresponde señalar que la norma prevista por el art. 133 del CPC -aplicable por expresa disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972)- establece de forma general que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, toda actuación judicial debe ser notificada en Secretaría del Juzgado a las partes, disponiendo que para tal fin cualquier interesado que actúe en el proceso concurra a la Secretaría cuando menos los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, disponiendo asimismo el art. 135 del CPC que si transcurrido el día martes o viernes subsiguientes al día de la providencia o actuación la parte no hubiese concurrido al Juzgado se tendrá por efectuada la notificación, estableciendo el art. 137 del CPC excepciones a las reglas señaladas disponiendo la notificación por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso o en forma personal cuando se trate de las resoluciones establecidas en dicho precepto legal, sin que se observe que ninguna de ellas esté referida a decretos que admitan retiros de recursos de apelación interpuestos contra sentencias condenatorias.

Dentro de ese marco, y si bien es cierto que ese decreto emitido por el Vocal correcurrido, Gerardo Tórrez Antezana, tuvo como efecto la ejecutoria de la Sentencia condenatoria dictada contra los recurrentes, sin embargo, no es menos evidente que este extremo cuestionado por los recurrentes, carece de relevancia constitucional, toda vez que contra dicha ejecutoria no procedía ningún recurso o mecanismo de impugnación que los dejara en indefensión, por lo tanto con notificación en Secretaría de Cámara o personal, la Sentencia se hubiera ejecutoriado de todas maneras. Además, cual consta de lo informado por los Vocales y por la Oficial de Diligencias correcurridos -que no fue desvirtuado por los recurrentes- la diligencia se practicó en Secretaría de Cámara por cuanto este fue el domicilio que señalaron los recurrentes a tiempo de presentar el memorial de desistimiento, de manera que tal notificación se produjo en estricta sujeción a ley, sin transgredir el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley, pues los recurrentes como se anotó, no podían interponer recurso alguno contra la ejecutoria de la Sentencia condenatoria. Lo que corrobora la inviabilidad de la tutela solicitada.

III.4. Sobre el derecho de petición: denegación del recurso por hecho superado

          En cuanto al tercer punto planteado en los Fundamentos Jurídicos, vale decir la demora de más de un año en resolver el incidente de nulidad de notificación que interpusieron los recurrentes, reclamo que involucra presunta lesión a su derecho a formular peticiones, cabe aclarar que al haberse emitido el 13 de junio la Resolución 286/2005, por la que los Vocales codemandados rechazaron el referido incidente de nulidad, cual se evidencia de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia, corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R, de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado, conforme al siguiente razonamiento contenido en su Fundamento Jurídico III.1:

“(…) de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que una vez que el recurrente pidió al Juez Séptimo de Partido en lo Civil, ordene a la entidad recurrida certifique sobre los puntos que éste había solicitado mediante cartas notariadas de 26 de enero y 21 de febrero de 2005, y conforme se desprende de lo anotado en la Conclusión II.5, dicha entidad por nota de 20 de abril de 2005 expidió la certificación pedida; es decir resolvió el asunto objeto de la petición, antes de que se hubiera presentado el presente recurso de amparo constitucional; en consecuencia, la entidad recurrida cumplió lo ordenado por el Juez, sin que exista acto ilegal u omisión indebida alguna, y aún en el caso de que se hubiere demorado en dar la respuesta, este extremo no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional al haber desaparecido el objeto del recurso, razón por lo que este Tribunal no puede ingresar a analizar la problemática planteada” (las negrillas son nuestras).

Línea jurisprudencial que fue precisada por la SC 0470/2006-R, de 16 de mayo, que enfatiza en su Fundamento Jurídico III.3:

“(…) Existiendo la respuesta anterior a la interposición del recurso de amparo que ahora se revisa, este Tribunal observa que se encuentra frente a un hecho superado, toda vez que la respuesta, aunque tardía, ya existe, aunque quizá no en el sentido esperado por el peticionario, desapareciendo de ese modo el objeto del recurso.”

Lo precedentemente expuesto refrenda la denegación del recurso, por cuanto la citada Resolución 286/2005, aunque con demora,  resolvió el asunto objeto de la petición, antes de que se hubiera presentado el presente recurso de amparo constitucional, es decir antes del 1 de marzo de 2006, por consiguiente quedó superado el hecho reclamado, desapareciendo así este punto objetado en el recurso, sin que esta jurisdicción pueda ingresar a analizar este extremo.

III.5. Terminología adecuada en Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven recursos de amparo constitucional

Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos `conceder` o `denegar` el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de `procedencia` o `improcedencia` del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, no obstante haber ingresado al análisis de fondo del recurso, cuando correspondía, en atención a lo señalado en la SC 0505/2005-R, que se deniegue el recurso.

Por lo expuesto, la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE, con la aclaración que debió denegar el amparo.

 

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 12/2006, de 10 de marzo, cursante de fs. 209 a 213, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia DENIEGA el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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