SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1292/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1292/2006-R
Sucre, 18 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-13538-28-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución de 24 de febrero de 2006 cursante de fs. 329 a 333, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alfredo García contra Teresa Vera C. de Gil, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Alejandro Angulo Parra, Juez de Sentencia de Montero del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, del principio de legalidad y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 17 y 25 de enero de 2006 (fs. 2 a 4 vta. y 306 y vta.), el recurrente aduce que el proceso penal que le siguen, junto a otros imputados, Gregorio Mamani y otros, por el supuesto delito de despojo, en el que constan las fotocopias legalizadas del título ejecutorial comunario registrado en Derechos Reales, más la lista de dotados, con lo que se acredita su derecho propietario sobre el fundo rústico denominado “Sindicato 19 de Agosto”, ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez, está siendo ilegalmente conocido por el Juez de Sentencia de Montero, que no tiene competencia, en virtud de ello planteó incidente de declinatoria de competencia por cuestión de materia y territorio, que fue rechazado; decisión que fue apelada y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la alzada.
Puntualiza que debe aplicarse la regla del art. 49 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que está referida al lugar donde supuestamente se cometió el delito, lo que no han considerado las autoridades recurridas, menos aún lo que disponen los arts. 165 y 171 de la CPE, al margen que la posesión que han ejercido y los derechos que les confiere el título ejecutorial comunario, debe ser respetado, dado que los querellantes, “llamados sin tierra”, no fueron dotados porque no reunían los requisitos, problemas que deben resolverse en la judicatura agraria, de acuerdo al art. 39.I.7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), motivo por el que el Juez de Sentencia de Montero, debe declinar competencia al Juzgado Agrario de la provincia Ñuflo de Chávez, donde está ubicada la propiedad en conflicto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Teresa Vera C. de Gil, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Alejandro Angulo Parra, Juez de Sentencia de Montero del mismo Distrito Judicial, solicitando sea declarado procedente, con resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 24 de febrero de 2006 (fs. 321 a 325), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, pese a su legal citación, no asistieron a la audiencia de amparo constitucional ni presentaron informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gregorio Mamani Cáceres, Benjamín Mamani Cáceres y Carmen Luisa Pedraza de Mendoza, como terceros interesados, mediante su abogado, expresaron lo siguiente: a) después de haber sufrido la eyección en la posesión del terreno rústico en el lugar denominado “San Martín”, iniciaron querella criminal por el delito de despojo contra el recurrente y otras personas, señalando el domicilio de los querellados que es en Chané, comprensión del cantón Minero, jurisdicción de la provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz; b) citado en Montero con la querella, el recurrente planteó incidente de objeción de querella con el mismo argumento de la demanda de amparo constitucional, en sentido que los querellantes no tienen título de propiedad, pero fue denegada por el Juez; c) los querellados también formularon incidente de falta de jurisdicción en razón de territorio, afirmando que el Juez de Montero carece de competencia, y que se trata de un asunto agrario que debe resolverse en esa vía; d) el Juez rechazó el incidente, lo que fue apelado y los Vocales declararon improcedente la alzada, indicando que el art. 49 inc. 2) del CPP establece que es competente el juez de la residencia del imputado o donde fuera habido, y en este caso, el recurrente tiene residencia en Montero, y fue ahí donde fue citado con la querella, por ende, se abre la competencia del Juez de Sentencia de Montero, debiendo tomarse en cuenta además, lo dispuesto por los arts. 18, 20 y 53 inc. 1) del CPP; e) no se trata de cuestiones civiles sobre mejor derecho propietario, sino que es un delito establecido en el Código Penal. Solicitaron se deniegue el amparo constitucional, con costas.
I.2.4. Resolución
La Resolución de 24 de febrero de 2006, cursante de fs. 329 a 333, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el recurso, con costas, con estos fundamentos: 1) el Auto de Vista emitido por los Vocales recurridos se asienta en el principio de legalidad y en la correcta interpretación de los arts. 42 y ss. del CPP, en especial del art. 49 inc. 2), lo que se corrobora con los certificados domiciliarios presentados por el recurrente en la audiencia de amparo constitucional, donde se indica que vive en la localidad de Chané, jurisdicción de la provincia Obispo Santistevan; 2) en el caso de autos no se discute el derecho propietario de ningún terreno como tampoco se trata de anular ni modificar los fallos de la judicatura agraria, a la que no corresponde conocer hechos penados por ley; 3) las decisiones del Juez y Vocales recurridos no han afectado los derechos del recurrente.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Gregorio Mamani Cáceres, Benjamín Mamani Cáceres y Carmen Luisa Pedraza de Mendoza, el 3 de agosto de 2005 (fs. 28 a 29 vta.), interpusieron querella contra Alfredo García y otros, por la presunta comisión del delito de despojo, ante el Juez de Sentencia de la provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz. Admitida la misma (fs. 30), se citó al hoy recurrente en Montero (fs. 31).
II.2. Alfredo García y otro coimputado, el 8 de agosto de 2005 (fs. 33 a 34), plantearon objeción de querella, que fue rechazada por Auto emitido el 17 de agosto de 2005 (fs. 37 vta. a 38). Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2005 (fs. 113 a 114), el recurrente contestó la querella.
II.3. El coimputado Claudio Condori Guevara, el 13 de septiembre de 2005 (fs. 65 y vta.), planteó declinatoria de competencia territorial, que fue rechazada mediante Resolución de 22 de septiembre de 2005 (fs. 120 y vta.).
El ahora recurrente solicitó, a su vez, declinatoria, mereciendo el decreto de estar a la Resolución de 22 de septiembre de 2005 antes citada, conforme se desprende del memorial de apelación que interpuso contra la merituada decisión el 3 de octubre de 2005 (fs. 127 a 128 y vta.), dado que la solicitud de declinatoria y el decreto del Juez no cursan en el cuaderno procesal del recurso de amparo constitucional. El coimputado Claudio Condori Guevara se adhirió a la alzada (fs. 129 y vta.).
II.4. Los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 27 de octubre de 2005 (fs. 297 a 298), declararon admisible e improcedente la apelación, considerando lo dispuesto por el art. 49 inc. 2) del CPP, y que en el caso no se discute derecho propietario alguno, ni se trata de anular ningún fallo de la judicatura agraria, sino que al tratarse de hechos penados por ley, su conocimiento corresponde al proceso penal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que las autoridades recurridas han conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, por cuanto, en una incorrecta aplicación del art. 49 del CPP, el Juez rechazó su pedido de declinatoria territorial, no obstante que los supuestos hechos delictivos se cometieron en un lugar que no está bajo su jurisdicción, a más de tratarse de un asunto que debiera ser conocido por la judicatura agraria; aspectos que lejos de ser corregidos por los Vocales codemandados, fueron confirmados en segunda instancia. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia constitucional aplicable en la especie
La SC 0610/2004-R, de 22 de abril, ha establecido lo siguiente:
“(…) el art. 49 del CPP, establece las reglas de competencia territorial, señalando que serán competentes:
'1) El Juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considerará cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;
2) El Juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;
3) El Juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;
4) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el Juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;
5) En caso de tentativa, será el del lugar donde ser realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y
6) Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes, conocerá el que primero haya prevenido'.
Del artículo glosado, se evidencia que la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6), ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido.
Por lo expuesto, es lógico inferir que si el mismo Código de Procedimiento Penal ha establecido la solución cuando se da el conflicto entre dos o más jueces igualmente competentes, está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia planteada en forma posterior a que un juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada, por la regla contenida en el inc. 6) de ese artículo” (las negrillas son nuestras).
III.2. El caso venido en revisión
En el caso de autos, se tiene plena evidencia que el Juez de Sentencia de Montero (provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz), ha sido quien ha asumido el conocimiento de la querella planteada por Gregorio Mamani Cáceres, Benjamín Mamani Cáceres y Carmen Luisa Pedraza de Mendoza, contra Alfredo García y otros, por la presunta comisión del delito de despojo, y que, por la citación con la querella y las demás notificaciones efectuadas a los imputados, éstos tienen residencia dentro de la provincia Obispo Santistevan, ya que fueron habidos en la localidad de Chané, Independencia, que está dentro de la jurisdicción de la referida provincia, motivo por el cual, se constata que la competencia de dicho Juez está sustentada en el art. 49 inc. 2) del CPP, no siendo evidentes las acusaciones de ilegalidad realizadas por el recurrente, de manera que la actuación de la aludida autoridad judicial se enmarca dentro del ordenamiento jurídico, sucediendo lo propio respecto de la decisión adoptada por los Vocales correcurridos en el Auto de Vista de 27 de octubre de 2005, en el que correctamente aplicaron la norma legal antedicha, en el sentido que sostiene la uniforme jurisprudencia constitucional.
De otro lado, en lo que concierne a la declinatoria que tendría que realizar el Juez a la jurisdicción agraria, corresponde dejar claro que en el ámbito penal se pretende esclarecer la comisión de delitos y establecer la responsabilidad y participación de los sindicados, siendo muy distinta la dilucidación de derechos propietarios, que corresponde a otro ámbito. En la especie, se ha presentado una querella por la presunta comisión del delito de despojo, atribuyendo ese ilícito a determinadas personas, entre las que se encuentra el recurrente, en mérito de lo cual, corresponde a la jurisdicción penal averiguar la verdad de los hechos a través de proceso legal, a cuya finalización las autoridades competentes emitirán el fallo correspondiente.
Por ende, tampoco es válido el argumento del recurrente en sentido que el caso corresponde a la judicatura agraria.
De todo lo expuesto, se concluye que la Jueza de amparo, al haber denegado el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución de 24 de febrero de 2006, cursante de fs. 329 a 333, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana